Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 734/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 683/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100680

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2697

Núm. Roj: SAP PO 2697:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00683/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G.36038 47 1 2018 0300604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018

Recurrente: BENITO ALONSO S.L.

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ

Recurrido: Sabino

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 683/19

En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2019, en los que aparece como parte apelante, BENITO ALONSO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, don JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ, y como parte apelada, DON Sabino, no personado en esta alzada, siendo ponente el Ilmo. Magistrado DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra, con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Pérez González en la representación de don Sabino contra la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L. con la representación del Procurador Sr. Curbera Fernández, y así se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada el día 30 de junio de 2017 de la entidad mercantil BENIT ALONSO S.L., ordenando la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Pontevedra de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de tal Junta.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Entidad Mercantil BENITO ALONSO, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria de 30 de junio de 2017.

Entiende la sentencia que se han vulnerado normas de carácter imperativo en la convocatoria para la junta general, y se evidencia poca claridad en la citación de los interesados a la misma.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la sociedad demandada la cual sostiene que el demandante no tiene la condición de socio, aunque sí de interesado al formar parte de una comunidad hereditaria, pero que impide tomarle como socio, al ostentar realmente dicha condición la comunidad hereditaria o la herencia yacente del anterior socio ya fallecido que era titular de las participaciones que permiten el ejercicio de los derechos políticos y económicos. Y en esta situación, estando formada la comunidad hereditaria por tres hijos y viuda del causante, la sociedad convocó a la comunidad hereditaria en el domicilio del causante, dado que no se le facilitó otro domicilio a estos efectos, y además es donde se ha convocado a dicha comunidad hereditaria en todas las juntas generales, acudiendo en su representación, en concreto en la que nos ocupa, dos de las coherederas, hermanas del demandante como consta en el acta de dicha junta general aportado como doc. 13 con la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En línea con lo que ya se preveía en el art. 35 LSRL, que recogía en lo que interesa literalmente el 66.2 LSA, el actual art. 126 LSC establece:

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.

Precepto que debe ponerse en relación con el art. 10 de los estatutos de la sociedad demandada en la que se establece la misma regla en orden a la forma de ejercer los derechos de socio en caso de copropiedad de acciones o participaciones.

Hemos de recordar que, a pesar de la indefinición de la sentencia de instancia sobre la condición que ostenta el demandante, si socio si interesado, dejando entrever que le atribuye la primera condición, los coherederos no ostentan derechos sobre bienes concretos hasta que la partición se realiza ( artículo 1068 del Cc), aunque no por ello los coherederos carecen de todo derecho y/o acción para hacer efectivos los bienes en tanto la partición no se realiza, ya que hasta tal momento, se encuentran en una situación de condominio sobre los bienes hereditarios, pues según indica la STS de 4-05-2005: En el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, y en ese estado de indivisión ningún heredero puede reclamar si no para la comunidad hereditaria ; (en similar sentido STS 17-02-2000 y 12-03-1996 entre otras) y sabido es que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que a la comunidad beneficien ( STS 2-02-2000 y 6-10-1997 , entre otras).

Como se desprende de esta jurisprudencia, y veremos que es apoyado por la mejor doctrina, la comunidad hereditaria es una forma de cotitularidad en que los coherederos poseen todo el patrimonio colectivamente, por más que no se puedan atribuir partes o bienes concretos del mismo, pero si es una forma de copropiedad, de ahí la posibilidad de enajenar cualquier bien de la misma siempre que se lleve a cabo por unanimidad. El poder de disposición es un evidente reflejo del derecho de propiedad. Pero es que existe reiterada jurisprudencia y doctrina que consideraba aplicable el art. 35 LSRL o el art. 66.2 LSA en los supuestos de comunidad hereditaria. Lo que es aplicable igualmente al actual art. 126 LSC.

TERCERO. Las normas contenidas en el actual art. 126 LSC, y antes en el art. 66.2 LSA y en el art. 35 LSRL, no tienen por objeto las relaciones de los comuneros entre sí sino, exclusivamente, las de los comuneros con la sociedad. Lo que se persigue con la norma, en beneficio exclusivo de la sociedad, es la sencillez y claridad en el ejercicio de los derechos del socio.

En este ámbito, es cierto que tales preceptos presuponen la existencia de una pluralidad de personas cotitulares, al mismo nivel, pero puede tratarse tanto de una comunidad romana o por cuotas, o de una comunidad germánica o en mano común; de una comunidad de origen convencional o ex lege, como la sociedad de gananciales o la comunidad hereditaria ( SSTS 19-4-1940, 15-5-1973 y 11-6-1982); de una comunidad originaria o derivada.

La circunstancia de que, por virtud de la ley ( art. 154.4 CC), de una decisión judicial (como la del art. 240 CC), o de un negocio jurídico de eficacia general (ej. un testamento), los cotitulares tengan ya un representante legal común, no es óbice para la aplicación del art. 126 LSC cuando proceda, y especialmente en los supuestos en que este posible representante o administrador no haya sido aún nombrado, si bien en aquellos supuestos está cumplido lo que exige la proposición primera de dichas normas. Por lo tanto, el hecho de que en un proceso de división de patrimonios pueda interesarse el nombramiento de un administrador judicial, no impide que en tanto este se nombre y se fijan sus facultades, mantenga pleno vigor la aplicación de las normas expuestas.

Lo que mal se compagina con los derechos de la comunidad hereditaria es la dejación de los mismos ante la falta de representante, pues la sociedad si puede rechazar cualquier forma de ejercicio de los derechos del socio en los supuestos de cotitularidad cuando no se utilice adecuadamente la vía del representante del art. 126 LSC.

Como señala la mejor doctrina, los cotitulares de una acción o de una participación, no tienen un deber jurídico que sea exigible por la sociedad de nombrar un representante, pero cabe afirmar que se trata de una carga de los comuneros pues la sociedad puede negarse a admitir cualquier otra forma de hacer valer los derechos de socio de forma distinta a su ejercicio por un único representante.

En el supuesto examinado, lo que viene a expresar el demandante es que él no ha sido citado en su domicilio a la junta general. Pero es que no existía esta obligación de la sociedad. Esta ha actuado correctamente cuando ni se le ha comunicado formalmente un representante de la sociedad, ni un domicilio en que convocarle. Ante este vacío de representación, como se ha señalado, la sociedad no está obligada a convocar a cada coheredero en su domicilio particular, que no es socio, sino que en realidad ni siquiera estaría obligada a convocar a la comunidad hereditaria que, en cuanto que provoca un supuesto análogo a la cotitularidad de participaciones a los efectos que interesan, debe asumir el incumplimiento de la carga de no designar un representante y un domicilio en que convocarle.

Pero es que además la sociedad cumplió sobradamente remitiendo la convocatoria al único domicilio conocido en el que además conviven dos de los coherederos, y compareciendo dos de los tres hermanos, admitió su asistencia a la junta general en representación de la comunidad hereditaria.

Lo que resulta inviable jurídicamente, en función de lo expuesto, es la propuesta que realiza la parte demandante y que parece asumir la sentencia, y es que era obligado para la sociedad convocar al demandante en su domicilio como si fuera un socio para el ejercicio de sus derechos.

Incluso la STS de 11-6-1982 establece que las reglas contenidas en el art. 398 CC serán aplicables a las hipótesis de acción integrada en comunidad hereditaria administrada por los propios coherederos. De esta forma, habiendo comparecido dos coherederas de tres, pues la madre según el propio demandante es usufructuaria de una cuarta parte de la herencia, reunirían la mayoría para la elección de representante, como acto de administración de las participaciones en relación al art. 126 LSC, pudiendo darse por correcta la representación voluntaria admitida por la sociedad el día de la celebración de la junta.

Cuestión totalmente diferente es la relación interna entre los comuneros y el representante único ante la sociedad, y las responsabilidades que aquellos puedan exigir a éste.

En apoyo de lo sostenido en la presente resolución puede citarse la SAP Baleares, sección 4ª, de 21 mayo 2007, con la referencia que en la misma realiza a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la STS de 4 de noviembre de 2004.

La conclusión es que, en el supuesto de autos, no se privó indebidamente del derecho de asistencia a un accionista, como tampoco se infringió el derecho de información que asiste al accionista ya que el hoy actor-apelando no es accionista, sino miembro de una Comunidad que sí lo es, no habiendo sido designado, por lo demás, dicho actor por tal Comunidad para ejercer los derechos de socio: entre ellos, el de asistir a las juntas y recibir información. Y tampoco existe el más mínimo indicio de abuso de derecho.

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BENITO ALONSO S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Pontevedra en el juicio ordinario nº 275/18, revocando la misma y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sabino contra BENITO ALONSO S.L. EN LIQUIDACIÓN, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.