Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 683/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 798/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 683/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100623
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2606
Núm. Roj: SAP MU 2606:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00683/2016
Rollo Apelación Civil nº: 798/16
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado el Iltmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 1461/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Dña Olga representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Alarcón; y como parte demandada y apelada la entidad Seguros Ocaso S.A., representada por la Procuradora Sr. Fortes Pardo y dirigida por el Letrado Sr. Soro Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 junio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jose Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Olga , debo absolver y absuelvo aSeguros Ocaso S.A.de todos los pedimentos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, así como con respecto a la responsabilidad y legitimación pasiva de la compañía de Seguros demandada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 798/16. Por providencia de fecha 15 noviembre 2016 se acordó por necesidades del servicio el cambio de ponente en este Rollo Civil que se adjudicó al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 noviembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Olga , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , contra la demandada Compañía de Seguros Ocaso S.A. aseguradora de la Asociación de propietarios de la PLAZA000 de La Alberca (Murcia), tendente a la reclamación de la cantidad de 4.088,70 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos el día 12 julio 2012 al resbalar y caer al suelo de dicha PLAZA000 como consecuencia de la suciedad existente en el pavimento cuando caminaba por uno de sus pasillos.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la referida aseguradora. Y ello por cuanto la posible negligencia de los servicios de limpieza en la causación del daño no puede determinar la responsabilidad civil de la Asociación de propietarios dado que la contratación de tales servicios corresponde al Ayuntamiento de Murcia y no a la citada Asociación.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que la contratación de los servicios de limpieza por el Ayuntamiento de Murcia, no exime de responsabilidad a la Cia. de Seguros demandada conforme a lo dispuesto en las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil contratada con la Asociación de propietarios de dicha PLAZA000 .
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado con anterioridad, la referida sentencia justifica su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la aseguradora demandada por las razones que menciona en los términos antes expuestos.
Y es lo cierto que tal declaración debe ratificarse y confirmarse en esta fase de apelación.
Téngase en cuenta como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006 con cita de otra de 28 de febrero de 2002 , que dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
En este caso la prueba practicada, correctamente valorada por la juzgadora de instancia, y en concreto el apartado 4º de las condiciones particulares de la póliza suscrita por la Asociación de propietarios con la Cía. de Seguros demandada, permite fundamentar con éxito la cuestionada falta de legitimación pasiva 'ad causam'.
El contenido de esa condición particular es del siguiente tenor literal: '...las garantías de este contrato se extenderán a cubrir la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, dentro de los límites de la Ley y el contrato, como civilmente responsable, por los daños corporales causados a terceros, derivados de acciones u omisiones culposas o negligentes de los empleados del servicio del inmueble como porteros, conserjes y personal de limpieza en el desarrollo de las labores propias de su cometido laboral'.
Es cierto por tanto como así se menciona por la aseguradora demandada, que dicha condición particular delimita de manera expresa el objeto de la cobertura aseguratoria. En efecto la responsabilidad civil garantizada se extiende sólo a aquella que legal o contractualmente pueda derivarse para el asegurado, pero no en cambio, como pretende la parte recurrente, a aquella responsabilidad civil que pueda derivarse a un tercero diferente a la Asociación asegurada.
En este caso, constituye un hecho pacífico admitido incluso en esta apelación por la parte actora, que el servicio de limpieza de la PLAZA000 es contratado directamente por el Ayuntamiento de Murcia. Por tanto el daño derivado de la posible conducta negligente de tales servicios en su cometido de limpieza y mantenimiento, no podría en modo alguno generar una responsabilidad civil de la Asociación de propietarios con fundamento en la referida póliza contratada con la Cía de seguros demandada.
La referida aseguradora carecería en consecuencia de legitimación pasiva 'ad causam' para ser destinataria de la acción de culpa aquiliana ejercitada.
En todo caso y como se dice en la sentencia apelada la cuestión habría de plantearse en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal reclamación podría, en su caso, encontrar su fundamento jurídico en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de recurso planteado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento sobre costas.
Se alega la existencia de serias dudas de hecho y derecho al respecto y en concreto con el contenido de la cláusula antes mencionada de las condiciones particulares de la póliza suscrita por la Asociación de propietarios de la PLAZA000 de La Alberca con la aseguradora Ocaso S.A.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso la cuestión debatida se concreta exclusivamente en un tema de interpretación contractual que no plantea esas serías y fundadas dudas jurídicas interpretativas que se alegan hasta el extremo de fundamentar en ellas la excepción al principio objetivo del vencimiento en materia de costas previsto con carácter general en la Lec.
Procede su desestimación.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art 398. Lec .)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de Doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Juicio Verbal nº 1461/15, deboCONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
