Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 684/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 519/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100372
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00684/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 519/2006
AUTOS: 1146/03
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16
DEMANDANTE/APELADO: D. Jose Enrique
PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
DEMANDADO/APELANTE: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS
PROCURADOR: D. ALVARO JOSÉ DE LUIS OTERO
DEMANDADO/INCOMPARECIDO
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
SENTENCIA Nº 684
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Mª BEGOÑA PEREZ SANZ
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1146/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 519/2006, entre partes, de una como demandante/apelado D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Carlos Piñeira De Campos, de otra como demandado/apelante MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS representado por el Procurador D. Álvaro José De Luis Otero, y codemandado D. Federico declarado rebelde en primera instancia y no comparecido en segunda, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Jose Enrique , condeno a D. Federico Y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, a que solidariamente paguen al anterior la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (14.914'71 E.) más sus intereses legales del art, 20 de la ley del Seguro, desde la fecha del accidente, 3 de noviembre de 2000 , y costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno, y admitido éste se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandantes y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes a excepción de D. Federico , sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para su deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de octubre de 2007 en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Indicaba la demanda que da origen a este procedimiento, que en la madrugada del 3 de noviembre del año 2000, el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad por la calle Serrano de Madrid, cuando a la altura de la calle Víctor Andrés Belaunde, el vehículo-taxi conducido por el demandado no respetó el semáforo que le afectaba en fase roja, colisionando contra el vehículo conducido por el actor. Seguido el correspondiente juicio de faltas, se declaró probado que el demandado rebasó el semáforo que le afectaba en fase roja, siendo condenado a indemnizar al pasajero que viajaba en aquel momento en dicho vehículo, siendo absuelto en dicho procedimiento el hoy actor, el cual a través del presente proceso civil reclama el pago de los 14.914,71 ? que tuvo que desembolsar al taller de reparación como consecuencia de los hechos objeto de la demanda.
La aseguradora demandada se opuso a la demanda reclamando, entre otras cuestiones, prescripción de la acción al haber transcurrido desde la fecha de la colisión más de un año, falta de legitimación activa al no quedar acreditada la propiedad del vehículo, señalando con respecto al fondo propiamente dicho que el vehículo del actor circulaba sin seguro, que dicho vehículo figura en Tráfico a nombre de un tercero, y que si bien se dictó sentencia condenatoria en el proceso penal, se basó en la declaración del viajero del taxi, el cual, quizás al enterarse de que el actor carecía de seguro, realizó la denuncia contra el conductor del taxi, manifestando que éste se saltó el semáforo; con respecto a los daños indicaba que no se acompañaba informe fotográfico que acreditase la realidad de los daños ni peritación de los mismos, considerando que los precios contenidos en la factura no se correspondían con precios de mercado, alegando que la valoración es antieconómica puesto que el valor del vehículo ascendía a 7.141 ?.
La sentencia que se recurre estimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega la recurrente la existencia de falta de legitimación pasiva en el actor, y bajo tal rúbrica alega que no consta acreditada la propiedad del vehículo y que el actor no es perjudicado puesto que el coche no ha sido reparado.
Ante todo señalar la imposibilidad conceptual de que el actor adolezca de falta de legitimación pasiva, ya que si acaso adolecía de falta de legitimación activa, si bien aún cuando se entienda que la referencia a la falta de legitimación pasiva es un mero error mecanográfico, tales alegaciones vertidas por la recurrente, por los motivos que se indicarán, han de ser desestimadas.
TERCERO.- Comenzaremos por el análisis de la alegación relativa a que no consta que el vehículo haya sido reparado y por tanto no consta que el actor sea perjudicado.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que si el actor afirma haber reparado el automóvil y aporta la correspondiente factura, corresponde a quien niegue que tal reparación se ha realizado acreditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la reparación no ha sido efectuada, lo cual no consta acreditado en las presentes actuaciones, pese a que la recurrente indica que el demandado lo reconoció en su interrogatorio en el acto de juicio, ya que a través del visionado de dicho interrogatorio (1:20 a 7:00, aproximadamente, de la grabación del juicio) por el contrario lo que se desprende es que el demandado reiteradamente indicó haber procedido a la reparación del vehículo y haber abonado el importe de dicha reparación, indicando, por demás, que una vez reparado el vehículo, lo usó unos dos meses, y después procedió a su venta, perdiendo en la operación unas 250.000 Ptas (3:20 a 7:00, aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual de tales manifestaciones en modo alguno se puede entender, a juicio de esta Sala, que reconociese no haber reparado o no haber pagado la reparación del automóvil, siendo así que si la demandada tenía alguna duda sobre el pago de la misma o sobre la realización de la reparación, pudo haber solicitado, bien que se oficiase al taller de reparación, bien haber solicitado que compareciese como testigo el representante legal del taller, si bien tal prueba testifical no fue solicitada por la demandada sino por la actora (folio 357), por lo cual escaso interés debía detener la demandada en acreditar que la factura no se pagó, siendo así que ante la incomparecencia de dicho testigo ni solicitó la suspensión del juicio (artículo 193. 1. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni solicitó su práctica como diligencia final, ni ha solicitado su práctica en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para concluir, señalar que incluso si se prescinde del pago de dicha factura, dicho sea a efectos meramente dialécticos, puesto que la carga de tal prueba correspondía a la demandada, en todo caso aún partiendo a efectos dialécticos de lo indicado, como se verá, el actor ha acreditado que es el propietario del vehículo, por lo cual el simple hecho de que los daños ocasionados asciendan a dicho importe, es motivo suficiente para considerarle como perjudicado por la colisión, aún cuando no hubiese realizado su reparación, ya que en definitiva se trataría de daños que debían ser indemnizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil .
CUARTO.- Alega la recurrente que el actor no ha acreditado ser propietario del vehículo el cual figura a nombre de un tercero en los archivos de Tráfico.
El actor ha acreditado a través de este procedimiento y a través del proceso penal del que el demandado ha aportado testimonio, que fue poseedor pacífico del automóvil, tal y como resulta del conjunto de lo actuado en este proceso y en el proceso penal ya referido, ya que en modo alguno consta que se haya denunciado la sustracción del vehículo por parte del titular que como propietario consta en los registros Administrativos, ni por persona alguna, siendo así que como con acierto indica la sentencia recurrida, la existencia de actos de dominio efectuados por el actor, como serían el aseguramiento del vehículo por parte de éste (folio 178 y 179 en las presentes actuaciones, 106 y 107 del juicio de faltas), y si bien es cierto que a tenor de la certificación emitida por la entidad aseguradora el seguro se concertó después de la colisión objeto de autos, sin embargo a efectos de este procedimiento, lo determinante no es si el actor estaba entonces asegurado, sino el hecho de que éste haya procedido a asegurar el vehículo, lo cual es un hecho que, con independencia de que se hiciese antes o después de la colisión, revela que el mismo no se comportaba como un mero usuario eventual del vehículo, sino como propietario del mismo.
Igualmente debe tenerse en cuenta que, tal y como se indicaba en el anterior fundamento, no consta acreditado que el demandado no haya procedido a reparar del vehículo en contra de lo que éste afirma y resulta de la factura aportada, cabiendo dar por reiterado todo lo indicado a tal efecto en el anterior fundamento. Pero en todo caso, aún prescindiendo del pago efectivo de la factura y de la efectiva reparación del vehículo, a juicio de esta Sala a través de la misma lo que resulta claramente acreditado es que el hoy actor procedió cuando menos a trasladar el automóvil al taller con objeto de que procediese a su reparación, siendo expedida la factura a su nombre, lo cual igualmente indica que este se comportó como propietario del vehículo y no como un mero usuario transitorio del mismo u otro concepto diferente al de ser su titular dominical.
Por lo indicado, y dado que el actor posee pacíficamente un vehículo que no consta denunciado como sustraído, sin que conste que el titular según los asientos de Tráfico haya ejercitado acción alguna reclamando la posesión y/o propiedad del vehículo, procediendo al actor a su aseguramiento y, cuando menos, a llevarlo al taller MOVESA, siendo expedida la factura de reparación a su nombre, todo ello lleva a esta Sala a entender acreditado, a los efectos de este litigio, la titularidad dominical del vehículo por parte del actor.
QUINTO.- Igualmente la recurrente alega que lo aportado por la actora como documento 4 de la demanda no es una factura, ya que carece del número de CIF del taller y número de inscripción en el registro mercantil, por lo cual estima que carece de valor probatorio y no es una factura, señalando que en el acto de juicio no compareció el representante legal del taller para ratificar dicho presupuesto y aclarar determinadas partidas cuyo precio que estima es desorbitado y no se corresponde con precios de mercado.
Negar que el documento 4 de la demanda sea una factura, supone contradecir la posición mantenida por la propia demandada a lo largo de la primera instancia, la cual en ningún momento negó a dicho documento la condición de factura, por el contrario la califica expresamente como tal en su contestación a la demanda y en la audiencia previa (folio 45, párrafo quinto y sexto y 1:00, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa). Por ello, la actora mediante dicha alegación introduce una cuestión nueva en esta alzada, es más contradictoria con la posición mantenida durante la primera instancia, que por ello no cabe en este recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, ya que la introducción de hechos nuevos en el recurso de apelación impide a la parte contraria formular oportunamente las alegaciones correspondientes a través de su contestación a la demanda y sobre todo proponer la prueba que estime oportuna con respecto a tales hechos.
Igualmente son hechos nuevos el objetar la falta de CIF y número de inscripción en el Registro Mercantil, por lo que con arreglo a los citados artículos 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española tal alegación igualmente debe ser rechazada en esta alzada.
No obstante, cabe añadir que el hecho de que el documento carezca de requisitos que pudieran tener trascendencia efectos administrativos y/o fiscales, como sería el CIF, o bien no indique el número de inscripción en el Registro Mercantil, son hechos intrascendentes a efectos del valor probatorio de dicho documento, dado que no existe motivo para condicionar el cumplir al cumplimiento de tales requisitos fiscales, o bien la indicación del número de inscripción en el Registro mercantil de una sociedad, para que un documento privado pueda ser considerado como tal en un proceso Civil y producir efectos probatorios (artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Con respecto al hecho de que el precio de determinadas partidas es excesivo, la demandada se limita a alegarlo, pero sin aportar prueba alguna que respalde tal alegación, tal y como le correspondía hacer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si el actor aporta un documento en el que consta un valor de reparación del automóvil, quien alegue que el valor es excesivo debe acreditarlo, y nada ha hecho por acreditar el carácter excesivo de la reparación la hoy recurrente, la cual por otro lado objeta el que el legal representante del taller no haya comparecido al acto de juicio, si bien cabe recordar que no fue ella quien lo propuso como testigo, lo cual contradice el inusitado interés que actualmente presenta ante la ratificación de dicha factura al objeto de poder clarificar sus partidas, siendo así que, como ya se dijo, ante la incomparecencia de dicho testigo ni solicitó la suspensión del juicio, ni su práctica como diligencia final, ni ha solicitado su práctica en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, y con respecto al hecho de que haya impugnado dicha factura en la instancia, es criterio reiterado de esta Sala entender que la simple impugnación de un documento no determina la ineficacia probatoria del mismo, salvo que exista algún motivo que permita cuando menos sospechar que dicho documento no responde a la realidad, correspondiendo a la parte que alega la falta de correspondencia de dicho documento con la realidad acreditar en alguna forma su alegación y que, como queda dicho, la hoy recurrente ni tan siquiera propuso al legal representante del taller como testigo, ni ante su incomparecencia efectuó actuación alguna tendente a obtener su declaración testifical, ni su práctica en esta alzada.
SEXTO.- Con respecto a las alegaciones que efectúa la recurrente en cuanto al pretendido error en la cuantificación de la indemnización, reitera que impugnó el documento 4 aportado con la demanda, negando que sea una factura, ante lo que cabe dar por reiterado lo indicado en el anterior fundamento.
Cabe añadir que la recurrente cuestiona el alcance real de los daños, señalando que el asiento delantero izquierdo se valora en 659.176 Ptas, lo cual no se ajusta los precios de mercado, así como otros conceptos que indica se recogen y que están sobrevalorados como sería la puerta delantera, trasera, bisagra de la puerta delantera, mano de obra de chapa etc., etc.,. Cabe ante ello reiterar lo indicado anteriormente, en el sentido de que corresponde a quien alega el carácter excesivo del importe facturado acreditar tal alegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obrando en autos prueba suficiente, a juicio de esta Sala, que acredite tales alegaciones relativas al carácter excesivo de los precios facturados.
Con respecto a que la reparación es antieconómica puesto que el valor del vehículo ascendía a 7.141 ?, cabe dar por reiterados los acertados argumentos del juzgador de instancia, que señala a tal efecto que la valoración que aporta la hoy recurrente carece de validez probatoria, toda vez que el valor está determinado a fecha de 2 de diciembre del año 2003 (folio 70), cuando el siniestro acaeció el 3 de noviembre del año 2000, por lo cual dicho argumento vertido por la recurrente debe ser igualmente desestimado, ya que tal valoración no responde al momento en que los hechos objeto de autos se produjeron y por ello no acredita el valor venal que en aquel momento tenía el vehículo, y con ello no queda acreditado que la reparación del automóvil fuese antieconómica atendido el valor que en el momento de la colisión tenía el vehículo.
SÉPTIMO.- Considera la recurrente que no procede la imposición del interés del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , argumentando que el codemandado, Sr. Federico , declaró en todo momento que el responsable era el actor de este procedimiento que no respetó el semáforo en rojo, siendo así que en el momento del accidente, el juicio crítico que realiza la policía es que existen versiones contradictorias, pero posteriormente, quizá al enterarse el viajero de que no tenía seguro el actor, realiza la denuncia contra el conductor del taxi, manifestando que fue éste el que se saltó un semáforo.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que para que proceda la exoneración del pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es preciso que exista una controversia de tal índole que haga precisa la intervención del órgano judicial para clarificar la procedencia del pago de la indemnización, pero obviamente sin que cualquier tipo de controversia sería suficiente a tal efecto, debiendo existir una mínima base que sustente dudas fundadas sobre la procedencia del pago de la indemnización. A tal efecto indica la STS de 15-07-2005 :
"La doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas en el motivo, y muchas otras (entre las más recientes, 13 y 21-6, 5-11 y 18-12 de 2001; 11-3 , 25-4 , 30-5 y 20-12 de 2002 ; 31-1, 3-3 , 10 y 22-4 , 19-6 , 19-9 , 7-10 y 17-12 de 2003; 31-3, 14 y 20-5 , 22-10 y 20-12 de 2004; y 28-1 de 2005 ), establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (a partir de la reforma por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se recoge la doctrina en el apartado 8º ) sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto."
Tales circunstancias, a juicio de esta Sala, no concurren en el presente proceso, ya que el proceso penal se siguió por motivo de la denuncia presentada por el pasajero que viajaba en el vehículo asegurado en la demandada, denuncia en la que, con toda claridad, se indicaba que el taxi denunciado no respetó un semáforo en rojo (folio 127 y 128), por ello el que el asegurado en la hoy recurrente indique lo contrario, no es un dato que permita considerar que la aseguradora pueda denegar el pago quedando exenta de la abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Con respecto al hecho de que el pasajero pudo formular la denuncia en dicho sentido en atención a que el hoy actor carecía de seguro, es una afirmación carente de respaldo probatorio, y quien viene a afirmar que lo manifestado en una denuncia penal no responde a la realidad - sobre todo cuando el proceso penal ha dado por acreditada la realidad de los hechos denunciados - indudablemente debe acreditarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es evidente, a juicio de esta Sala, que la denuncia del pasajero hacía desvanecerse desde el primer momento la existencia exclusivamente de versiones contradictorias, no constando, a juicio de esta Sala, que hayan existido causas que hayan justificado el impago de las indemnizaciones debidas en términos tales que exoneren a la recurrente del pago del interés previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , sin que el hecho de que el hoy actor no se mostrara parte ni reclamara los daños del vehículo en el proceso penal o realizase reclamación extrajudicial de tales daños, sea motivo para exonerar del pago de tal tipo de interés, ya que partiendo de la base de que el pasajero del taxi indicaba que el culpable de la colisión era el asegurado en la actora, desde aquel momento ésta pudo haber satisfecho las indemnizaciones correspondientes.
Con respecto a que se debe aplicar el principio de "in iliquidis non fit mora", cabe señalar que no indica la recurrente por que motivo concreto ha de aplicarse dicho principio, siendo así que en modo alguno puede considerarse que la cantidad reclamada sea ilíquida, es más es la cantidad reclamada aquélla a la que resulta condenada la hoy recurrente.
OCTAVO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2007 dictada en autos 1146/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid en los que fue actor D. Jose Enrique y codemandado D. Federico DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/Ilmas. Sres/ras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

