Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 243/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 683/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 243/2010-B

VERBAL Nº 1046/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 683

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELES GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1046/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL, contra D/Dª. Baldomero y Dª. Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2.009 por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de INSTITUT CATALA DEL SOL contra D. Baldomero y DOÑA Inocencia , representados por el procurador D. Francisco Canalies Gómez, debo declarar y declaro: 1. Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 1997, en relación a la vivienda sita en el Bloque NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo de viviendas " DIRECCION000 " de Sabadell, por expiración del plazo contractual. 2. No haber lugar a la posibilidad de rehabilitat el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso. 3. Condenar a la parte demandada a desalojar la finca sita en el bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , del grupo de viviendas " DIRECCION000 " de Sabadell, objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo antes del día del señalamiento previsto, se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma. 4. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Baldomero y Sra. Inocencia la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión extintiva, por expiración del plazo contractual, del contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 1997, de la vivienda del bloque NUM000 , NUM001 , NUM002 , del grupo DIRECCION000 , de Sabadell, promovida por el demandante Institut Català del Sòl, alegando los apelantes la prórroga del contrato, por no haber notificado la arrendadora a los arrendatarios su voluntad de no renovarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,3º, y 1569,1ª del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de fecha 17 de febrero de 1997 (doc 3 de la demanda), se pactó, en la cláusula tercera, una duración de dos años, por lo que, transcurrida la duración mínima forzosa de cinco años para el arrendador, legalmente prevista en el artículo 9 de la Ley 29/1994, que concluyó el 17 de febrero de 2002 , no habiendo constancia de cualquier comunicación en contra de ninguna de las partes, el contrato se prorrogó por un plazo de hasta otros tres años, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 29/1994, que concluyó el 17 de febrero de 2005 .

Y, a partir de la terminación de la duración inicial mínima forzosa de cinco años, y la prórroga legal de hasta tres años, el contrato ha continuado prorrogándose, por la tácita reconducción, por períodos anuales sucesivos, según lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 29/1994 , que se remite, en defecto de pacto, al régimen legal de la tácita reconducción del artículo 1566 , en relación con el artículo 1581 del Código Civil .

Por lo que, encontrándose el contrato, a partir del 17 de febrero de 2008, en período anual de tácita reconducción, resulta de la prueba documental que el demandante remitió una comunicación, de fecha 17 de diciembre de 2008, por medio de un burofax, de fecha 18 de diciembre de 2008, a los demandados Sr. Baldomero y Sra. Inocencia , (doc 4 de la demanda), manifestándoles claramente su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con fecha 17 de febrero de 2009, por lo que se hace preciso concluir que el contrato se encontraba extinguido, por expiración del término, en el momento la presentación de la demanda, con fecha 19 de mayo de 2009.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

Así, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934 , si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.

En este caso, faltan los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , por haber precedido a la demanda el requerimiento que evidencia la voluntad contraria del arrendador a la continuación del contrato.

SEGUNDO.- Opuesto por la apelante que el arrendador no manifestó claramente su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, es lo cierto que en la comunicación de 17 de diciembre de 2008 (doc 4 de la demanda) se manifiesta claramente: " que el proper 17 de febrer de 2009 finalitza el termini contractual", y a tal efecto se les comunica a los demandados "que és voluntat del propietari que al venciment del contracte abans referit, aquest no es prorrogui".

Por lo que, del tenor literal de la comunicación, aparece claramente la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con fecha 17 de febrero de 2009.

A la anterior conclusión no es obstáculo que, en la misma comunicación, se les ofrece a los demandados la posibilidad de establecer "una nova relación contractual" mediante la firma de un "nou contracte d'arrendament" si reúnen los requisitos para continuar como arrendatarios, por cuanto se plantea la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, precisamente, por la extinción, por expiración del plazo, de la relación contractual existente, por lo que no hay contradicción alguna entre ambos mensajes, siendo el uno consecuencia del otro.

TERCERO.- Opuesto, además, por la apelante que la comunicación del arrendador no fue remitida a los dos coarrendatarios Sr. Baldomero y Sra. Inocencia , sino únicamente a la Sra. Inocencia , resulta de la prueba documental que la comunicación de 17 de diciembre de 2008, aparece remitida a ambos demandados Sr. Baldomero y Sra. Inocencia , según se hace constar en el encabezamiento de la comunicación (doc 4 de la demanda), aunque por el servicio de Correos, posteriormente, se indicó como destinataria únicamente a la Sra. Inocencia (f.25 a 28), no habiendo en cualquier caso constancia de que la comunicación a la Sra. Inocencia no hubiera podido llegar al Sr. Baldomero , resultando de lo actuado que ambos residen en el mismo domicilio en la vivienda arrendada, no habiendo constancia de ninguna contraposición de intereses entre los codemandados, habiéndose personado ambos, en los presentes autos, unidos bajo una misma representación y defensa.

Por lo demás, en el contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 1997 (doc 3 de la demanda), aparecen ambos codemandados como arrendatarios de la vivienda única arrendada, de modo que, al referirse a los arrendatarios y a la forma de arrendar, se omite cualquier cuantificación del negocio jurídico, no sólo en cuanto al porcentaje del objeto del arriendo, sino también del precio, apareciendo los arrendatarios frente al arrendador como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza cualquier idea de fraccionamiento de cualquier tipo.

Por lo que, siguiendo los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 (RJA 445/1994 )la obligación es «in solidum» a pesar de lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , no sólo porque lo fuerza la forma de contratar en sí misma considerada y los avances de la doctrina civilística al uso, sino por establecerlo de una manera consolidada y pacífica la doctrina de esta Sala [Sentencias de 11 febrero 1927 ; 23 junio 1956 (RJA 2721/1956 ); 5 mayo 1961 (RJA 2310/1961 ); 30 marzo 1973 RJA 1131/1973 ); 7 enero y 7 abril 1984 (RJA 340/1984 ); 26 junio 1989 (RJA 4785/1989 ); y 11 octubre 1989 (RJA 6906/1989 ), en la que se viene sustentando la tesis de que el artículo 1137 del Código Civil , ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad precisando una explícita constatación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una «obligatio» generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes al existir una interna conexión entre las obligaciones unos y otros, pues de otra suerte quedaría desnaturalizado el contrato en condiciones de univocidad obligacional, sin compartimentos estancos, y por ende con una indivisibilidad de objeto negocial que fuerza la aplicación del artículo 1139 del Código Civil en orden a la precisión insoslayable de tener que intervenir todos los elementos personales del contrato original.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005( RJA 4033/2005 ), citando las Sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 , y 28 de diciembre de 2000 ( RJA 6906/1989 , 5780/1989 , y 10140/2000 ) dice que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permiten deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose «in solidum», o cuando resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado, lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores.

Y en el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (RJA 5680/2008 ) reitera que, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad.

Por otro lado, aunque, de acuerdo con el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 ; RJA 3645 y 4124/2003), la que, previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, asume el acuerdo adoptado, por amplia mayoría de votos, según el cual, el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, añadiéndose que este acuerdo se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Esta doctrina ha sido reiterada poteriomente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 , 28 de mayo de 2007 , y 19 de octubre de 2007 (RJA 8257/2007 ).

Por lo que, en el presente caso, aún de haberse remitido la comunicación sólo a la Sra. Inocencia , la comunicación sería igualmente efectiva para el Sr. Baldomero , por la solidaridad impropia entre ambos, de acuerdo con la doctrina que resulta de los artículos 1141, párrafo segundo, 1974, párrafo primero, y concordantes, del Código Civil , atendida la conexidad o dependencia entre ambos que permite que pueda presumirse el conocimiento de la comunicación, habiendo sido demandados ambos coarrendatarios.

CUARTO.- Opuesto, subsidiariamente, por la apelante que no tuvo conocimiento del burofax de 18 de diciembre de 2008 (doc 4 de la demanda), que fue remitido al domicilio de los demandados, y que no pudo ser entregado, habiéndose dejado aviso, y no habiendo sido reclamado, habiendo caducado (f. 25 a 28), es lo cierto que, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia de la comunicación al arrendatario, a los efectos de la extinción o la resolución del contrato de arrendamiento, según es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de 26 de junio de 2002, de esta misma Sección Decimotercera , entre las más recientes), la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo pactado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación de la demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Baldomero , y Dña. Inocencia , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada en los autos nº 1406/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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