Sentencia Civil Nº 684/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 684/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 994/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 684/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 994/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 584/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 684/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 584/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y Ovidio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, Ovidio y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y TRES CENTIMOS (3596,93 €), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CONSORCI DE COMPENSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución impone partir de un hecho básico, en el cual se hallan contestes las partes o se considera suficientemente aceditado: sobre las 11'20 horas del día 16.12.2006 en la Vía Laietana de Barcelona, antes del cruce con la Avda. Catedral, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados varios vehículos, entre ellos el asegurado por la actora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, el OPEL ASTRA, B.4627.VC y el de los demandados, furgón NISSAN, B.3797.UW, propiedad de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, asegurado en el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que circulaba inmediatamente detrás de aquel, cuando estando detenido, por imperativo del tráfico, el MERCEDES, .....RYY , propiedad de D. Eugenio (cuyo conductor manifiesta que solo recibió un golpe), asegurado en MAPFRE, y tras él el asegurado por la entidad actora, conducido por D. Jesús al que impactó por alcance la furgoneta de Correos conducida por D. Ovidio , que causó daños al que le precedía; la reparación de los daños causados en el Opel, en su parte delantera y trasera, ascendió a 3.596'93 €, IVA incluido, abonado al taller reparador por MUTUA MADRILEÑA. En virtud del referido pago, la aseguradora se subrogó, vía art. 43 LCS , en todas las acciones que correspondían a su asegurado.

En base a ello, Mutua Marileña, al amparo del art. 43 LCS formula demanda en reclamación de 3.596'93 €, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS , D. Ovidio , y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, con fundamento en el RD Leg 8/2004 de 29 de octubre y art. 1902 y ss CC . A dicha pretensión se opuso el Consorcio alegando (1) prescripción de la acción ex art. 7 LRCSCVM (no es de aplicación el art. 121-21 CCC) y 1968.1 CC (1 año en ambos casos), pues desde que denegó la reclamación en 17.4.2007 hasta que recibió el burofax de 20.4.2009, transcurrió más de un año, negando haber recibido el burofax de 22.4.2008 (que no acredita el envio ni la recepción), (2) subsidiariamente, susencia de responsabilidad del conductor del furgón de Correos, pues intervino un camión no identificado que se dio a la fuga, que era el responsable del siniestro, que golpeó al furgón por alcance cuando éste estaba detenido y a consecuencia del golpe el furgún golpeó al vehículo asegurado en la actora (así lo constatan ambos conductores en la declaración amistosa del accidente, f. 24 y 25), (3) subsidiariamente, concurrencia de culpas y, por ello, pluspetición, (4) subsidiariamente, el interés será el legal desde la sentencia.

La sentencia de instancia, rechazando la prescripción (resulta de aplicación la de 3 años del art. 121-21 CCC, y a un mismo hecho es 'incoherente' aplicar dos plazos distintos de prescripción), estima íntegramente la demanda, con los intereses desde la interpelación judicial. Frente a dicha resolución se alza el Consorcio, reiterando su pretensión y argumentos expuestos en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Existen reclamaciones extrajudiciales previas: reclamación al Consorcio en 26.2.2007 (recibido por el CCS y contestado, al f. 37), 22.4.2008 (f. 34, que es expresamente impugnado por el Consorcio), 16.4.2009 recibida en 20.4.2009 (35, 36), en cuya última comunicación, entre otros extremos, se dice 'el presente interrumpe la prescripción'; respecto del referido burofax de 22.4.2008, Correos contesta que 'la documentación relativa a ese burofax ha sido destruida al haber transcurrido más de 18 meses desde su imposición' (f. 124 y ss); la demanda se formula en 14.4.2008

Respecto de la 1ª reclamación, el CCS rechaza el siniestro, porque 'se trata de una colisión en cadena tal y como consta e la DDAA de la que disponemos y el culpable es un camión que colisiona al asegurado en CCS por lo que éste colisiona al asegurado en Mutua Madrileña' (37)

TERCERO.-En primer término, es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación subjetiva de acciones ( art. 72 LEC ), así la perjudicada, ejercita una acción de responsabilidad extracontractualcontra el causante del daño y una acción directa contra la aseguradoradel mismo.

La legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (Llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004 (tras el ATC 29.10.2003 , que levantó la suspensión de su vigencia y aplicación), establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 (territorialidad de las normas) y ss del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años. Por lo demás, el referido precepto, resultaría de aplicación al presente supuesto atendida la fecha del nacimiento de la acción (dies a quo, ex art. 1969 CC y 121-23 CCC), posterior en todo caso a la entrada en vigor del art. 121-21 CCC.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual - derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontactual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estataly resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma, como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que 'Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes'.

Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que ' El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes '; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que ' El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...).La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado .' Es decir, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de 3 años establecido en el art. 121-21, d CCC, en tanto que dicho plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del mismo CCC, el derecho civil de Catalunya no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con la 'legislación mercantil' ( art. 149.1.6ª CE ), entre la que se halla la normativa de seguros ( SS de esta Sección de 7.7.2009 , 1.9.2009 , 30.9.2009 , 1.12.2010 , 16.2.2011 ; o de otras Secciones de esta Audiencia, como las SS de 23.4.2010 o 14.5.2010 de la Sección 16 ª, o las SS de 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19ª).

Consecuentemente, ha de estimarse la prescripción de la acción ex art. 7 LRCSCVM (no es de aplicación el art. 121-21 CCC), pues desde que denegó la reclamación en 17.4.2007 hasta que recibió el burofax de 20.4.2009, transcurrió más de un año, negando haber recibido el burofax de 22.4.2008 (respecto de los que el actor no acredita el envio ni la recepción),

CUARTO.-Ahora bien, nada dice la tan repetida LRCSCVM respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietarioresponsables del daño; por tanto la cuestión radica en la integración de esta laguna; es decir, ha de determinarse si la pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual con origen en la circulación de vehículos a motor, dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño, tienen una prescripción anual, ex art. 1968.2 CC, o trienal, ex art. 121-21.d CCCat : A) En orden a la primera de estas soluciones, se argumenta que la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es una norma especial de carácter estatal que, como tal, ha ser integrada por el derecho común estatal, tanto más si tenemos en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución el 'tráfico y circulación de vehículos a motor' es materia reservada a la competencia exclusiva del Estado, y que en esta materia la regulación del Estado viene determinada por la adaptación a las Directivas comunitarias que, con clara vocación de uniformidad, parte de la necesidad de aproximar las legislaciones de los estados miembros para facilitar el funcionamiento del mercado único ('Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles). B) Por el contrario, esta Sala ha mantenido (entre otras, SS 30.9.2009 ,16.2.20011, y en el ismo sentido Sección 4ª S 11.6.2009, o Sección 14ª S 16.4.2008...) que ha de acudirse a las normas generales, que en Catalunya se regulan en el Cap. I, Tit. II, Libro 1º CCC, y en concreto al citado art. 121-21.d), aplicable a la reclamación dirigida por el perjudicado contra el conductor o contra el propietario del vehículo causante del daño, de forma que la acción prescribe a los tres años, plazo que en el presente caso, no había transcurrido, subsistiendo la acción, sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a éstos en virtud de la relación interna (contractual) que les vincula con la aseguradora.

En este sentido, siendo cierto que causante del daño y aseguradora responden solidariamente frente al perjudicado, tal solidaridad - por derivar de títulos distintos y ser exigibles a través de acciones diversas - no hace resucitar una acción extinguida por prescripción consumada (recordemos, además, la STS 14.3.2003 , confirmada con la posterior STS de 5.6.2003 , declaró la improcedencia de la aplicación del art. 1974.1 CC - extender los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios - a los supuestos de solidaridad impropia - así, la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, o el supuesto presente -, sino solo para las obligaciones solidarias en sentido propio, basadas en norma legal o pacto convencional, y cuando los arts. 121-11 a 14 no contienen la referida previsión interruptiva).

Tal 'doble' tratamiento a un mismo 'hecho' no puede calificarse de incoherente, pues la prescripción no se alega de hechos, sino de acciones ejercitadas.

Consecuentemente la acción ha de prosperar frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y D. Ovidio , que no recurren de la sentencia, cuyos argumentos respecto de la valoración de la prueba y la responsabilidad se comparten por esta Sala, dándolos por reproducidos.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, procede la desestimación de la demanda formulada frente al mismo, aunque sin declaración sobre las costas causadas en 1ª Instancia al existir diversos criterios sobre la materia respecto de dicha absolución y con expresa imposición de las costas de 1ª instancia a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y D. Ovidio ,, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución (condena a los referidos dos últimos demandados ), sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda absolvemos de la misma a la referida apelante, sin declaración de las costas derivadas de dicha absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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