Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 612/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 683/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100672


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00683/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4010063 /2012

RECURSO DE APELACION 612 /2012

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 432 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

De: Luis Pedro

Procurador: FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTÍZ

Contra: Bienvenido

Procurador: MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 683/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Desahucio, número 432/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandado- apelante, D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTÍZ, y de otra, como demandante-apelado, Bienvenido , representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Bienvenido , contra Luis Pedro , debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 sita en Majadahonda, y en consecuencia debo decretar y decreto el desahucio de la parte demandada de la citada finca, condenando a estar y pasar por esta resolución, y que deje libre y a disposición de la actora la finca dentro del plazo legal, bajo apercibimiento que de no verificarlo se proceda al desalojo a su costa, con fecha de lanzamiento 17 de febrero a las 10:00 horas; y debo condenar y condeno a las costas procesales de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- Con fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, que ejercitaba acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano por expiración del plazo legal, presentada por la representación procesal de D. Bienvenido , declarando resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 15 de junio de 1998, de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Majadahonda, y decretando el desahucio de la parte demandada D. Luis Pedro , condenando a que deje libre y a disposición de la actora la finca, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá al desalojo a su costa, y condenando a las costas procesales de este procedimiento.

2.-Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, D. Luis Pedro , quien alega:

1º) En primer lugar los antecedentes procesales de los hechos en que se basa la demanda que no son discutidos.

2º) Se insiste en la cuestión planteada con carácter previo en el juicio de inadecuación de procedimiento.

3º) La sentencia adolece de infracción de normas y garantías procesales.

Termina con la suplica de que se estime la apelación y se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta procesal que se alega.

Por la representación procesal de la contraparte se presenta escrito poniendo de manifiesto que el recurso de apelación no cumple los requisitos establecidos en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque solo refleja el desacuerdo con la interpretación de la prueba, sin determinar articulo o jurisprudencia infringida, lo que debería dar lugar a su inadmisión, y para el caso de que se admitiera, se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-

La primera cuestión a resolver es si el recurso se ajusta o no a las prescripciones establecidas legalmente, para resolver sobre su admisión. Ha de entenderse que aunque el recurso interpuesto el 21 de marzo de 2012, no cumple con claridad los requisitos exigidos en el actual art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede deducirse de las alegaciones efectuadas, los pronunciamientos que impugna, aun así la forma de interponerlo y la citada falta de claridad, dificulta la respuesta judicial, pero sin que se pueda considerar que debe de ser inadmitido, y consecuentemente rechazado de plano.

TERCERO.-

Para resolver la cuestión o cuestiones controvertidas en esta alzada, conviene partir de los hechos que han quedado debidamente acreditados en autos:

1º) El contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Majadahonda se suscribió entre el padre del demandante y el demandado, en fecha 15-6-1995.

2º) El contrato ha tenido la renovación obligatoria de 5 años, y posteriormente dos prórrogas de tres años, de 15-6-2003 al 15-6-2006, y de 15-6-2006 al 15-6-2009, ambas por escrito, con vencimiento al 15-6-2009.

3º) El arrendatario y padre del demandado fallece en fecha 26-7-2007, notificándole al demandado arrendador, la nueva cuenta de D. Bienvenido , donde tenía que hacer los ingresos, y así se han hecho durante este tiempo.

4º) La citada vivienda quedó en proindiviso entre dos hijos, al 50% cada uno de ellos, siendo uno de ellos el demandante.

5º) Con fecha 7-5-2009, se otorgó escritura de extinción del proindiviso adjudicándose el bien a D. Bienvenido .

6º) El 29-4-2011, se notifica al demandado la voluntad del arrendatario de no renovar el contrato, (doc. nº 8 de la demanda).

7º) El 13-5-2011, el arrendador por buro fax contesta oponiéndose y haciendo referencia a un contrato verbal indefinido. (doc. nº 9 de la demanda).

8º) Se concedió hasta el 31-8-2011, al arrendador para abandonar el inmueble, (doc. nº 12 de la demanda).

CUARTO.-

En relación a la referencia hecha de antecedentes procesales, que consta como primero, nada que decir, al tratarse de resoluciones del Juzgado y actuaciones de parte, no discutidas.

En el Segundo de los antecedentes procesales, se refiere a la inadecuación de procedimiento, cuestión procesal planteada por la parte demandada y hoy recurrente, por entender que no era materia de un desahucio por resolución de contrato. La sentencia recurrida la rechaza a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.1 de la LEC , teniendo en cuenta que el objeto que se está discutiendo en el procedimiento es la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo fijado en el mismo; insiste el recurrente, por el documento nº 10 aportado al procedimiento, (relativo a una copia de una carta sin firmar del Administrador de la CP al demandante lamentando unos hechos ocurridos en la urbanización, folio 114 de las actuaciones), que se debería haber seguido por el procedimiento ordinario, conforme establece el art. 249.1.6º de la LEC .

El motivo debe de ser desestimado, teniendo en cuenta la demanda presentada el 21 de junio de 2011, y valorando en especial su suplico en el que consta: ' demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por extinción de contrato de arrendamiento y recuperación de posesión ........, y que sea dictada sentencia por la que:

1º Se acuerde declarar resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 15 de junio de 1998, sobre la finca .....sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Majadahonda.

2º Se condene al demandado D. Luis Pedro , a que deje libre y a disposición de la actora la finca.

3º Se condene expresamente al demandado D. Luis Pedro al abono de las costa ...'.

En el mismo motivo se hace una referencia al fondo del asunto, entiende el recurrente que se ha producido la novación subjetiva del contrato, haciendo una exposición de los hechos y las fechas que concurren. Entiende el recurrente que el 15-6- 2009, hay una tácita reconducción del contrato, como establece el art. 1.566 del Código Civil , con un nuevo arriendo consentido de forma tácita, al haber transcurrido casi dos años hasta que el demandado manifiesta su voluntad de no renovar el contrato, y no haberlo hecho antes de que concluyera el vencimiento final de la segunda prórroga.

El motivo del recurso debe de ser desestimado confirmando la resolución recurrida, porque el contrato se prorrogó en dos ocasiones por un plazo de tres años cada una de ella, antes de concluir la segunda prórroga, escasamente algo más de un mes, (del 7-5-2009 al 15-6-2009), y en los dos años posteriores el nuevo arrendatario no manifiesta la intención de no renovarlo, produciéndose la tácita reconducción, sin embargo conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LAU las prórrogas ya no tienen la duración de tres años, sino de un año a tenor de lo dispuesto en el art. 1581 del Código Civil , y habiendo advertido de su deseo de no renovar el contrato el 29-4-2011, por tanto con más de un mes de antelación de la finalización del plazo del año, se encuentra dentro del plazo legal para no renovar el contrato.

QUINTO.-

Se alega en el punto Tercero, que la sentencia adolece de infracción de normas y garantías procesales:

A) En primer lugar porque entiende que: 'motiva la sentencia parcialmente', al no hacer referencia a la extinción del condominio que existía entre los dos hermanos.

Sin perjuicio de que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo ni pormenorizado de todos los aspectos, en concreto en el caso que nos ocupa, de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero, se deduce con claridad, que el Juez ha valorado el hecho, de que los dos hermanos fueron dueños en condominio de la vivienda, incluso manifiesta expresamente en el último párrafo.' En el acto del juicio tanto el demandante, Bienvenido , como su hermano Manuel, el cual fue propietario del inmueble al que nos referimos....'

No puede negarse que lo omita, máxime cuando la tácita reconducción alegada por la parte, la sentencia la centra durante los años 2009 y 2010, por tanto después del condominio de los dos hermanos de la vivienda, y no implica la no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.581 del Código Civil .

B) Se alega una vulneración de lo dispuesto en el Art.1º de la LAU , sin concretar la infracción cometida por el juzgador, que precisamente ha aplicado el art. 10 de la LAU , como hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin perjuicio de que el recurrente no comparta, la fundamentación judicial, de que tras la tácita reconducción las prórrogas ya no tienen la duración dispuesta en el art. 10 de la LAU de tres años, sino de un año.

De nuevo se hace referencia a la inadecuación de procedimiento, alegación ya resuelta anteriormente, al que nos referimos, para no reiterarnos, resultando indiferente para que quiera el arrendatario la vivienda.

El motivo del recurso debe de ser en su totalidad desestimado.

SEXTO.-

El recurrente, en los fundamentos de derecho que refiere en el recurso, alega vulneración de los artículos 459 y 250.1.1 de la Ley procesal Civil , art. 1 de la L.A.U ., y art. 1204 , 1205 , 1566 y 1581 del Código Civil . Todos ellos ya han sido contestados en el presente recurso, a los dos primeros en relación con la adecuación del procedimiento; en relación con los demás al valorar la tácita reconducción. Se alega ahora, en que se ha llevado a efecto una novación subjetiva del contrato por el propietario de la vivienda, realizándose una reconducción no por los plazos establecidos en el CC sino de los previstos en la L.A.U. Argumentos que ya fueron desestimados, en el Fundamento Quinto. Solo decir, que el concepto de novación, es objeto de una interpretación restrictiva por la doctrina y la jurisprudencia, y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud solo de presunciones, se ha de expresar de manera cierta e inequívoca sin provocar dudas, su voluntad ha de exponerse con claridad y no valen las conjeturas. No apreciándose una novación extintiva como pretende el recurrente, en el presente procedimiento.

Por todos los motivos expuestos procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-

La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro frente a D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 Majadahonda, Madrid , en los autos n.º 432/2011 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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