Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 682/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 562/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 682/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100676


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 682

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 562/2011

JUICIO VERBAL Nº 728/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal 728/2011 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jorge que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROSA MARIA PEREZ ROMERO y defendido por el Letrado D. MARTIN QUIROS CORRAL. Es parte recurrida D. Rosendo , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rosendo contra don Jorge , y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -1) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana suscrito entre el actor como arrendador y el demandado como arrendatario, de fecha 4 de septiembre de 2009. sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 . de la localidad de Mollina (Málaga), y ello por impago de rentas. -2) Condeno al demandado a pagar a la parte actora en concepto de rentas adeudadas por las mensualidades de octubre de 2009 a septiembre de 2010, ambas inclusive, la cantidad de 4.950 euros, cantidad que devengará ekl interes legal desde las fechas de los respectivos impagos hasta la fecha de la sentencia, y desde esta fecha incrementandose el interes legal en dos puntos hasta el completo pago o consignacuón,. -3)Condeno al interpelado al pago de las costas procesales denvengadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7-12-11 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por el apelante D. Jorge se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio y Reclamación de Rentas nº 728/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera que estimando la demanda de desahucio del arrendatario le condenó al abono de las rentas adeudadas. Invoca el recurrente falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a su esposa, al convivir también esta en dicho domicilio, objeto de arrendamiento, y que se trata de un contrato no de temporada sino de mayor duración, así como el pago de las rentas en efectivo, pues que no se expidieron recibos. La parte arrendadora opone, en primer lugar que el recurso no debió ser admitido por falta de consignación en los términos del art. 449.1 de la LEC ; en segundo lugar, que no existe excepción válida alguna que estimar, estando como está el demandado conforme con el desalojo, pues ya entregó las llaves, y no identificarse en el contrato más ocupantes que el, amén, de que no acredita, pues no existe prueba del pago que afirma.

SEGUNDO.- Principiando por resolver sobre la falta de consignación para recurrir ex art. 449.1 de la LEC , por el Juzgado ya se consideró que no puede aplicarse esa exigencia al presente caso, ya que en la demanda se ejercitaban conjuntamente las acciones de desahucio y reclamación de rentas, y dicha parte entregó la llave de la vivienda durante la causa, por lo que el recurso de apelación versa únicamente sobre la resolución del contrato pero sin lanzamiento por reclamación de las rentas.

En la doctrina se puso de relieve la dificultad que puede plantearse en aquellos casos en los que el objeto del proceso esté constituido por diversas acciones y no todas ellas lleven consigo el lanzamiento. Esto ha venido siendo frecuente que ocurra cuando se acumulan las acciones de resolución por falta de pago y la de reclamación de cantidad, cuya acumulabilidad expresamente se estableció en su momento en el artículo 40.2 LAU de 1994 , rompiendo una larga tradición en sentido contrario.

La LEC 2000 a la que queda sometida en el presente caso la admisibilidad del recurso de apelación- ha derogado el Título V de la LAU 1994 en el que se incardinaba el artículo 40 regulador de la especialidad en materia de acumulación que aquél contemplaba, sometiendo así ésta última al régimen general que le es propio y evidenciando y reforzando la autonomía de las repetidas acciones de desahucio y de reclamación de rentas. Sin embargo, la interpretación de su artículo 449.1 plantea idéntica problemática a la que suscitaba la anterior regulación, por cuanto para la admisión de recursos exige que en los "procesos" que lleven aparejado el lanzamiento se acredite el pago de las rentas, de modo que la cuestión a resolver cuando se ejerciten acumuladamente las dos acciones referidas, como es el caso, será la de cuál es el sentido que debe darse al término proceso.

En estos supuestos el legislador ha creado un complejo mestizaje de procedimientos que, en lo que aquí interesa, conserva o mantiene su naturaleza declarativa o plenaria. Con ello, expresada la voluntad de los recurrentes sólo al pronunciamiento de sentencia relativo a la condena al pago de rentas que se ha dado, habiendo devenido firme aquél que lleva aparejado el lanzamiento porque las llaves ya se han entregado, la exigencia del pago o consignación se revela ajena a la finalidad de la norma, con antecedente en los artículos 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y 148 de la L.A.U , y con respecto a la cual el Tribunal Constitucional (SS 51/92 , 344/93 , 346/93 entre otras muchas) tenía sentada una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del arrendador, que aun cuando ha obtenido una sentencia favorable sin embargo ve detenida la satisfacción de su derecho de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables asegurando el arrendatario su permanencia en el inmueble hasta su decisión definitiva sin satisfacer el precio convenido.

Debe entenderse, pues, subsistente el requisito del art. 449.1 en los casos de ejercicio acumulado de acciones de reclamación de rentas debidas y de desahucio que permite el art. 438.3.3 . y ello porque la acumulación no hace perder a cada una de las acciones su naturaleza y contenido propios. Hay que excluir los supuestos en que, aquietado el arrendatario con el pronunciamiento de desahucio, se limita a recurrir el relativo al pago de rentas adeudadas (o el pronunciamiento sobre costas, por ejemplo); así lo han venido entendiendo varias resoluciones de Audiencias Provinciales ( SAP de Valencia de 16 de junio de 1999 , Toledo 12 de enero de 1998 ; Ciudad Real 8 de noviembre de 1995 ; Badajoz 29 de enero de 1996 , Asturias de 30 de mayo de 2002 ; y SAP Pontevedra de 20 de octubre de 2000 y de 19 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2009 ) y así debe ser siempre que ese aquietamiento no sea meramente formal y el arrendatario apelante haga entrega de la vivienda al actor pues si se mantiene la ocupación parece razonable que haya de serle exigible la satisfacción de las rentas para recurrir, pues en otro caso estaría defraudando la finalidad del requisito del art. 449.1 LEC .

En suma, si entendemos que el término proceso debe ser interpretado como equivalente a pretensión o acción y no significativo de procedimiento -cauce externo de aquél-, de manera que en supuestos de acumulación de acciones existe acumulación de procesos dentro de un mismo procedimiento, resultará exigible el mencionado pago únicamente cuando se recurra la decisión que resuelve sobre la acción que tiene por objeto la recuperación de la posesión del local o vivienda arrendados pero no cuando se pretenda recurrir el pronunciamiento resolutorio de la reclamación de cantidad. En efecto, es cierto que el artículo 449.1 no recoge excepción alguna al requisito de consignar las rentas, pero sí que impone un presupuesto imprescindible para que tal exigencia entre en juego, y este es que el proceso " lleve aparejado el lanzamiento". Ya se ha dicho que a la pretensión de desahucio, que es la que conlleva el lanzamiento, no procedía llevarla al fallo y así lo recoge la resolución judicial, al haber devuelto la posesión del inmueble arrendado por lo que la objeción formulada por la parte apelada decae en esta alzada.

TERCERO.- Entrando a analizar los motivos de apelación, el recurso se debe rechazar. En cuanto a la excepción denunciada, de defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al proceso a la esposa del demandado que con el misma habitaba en la vivienda litigiosa, por defecto en la constitución de la relación jurídico procesal que ha sido rechazado en la audiencia previa y en el que se insiste en el recurso, resulta que a juicio del Tribunal, el supuesto defecto alegado no puede prosperar, pues como ya mantuvimos en supuestos similares, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de arrendatario del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble ( sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de julio de 1997 , de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Soria de 7 de junio de 2000 ), o como expresa la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003 "la detentación de una finca por los familiares del demandado no es un hecho autónomo o independiente de la del padre, sino que se inicia por ella y no se trata de una detentación en nombre propio de tales personas, sino por razón de la unidad familiar, por lo que, no siendo detentadores independientes, no es precisa su presencia en el proceso ni concurre en consecuencia el supuesto de litis consorcio pasivo necesario ".

Pero es más, el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apoya directamente esta interpretación jurisprudencial de que los miembros de la unidad familiar se ven afectados por la orden judicial de desalojo dictada contra el familiar del que aquéllos dependen, como resulta de su mismo texto, sin perjuicio de que hubieran podido actuar como partes voluntariamente adheridas conforme al artículo 13 de la Ley Procesal .

También opuso el demandado el pago, no obstante en autos no ha quedado acreditado el abono de las rentas, al menos empleando criterios lógicos y razonables. Pues no habiéndose justificado por el arrendatario -como le incumbía con arreglo a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el hecho extintivo del pago de las sumas reclamadas, resulta incuestionable la obligación del demandado del pago de las mismas y la concurrencia de la causa de resolución contractual invocada en la demanda; por lo que la procedencia de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso deviene incontestable. Es claro que la valoración de la prueba presentada practicada en la instancia es la correcta y no ha de ser modificada, pues quien ha invocado como hecho extintivo, el pago, es al que corresponde acreditar el mismo con los correspondientes recibos de pago y precisamente se estima la acción de reclamación de rentas porque el demandado no ha acreditado el pago, compartiendo esta Sala los acertados y motivados argumentos expuestos por el Juez a quo sobre la prueba obrante en autos. Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia de fecha 25-1-11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Antequera , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese en debida forma, y expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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