Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 683/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 600/2022 de 16 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 683/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100660

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2631

Núm. Roj: SAP PO 2631:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00683/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 47 1 2020 0301152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2020

Recurrente: CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTISO

Recurrido: Marino, PROMOCIONES MANUEL MISA SL , Maximiliano

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN ,

Abogado: DIEGO GIL ALONSO, DIEGO GIL ALONSO ,

S E N T E N C I A Nº 683/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2022, en los que aparece como parteAPELANTE,CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO, y como parte APELADA, Marino, PROMOCIONES MANUEL MISA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado D. DIEGO GIL ALONSO, y Maximiliano sin representación procesal en esta Insancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.3 de Pontevedra, con fecha 21/03/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES, SA,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Portela, frente a la entidad mercantil PROMOCIONES MANUEL MISA, SL, y DON Marinorepresentados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldia Blein y contra DON Maximiliano,declarado en situación procesal de rebeldía, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa las codemandados PROMOCIONES MANUEL MISA, SL, DON Marino y DON Maximiliano de las pretensiones contra ellos dirigidas por la parte actora, con todos los pronunciamiento favorables a este declaración. Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El proceso trae causa de la demanda interpuesta por Construcciones Obras y Viales, S.A., (Covsa, en adelante), en el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Promociones Manuel Misa, S.L., y de una acción de responsabilidad por deudas contra sus dos administradores solidarios.

2. Según la exposición de hechos de la demanda, Covsa asumió la ejecución de una obra consistente en la pavimentación de un chalet, por encargo de la sociedad demandada, emitiéndose la oportuna factura el día 22.2.2010, por importe de 12.927 euros. Ante el impago de dicha suma, Covsa presentó solicitud de monitorio, por un importe global de 17.304,58 euros; el proceso finalizó ante la falta de contestación del deudor, por lo que el juzgado requirió al acreedor para la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva. La ejecución no fue iniciada, y la deuda continuó produciendo intereses, generándose un importe total de 23.939,12 euros en la fecha de la reclamación. Según la documentación aportada por la demanda, la razón de que la ejecución no fuera despachada radicó en la imposibilidad de notificar al deudor la resolución que acordaba el archivo del proceso monitorio.

3. En relación con la acción de responsabilidad por deudas, acumulada contra los administradores, la demanda detallaba que la sociedad deudora, Promociones Manuel Misa, S.L. no publicaba cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2010, lo que resultaba indicativo de la concurrencia de causa de disolución por desbalance. A ello se sumaba que, en las cuentas del ejercicio de 2009, la sociedad presentaba fondos propios negativos.

4. La sociedad y los administradores demandados se opusieron a la demanda. Respecto de la acción de condena frente a la sociedad, los demandados aceptaron su existencia, pero opusieron el efecto de cosa juzgada de la resolución que puso fin al monitorio, por lo que la acción debería desestimarse. En cuanto a la acción dirigida contra los administradores, la contestación, en esencia, sostenía que, en el momento de nacimiento de la deuda, la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, pues los socios habían restablecido el equilibrio patrimonial, convocando la oportuna junta dentro del plazo legal. Según el escrito de contestación, los administradores tuvieron noticia del desbalance en el momento de aprobar las cuentas de 2009, y dentro del plazo bimensual celebraron junta universal, en la que acordaron restablecer el equilibrio patrimonial con una aportación de 160.000 euros a fondos propios.

La sentencia de primera instancia.

5.La sentencia del juzgado de lo mercantil desestimó íntegramente la demanda. Tras el resumen de la demanda y de la contestación, la sentencia incluye una relación de hechos probados. A continuación, la sentencia aprecia la existencia de la excepción de cosa juzgada, en interpretación de lo dispuesto en el art. 816.2 de la ley procesal, lo que le lleva a desestimar íntegramente la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad.

6.En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, tras determinar el marco jurídico aplicable, la sentencia fija el momento del nacimiento de la deuda en febrero de 2010, y aprecia que, en tal momento, la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución, pues las cuentas del ejercicio de 2009 reflejaban fondos propios negativos. La sentencia admite que los socios, en junta universal celebrada el 28.5.2010, restablecieron el equilibro patrimonial con la aportación de numerario a los fondos propios. Como quiera que se desconoce la situación patrimonial y financiera de la sociedad en ejercicios anteriores a 2009, la sentencia considera que el dies a quo del plazo bimensual para convocar junta comenzaba el 30.3.2010 , fecha límite de formulación de cuentas para los administradores sociales, ante la falta de acreditación de que tal hecho tuviera lugar en un momento anterior. En consecuencia, la juez de lo mercantil considera que la celebración de la junta universal resultó temporánea y enervó el deber legal. La demanda, por ambos motivos, resultó íntegramente desestimada, con costas.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

7.El recurso cuestiona ambos pronunciamientos desestimatorios. En relación con la excepción de cosa juzgada, el recurso recuerda que la sociedad acreedora intentó el despacho de la ejecución, que le fue denegado por la falta de notificación personal del decreto de archivo del monitorio. Por tal razón, dicha resolución no pudo pasar en autoridad de cosa juzgada, al no haber ganado firmeza. También se argumenta que la demanda pretendía un pronunciamiento declarativo de la existencia de causa de disolución en el momento del nacimiento de la deuda, pretensión que habría sido acogida en la sentencia.

8.En relación con la concurrencia de los elementos para el nacimiento de la responsabilidad por deudas, el recurso considera que la fecha inicial del cómputo del deber legal, previsto en el art. 365 LSC, debe situarse en el momento en el que los administradores debieron conocer la existencia de causa de disolución, coincidente con el de la elaboración periódica de balances trimestrales. También se sostiene que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad, lo que no ha valorado correctamente la juez de instancia, al no haber aportado la parte demandada los correspondientes documentos contables. Se alega también que los estados contables de 2010, -en particular el estado de cambios en el patrimonio neto-, reflejan el histórico del ejercicio de 2008, con fondos propios negativos de 63.381,40 euros. El recurso alega también que el resultado negativo no se restañó en 2010, como lo demostrarían las cuentas anuales de dicho ejercicio.

Valoración de la Sala.

9. El primer motivo del recurso tiene por objeto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de condena dirigida contra la sociedad deudora por el impago del precio del contrato de obra. La sentencia ha acogido la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, en el entendimiento de que, al haberse dictado el decreto de archivo del monitorio, ante la desatención del requerimiento de pago por el deudor, dicha resolución tiene fuerza de cosa juzgada o, alternativamente, produciría el efecto preclusivo del art. 400 LEC, lo que impide un ulterior proceso sobre el mismo objeto. Con todo, nos parece que el pronunciamiento de la sentencia resulta equívoco, pues después de afirmar el efecto negativo de la cosa juzgada, la sentencia imputa a la acreedora la omisión de ' instar la firmeza del decreto... dejó precluir su derecho a promover una nueva reclamación basada en los mismos hechos, ex art. 816 LEC '.

10. Como se ha dejado dicho, después de presentar la solicitud de monitorio y de efectuarse el requerimiento de pago, la falta de oposición del deudor determinó el dictado del decreto de 31.10.2014, (vid. folio 10 de las actuaciones), por el que se acordó el archivo del procedimiento, con traslado a la actora para la presentación de la correspondiente demanda de ejecución, con fundamento en la cita del art. 816.1 LEC. Presentada la solicitud de ejecución, (con entrada en el juzgado el 17.12.2014), por auto de 13.1.2015 se denegó el despacho, por considerar que el acreedor carecía de título, al no constar la notificación a la deudora del decreto de archivo. Esta resolución ganó firmeza.

11. La cuestión del valor de cosa juzgada de la resolución que pone fin al monitorio, resulta discutida. En puridad, con la falta de contestación por el deudor al requerimiento de pago, (ya sea atendiéndolo, ya sea formulando escrito de oposición), el proceso monitorio cumple su finalidad, conformándose un título ejecutivo que abre la vía de la ejecución forzosa. En la redacción originaria del art. 816.1, el despacho de ejecución se producía de forma automática, ('si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada'), a diferencia de lo que ocurría en alguna legislación comparada, o en el proceso monitorio europeo, (vid. art. 18 Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo), donde es el tribunal el que declara ejecutivo el requerimiento de pago, quedando en manos del demandante la solicitud de su ejecución forzosa. No obstante, como es conocido, por virtud de una instrucción del CGPJ, (Instrucción 3/2001, de 20 de junio), el juzgado debería proceder a dar por terminado el proceso, registrándose la correspondiente ejecución con numeración separada.

12. La automaticidad de la ejecución desapareció con la reforma del art. 816.1 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que estableció que, si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece en el plazo de los veinte días, el secretario judicial dictará decreto danto por terminado el proceso monitorio, con traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, para lo que bastará una ' mera solicitud', sin necesidad de la presentación de demanda ejecutiva. Finalmente, la reforma operada por la Ley 42/2015, de 1 de octubre, introdujo la regulación vigente, conforme a la cual:

' 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley .

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.'

13. Por tanto, tras el transcurso del plazo de veinte días sin actividad del deudor, el juzgado procederá a archivar el monitorio y a dar traslado al acreedor a fin de que solicite el despacho de ejecución, bastando para ello una mera solicitud, y sin necesidad de que transcurra el plazo legal de espera del art. 548 LEC. En todo caso, para que la ejecución se inicie deberá dictarse un auto de despacho. En tales casos, la ejecución prosigue por el cauce de la ejecución de títulos judiciales, con la consiguiente limitación de medios de oposición, ( art. 816.2 LEC).

14. La ley no establece expresamente que la resolución que pone fin al monitorio produzca efectos de cosa juzgada, ni positivos ni negativos. El art. 816.2 dispone que, una vez despachada la ejecución, el acreedor y el deudor no podrán ulteriormente, en un proceso ordinario, reclamar la cantidad reclamada en el monitorio o solicitar la devolución de la suma ejecutada. Ello es necesariamente así porque el proceso ha cumplido su finalidad, conformándose un título ejecutivo judicial a partir de la ficción de la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago. Las razones por las que la norma no utiliza la expresión de cosa juzgada han dado lugar a conocidas interpretaciones doctrinales, pero nos parece que la cuestión, en este lugar, carece de eficacia práctica. Es evidente que si el acreedor presenta su solicitud de ejecución ha de dictarse imperativamente auto de despacho, sobre la base de un título ejecutivo asimilado al judicial, de manera que las causas de oposición que el ejecutado puede esgrimir serán el pago, la caducidad, o la transacción, (art. 556). Por ello, una eventual demanda declarativa resulta innecesaria, porque la tutela judicial del actor ya se ha agotado, y por esta razón el precepto establece que no podrá pretenderse ulteriormente lo mismo en un declarativo.

15. La peculiaridad del caso radica en que el decreto que abre la ejecución forzosa no fue notificado al deudor correctamente, y por esta razón el juzgado denegó el despacho. En la tesis del actor, ello impidió que ganara firmeza, por lo que no se conformó debidamente el título ejecutivo, que fue lo que declaró el auto de 13.1.2015, (vid. folio 14). Desde esta consideración, -asumida por la sentencia-, la resolución que constata la falta de oposición conforma un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, por lo que deberá convenirse que la falta de notificación en forma impide que dicha resolución gane firmeza y que, por tanto, abra la vía de la ejecución forzosa. Pero el proceso ha agotado su finalidad, y se produce el efecto preclusivo, que no depende de la notificación al deudor, sino de la constatación de la falta de oposición en plazo

16. Pero este entendimiento no resulta correcto. El título ejecutivo, equivalente a los títulos ejecutivos judiciales, se conforma con la incomparecencia del deudor. Como venimos repitiendo, el acreedor no ha de presentar demanda ejecutiva, pues la norma lo que establece es un efecto automático con la simple presentación de un escrito. Por ello ni resulta preciso notificar el decreto al deudor no comparecido, ni tampoco puede sostenerse la exigencia de que dicho decreto se notifique personalmente, por la interdicción en el proceso monitorio de la notificación edictal. Esta prohibición sólo afecta a la diligencia de requerimiento, pero no a la que constata la falta de pago o de oposición del deudor.

17. Por ello, el auto del juzgado que denegó el despacho por tal razón, no resultaba correcto. Pero correcto o no, la resolución pasó en autoridad de cosa juzgada, y con ello el proceso monitorio quedó frustrado. Y si ello es así, en aplicación de lo establecido en el art. 816.2, no juega la prohibición de que el solicitante de monitorio presente nueva demanda declarativa, pues ello queda condicionado a que la ejecución efectivamente resulte despachada. En consecuencia, en el caso, no puede sostenerse efecto preclusivo alguno, y la posibilidad de presentación de un nuevo proceso quedaba incólume.

18. Ello lleva a la estimación de la pretensión frente a la sociedad, al constatarse, -como hecho no discutido-, el impago de la deuda. La condena se extiende, conforme a lo solicitado, a la suma de 12.927,1 euros de principal, más la suma de 11.022,02 euros por intereses devengados, sumas que devengarán el interés legal hasta la fecha de la reclamación judicial.

La acción de responsabilidad contra los administradores.

19. La acción de responsabilidad por deudas, desde su introducción en nuestro Derecho por exigencia de la adaptación de la normativa mercantil al Derecho comunitario en 1989, convierte al administrador societario en garante de la deuda de la sociedad si incumple los deberes legales impuestos en los arts. 365- 367 LSC. Si concurre causa de disolución, surgen dos deberes de cumplimiento sucesivo para el administrador: a) un deber primario, de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que la sociedad adopte el acuerdo de disolución o, si es insolvente, el concurso voluntario; y b) un deber secundario para el caso de que la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, en cuyo caso el administrador debe promover, por el cauce previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la disolución judicial de la sociedad. Estos dos deberes discurren en paralelo con dos facultades: a) la facultad de los socios, en el primer caso, de solicitar la convocatoria de la junta; y b) la facultad de cualquier interesado, en el segundo caso, de solicitar la disolución judicial.

20. La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, modificó el alcance de la responsabilidad, al limitarla a las deudas posteriores al nacimiento de la causa de disolución, e introdujo la presunción de que las obligaciones reclamadas se presumen de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución, salvo prueba en contrario a cargo del demandado. En consecuencia, corresponde al administrador demandado acreditar que la obligación reclamada surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. El problema está en la secuencia temporal entre deuda y disolución, pues aquélla necesariamente tiene que ser posterior a ésta. Por ello, desde su vigencia, la presunción se extendió, -quizás forzando su tenor literal-, naturalmente a cubrir también este último binomio, de manera que el administrador demandado deberá acreditar, en caso de duda, que la deuda surgió cuando la sociedad ya se encontraba disuelta, ( STS 212/2020, de 29 de mayo), para enervar la acción. A una solución similar se ha llegado desde la consideración al principio de facilidad probatoria, pues es el administrador quien se encuentra en mejores condiciones para convencer sobre la inexistencia de la concurrencia de la causa de disolución en un determinado momento.

21. El deber primario que impone la convocatoria de junta para disolver o eliminar la causa de disolución, computa desde que los administradores conocieron o debieron conocer la existencia de la causa de disolución. El art. 364 no precisa el elemento temporal, y sobre esta cuestión existe una prolongada discusión doctrinal y jurisprudencial, (la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, confirmatoria del RDL 16/2020, de 28 de abril, como medida de emergencia durante la pandemia, introdujo una imprecisa referencia, en su art. 13, al disponer que el deber primario debería cumplirse en el ' plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, conforme al art. 365 LSC ').

22. El conocimiento de los administradores es irrefutable si en el momento de formulación de las cuentas constatan la existencia de la causa de desbalance, pero el nacimiento de la obligación de convocar la junta existe también en los casos en los que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, los administradores debieron conocer la existencia el desequilibrio patrimonial, pues, como acertadamente advierte la sentencia recurrida, el deber de diligencia del administrador comporta también un deber de información, ( art. 225.3 LSC). Este criterio ha sido acogido por la jurisprudencia, (vid. SSTS 977/2000, de 30 de octubre, 766/2002, de 18 de julio, y 986/2008, de 23 de octubre, entre otras), siguiendo la tesis seguida por el Derecho alemán; frente a esta tesis, como es conocido, se situaba la opinión de quiénes, como sucede en el Derecho francés, determinaban el momento de la existencia de las pérdidas graves cuando, finalizado el ejercicio, las cuentas eran formuladas por los administradores o, si no fueran formuladas, el último día del plazo de los tres meses para su formulación. En la primera tesis ha insistido la más reciente STS 652/2021, de 29 de septiembre, cuando afirma:

'Sin embargo, debe tenerse presente que, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social ( sentencia 716/2018, de 19 de diciembre ), también ha de tenerse en cuenta, como resaltó la sentencia 986/2008, de 23 de octubre , con cita de otras muchas, que los administradores tienen 'una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad'. De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial ( sentencias 195/2006, de 9 de marzo , y 14/2010, de 12 de febrero ). Máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.'

23. Y teniendo en cuenta la desproporción entre los fondos propios negativos y la cifra de capital social, la sentencia añade:

'En este caso, la existencia de unos fondos negativos de tal magnitud que septuplicaban el capital social no podía ser ignorada por el administrador, ni cabe considerar que surgiera de manera sorpresiva y abrupta, sino que, por el contrario, puede presumirse que era bastante anterior al momento en que, conforme a lo antes expuesto, nació la deuda social. Lo que concuerda plenamente con la previsión del art. 367.2 LSC .'

24. Constatada la existencia del desbalance en las últimas cuentas presentadas a depósito, -las del ejercicio de 2009-, la sentencia ha considerado como dies a quode este deber la fecha límite de presentación de cuentas, el 30 de marzo de 2010. Como quiera que se celebró junta universal el 28.5.2010, y en ella se procedió a reequilibrar las masas patrimoniales, la juez concluye que no se incumplió el deber primario. Consideramos que este criterio contradice la jurisprudencia que acaba de reseñarse. Bien se considere que la fecha de inicio del deber de convocatoria se sitúa en el cierre del ejercicio, o en momentos anteriores, (con la presentación de balances de comprobación), la junta universal celebrada en mayo quedaba fuera del plazo bimensual del cumplimiento de los deberes legales.

25. La obligación surgió, de manera no controvertida, en febrero de 2010; en dicha fecha la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución, pues el resultado del ejercicio de 2009 mostraba fondos propios negativos por importe de 28.021,21 euros, con un capital social de 3.100 euros, y no fue hasta mayo de 2010 cuando, con el ingreso de fondos propios, consiguió el reequilibrio patrimonial que permitía eliminar la concurrencia del desbalance. Por tanto, concurrió la secuencia temporal que hace nacer el deber de responder del administrador societario: existencia de causa de disolución y obligación posterior. El cumplimiento extemporáneo de la obligación no elimina la responsabilidad, en conocida apreciación jurisprudencial. En el caso de un cumplimiento tardío de los deberes legales, -bien del deber primario o del secundario-, sigue subsistiendo la responsabilidad, pues los plazos legales, de caducidad, son fatales e inexorables en general interpretación, ( SSTS 1219/2004, de 16 de diciembre y 195/2006, de 9 de marzo). En consecuencia, la demanda contra los administradores debió ser estimada.

26. No resulta necesario indagar sobre si la aportación a la cuenta 118, con la contabilización en la cuenta de aportaciones de socios de la suma de 128.878,88 euros en el ejercicio de 2010, tenía o no virtualidad para eliminar la concurrencia del desbalance, pues la obligación de responder ya había nacido.

27. Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, vencida en juicio, debiéndose declarar la pérdida del depósito constituido. La estimación íntegra de la demanda, por virtud de la estimación del recurso, justifica la imposición de las costas de la instancia a los demandados, ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos citados, y demás de aplicación al caso,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES, S.A., (COVSA), revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 390/2020 , y en su consecuencia:

a) Estimamos la demanda formulada por COVSA contra Promociones Manuel Misa, S.L., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 12.927,1 euros, de principal, más la suma de 11.022,02 euros por intereses vencidos, sumas que devengarán el interés legal hasta la fecha de la reclamación judicial.

b) Condenamos a los administradores de Manuel Misa, S.L., Don Marino y Don Maximiliano a abonar a la actora la suma anterior, con carácter solidario con la sociedad Manuel Misa, S.L.

c) Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. No efectuamos pronunciamiento respecto de las costas de apelación. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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