Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 685/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 547/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 685/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100669


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 547/2012 SENTENCIA 11 de diciembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 547/2012 SENTENCIA nº 685 En la ciudad de Valencia, a 11 de diciembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , y auto aclaratorio de 3 de mayo de 2012, recaídos en autos de juicio verbal nº 231/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de rentas, gastos de comunidad e IBI.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Artemio , representado por el procurador don Jesús Quereda Palop y defendido por la abogada doña María José Rodríguez Bello, y como apelada la demandada doña Erica , representada por la procuradora doña Nuria Juan Muñoz y defendida por el abogado don Fernando Moreno Puchol.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto de aclaración, dice: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Artemio , contra Erica , y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la suma de 1.040 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y respecto a las costas cada parte debe abonar sus costas y las comunes por mitad.» SEGUNDO.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que revoque la de instancia y con íntegra estimación de la demanda condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas y desglosadas, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando confirmar la sentencia en su integridad, con condena en costas a la demandante-apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 10 de diciembre de 2012.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida razonó que: « Para dirimir la discrepancia entre las partes, considero que lo más práctico es distinguir los tres conceptos reclamados: renta, gastos de comunidad e IBI.

Así, en relación con la renta en sentido estricto, la parte demandante fijó que la misma ascendía en 1999 a la suma de 5.000 pesetas mensuales. Se desconoce, en cambio, si esa era la renta inicial del contrato, aunque todo apunta a que así era puesto que la parte demandada así lo manifestó expresamente en el acto de la vista, y así se desprende incluso de los diferentes giros postales presentados por la parte demandante como documento 2.

En cualquier caso, partiendo de la suma de 5.000 pesetas mensuales en el año 1999, para la actualización de la renta por aplicación del IPC, debía llevarse a cabo imperativamente lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . De esta manera, no constando que se haya cumplido lo previsto en el apartado D de dicha disposición, no procede actualización alguna de la renta.

Lo anterior conlleva que deberá partirse de una renta mensual de 30 euros desde marzo de 2006 hasta marzo de 2011, por aplicación del artículo 1.966 del Código Civil , lo que da un total de 60 meses, es decir 1.800 euros. Si a esa suma le descontamos los pagos efectuados por la arrendataria entre dichas fechas (1.250 euros, según convinieron ambas partes, y se desprende de los cuadros presentados por la parte demandante y de la tabla aportada por la demandada como documento 4), resulta que, por rentas atrasadas, la parte demandada adeudaba a fecha marzo de 2011, la suma de 550 euros.

En relación con los gastos de escalera, la parte demandada reconoció adeudar la cantidad reclamada en la demanda, pero no la fijada en el acto de la vista, es decir 490 euros y no 795 euros.

A propósito de esta reclamación, deberá estarse a lo fijado en la demanda. En primer lugar, porque la parte actora no especificó o aclaró en modo alguno (ni siquiera lo intentó) a que obedecía la discrepancia entre el documento 10 de la demanda y el documento 8 de los aportados en el acto de la vista. Y, en segundo lugar, porque no estamos en un proceso de desahucio más reclamación de rentas, sino de reclamación de rentas únicamente, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC , debiendo estarse únicamente a las cantidades adeudadas en el momento de la interposición en la demanda, máxime cuando el proceso se inició indebidamente por la vía del proceso monitorio y no se hizo referencia alguna en el escrito inicial a la posibilidad de reclamar las prestaciones futuras. Estas consideraciones son aplicables igualmente a las rentas estrictas, analizadas anteriormente.

La última pretensión guarda relación con el pago del IBI. En este punto, con buen criterio, la parte demandante renunció a la cantidad relativa al año 2005 en el acto de la vista, quedando limitada así la cuestión a los años 2009 y 2010, siendo extensible al año 2011 introducido en el acto de la vista lo expuesto en el párrafo anterior. Pues bien, en relación con dicho impuesto, no consta que fuera obligación de la parte arrendataria asumir su importe ni que lo hubiera asumido en alguna de las anualidades anteriores. La única prueba en este sentido sería la declaración de la mujer del demandante, pero ha de considerarse insuficiente atendida su vinculación sentimental con este, y la necesidad de exigir un plus para considerar que era obligación de la parte arrendataria abonar dicha cantidad, pruebas al alcance de la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 217 LEC , como por ejemplo comunicaciones telegráficas o postales reclamando el pago de lo adeudado, ignorándose la razón de adeudar, a tenor de lo expuesto en la demanda, la suma del año 2005 pero no ninguna de las comprendidas entre dicha fecha y 2009. El documento 9 de los aportados en el acto de la vista es también insuficiente a estos efectos puesto que se ignora totalmente en que fecha fue enviado y, especialmente, si fue en efecto recibido por la parte demandada.

De esta manera, teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que a fecha de interposición de la demanda, la demandada adeudaba a la parte demandante la suma de 1.040 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, a cuyo pago le condeno por medio de la presente resolución, mediante estimación parcial de la demanda.» SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.- Esta parte tuvo que modificar, concretar y determinar algunas de las cantidades que se reclamaban en nuestro escrito de demanda. Sin embargo, el objeto de nuestras pretensiones era idéntico. No se introdujeron conceptos nuevos, únicamente hubo que rectificar y añadir algunas cantidades a las reclamadas inicialmente.

Consta en el hecho segundo de la sentencia que la demandada solicita la desestimación parcial de la demanda y que se fije la cantidad total adeudada en 1220 euros.

Como mínimo se debería haber condenado a la demandada al pago de 1220 Euros.

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho tercero: a) Respeto a las rentas, el juzgador a quo fundamenta su resolución en tres errores: 1.- Que la renta pactada siempre ha sido de 5000 pesetas, cuando se ha ido actualizando y así lo acreditan los giros postales.

2.- Que para la actualización de la renta por aplicación del IPC, debía llevarse a cabo lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , y no constando que se haya cumplido lo previsto en el apartado D de dicha disposición, 'no procede actualización alguna de la renta' Creemos, dicho sea con todos los respetos, que dicha interpretación también es errónea. Cuando en este procedimiento no solicitó la actualización prevista en dicha Disposición Transitoria, únicamente se reclaman rentas cuyo importe anualmente se actualiza en base a las variaciones de IPC de los 12 meses anteriores a cada actualización. En los propios giros postales constan dichos incrementos abonados por la demandada. Por ello, procede la reclamación de las rentas con su actualización anual en base al IPC de los 12 meses anteriores a la actualización.

3,- Imputa todos los pagos efectuados por la demandada, dentro del periodo 2006-2011 a las rentas devengadas en dicho periodo, sin tener en cuenta el criterio de imputación de pagos previsto por el Código Civil, esto es que los pagos que no se imputan a una determinada deuda deben imputarse a la que resulte más onerosa, es decir, a la más antigua. Como ya hemos manifestado y acreditado documentalmente, la demandada efectuó pagos entre 2006 y 2011 sin concretar las rentas que se abonaban con dichos pagos, por lo los pagos efectuados el 28 de julio de 2006 y parte del pago efectuado el 2 de julio de 2007 en concepto 'meses de alquiler' lo imputamos a la deuda existente con anterioridad a 2006 que ascendía a 400,85 euros, como consta en el cuadro aportado en el acto de la vista.

El desglose de la deuda sería: Hasta febrero de 2006 se adeudaban 400,85 euros (cuadro adjunto a la demanda y aplicando la actualización anual en base al IPC).

De marzo de 2006 a septiembre de 2011 se devengan 2678,63 euros (cuadro aportado en el acto de la vista) Cantidades giradas por la demandada desde febrero de 2006: 28/7/2006: Meses de Alquiler 200 Euros. (Se omitió en la demanda, aportamos el recibo pero no se imputó el pago).Cantidad que se imputa a la deuda anterior a febrero de 2006.

02/07/2007: Meses de Alquiler: 300 euros. De los cuales 200,85 se imputan a la deuda anterior a febrero de 2006, el resto, 99,15 se imputan a la deuda generada a partir de 2006. Restan 2579,48 Euros.

02/01/2008: Meses de Alquiler: 150 euros. Se imputan a la deuda generada a partir de 2006. Restan 2429,48 euros.

23/05/2008: Meses de Alquiler: 200 euros. Se imputan a la deuda generada a partir de 2006. Restan 2229,48 euros.

3/3/2009: Meses de Alquiler 300 Euros (giro del que no tenemos justificante) Se imputan a la deuda generada a partir de 2006. Restan 1929,48 euros.

11/06/2009: Meses de Alquiler: 100 euros. Se imputan a la deuda generada a partir de 2006. Restan 1829,48 euros.

Total rentas pendientes de pago...... 1829,48 euros b) Respecto a los gastos de escalera, el juzgador a quo dice que las cantidades inicialmente reclamadas por este concepto son reconocidas por la demandante, sin embargo no admite la ampliación por los meses transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la resolución del contrato, que están justificados en la certificación aportada en el acto de la vista. Por ello y por economía procesal la demandada también debe ser condenada al pago de la totalidad de dichas cantidades, 795 euros.

c) Respecto al IBI: considera su señoría, que no consta acreditado que fuera obligación de la parte arrendataria asumir su importe, ni que lo hubiera asumido en anualidades anteriores. Pero: en la comunicación aportada con el número 9 en el acto de la vista, también se informaba a la demandada de que tenía que abonar los gastos de escalera, y ella misma reconoce como suya tal obligación, debemos entender que sí que recibió esta comunicación y que sabía que tenía que abonar la contribución y los gastos de escalera.

No se le reclaman los últimos cinco años de contribución, ya que la demandada ha abonado los correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Así pues, consideramos que también queda acreditada la obligación al pago de la contribución correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 (respecto al ejercicio 2011 nos remitimos a las alegaciones efectuadas respecto a las cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demandada), y que en su totalidad asciende a 565,01 euros.

Por todo ello, debe condenarse a la demandada al pago de 3.189,49 euros.

TERCERO.- Las pretensiones del apelante referentes a la reclamación de rentas devengadas con posterioridad a su escrito inicial han de ser desestimadas por aplicación del art. 220.2 LEC , pues no concurren los presupuestos procesales exigidos para que la sentencia pueda incluir la condena a satisfacer también las rentas debidas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, que son: Que se trate de una reclamación de rentas periódicas, acumulada a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo.

Y que el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda.

En efecto, el arrendador demandante, no interpuso una demanda ejerciendo las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, sino un proceso monitorio en reclamación del pago de 3.070,88 euros, en concepto de rentas vencidas, gastos de comunidad y recibos de IBI, y no pidió, como el citado precepto exige, la condena a las rentas que pudiesen devengarse con posterioridad a la interposición de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación por incrementos de renta producidos por aplicación de las variaciones sufridas por el IPC, el demandante, a quien ex artículo 217 LEC , correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado la preceptiva notificación a la arrendataria, que se exige tanto por el artículo 18 de la LAU , como su disposición transitoria segunda, ni aportó las certificaciones anuales expedidas por el INE, y tampoco hay constancia de que esos incrementos de renta hubieran sido aceptados y abonados por los ingresos efectuados por la inquilina, pues ningún pago de los que hizo parece ajustarse a lo que pudiera corresponder por incrementos anuales del IPC.

Por ello, debemos confirmar que la renta convenida era de 5.000 pesetas, y luego de 30 euros sin que haya experimentado aumento alguno desde que se formalizó el contrato.

QUINTO.- Respecto de la alegada imputación de pagos ( artículos 1172 a 1174 CC ), el recurrente no justificó cuál era la deuda la más onerosa, que no podía identificarse con la más antigua porque no producía interés, y tampoco tuvo en cuenta la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las rentas, que por aplicación del art. 1966 CC , no mediando requerimientos que pudiesen hacer pensar en una interrupción del plazo de prescripción, se produjo por el transcurso de cinco años, de manera que sólo son debidas las rentas los cinco años anteriores a marzo de 2011, en que se presentó el escrito inicial de juicio monitorio (folio 1), esto es los 60 meses transcurridos hasta esa fecha desde marzo de 2006, lo que a razón de 30 euros de renta mensual, asciende a 1.800 euros, de los que descontados los 1.250 euros pagados por la arrendataria entre dichas fechas, según reconocen ambas partes, resulta que, por rentas atrasadas, adeudaba a fecha marzo de 2011, la suma de 550 euros, tal como se recoge en la sentencia recurrida y este Tribunal confirma.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la pretensión del recurrente de que, por economía procesal, la demandada sea condenada también al pago de 795 euros por los gastos de Comunidad producidos en los meses transcurridos desde la presentación de la demanda, lo que resulta improcedente por no hallarse amparado por el art. 220.2 LEC .

SÉPTIMO.- Respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles, este Tribunal coincide con el Juez de la primera instancia, pues que no consta acreditado que fuera obligación de la parte arrendataria asumir su importe, ni que lo hubiera asumido en anualidades anteriores. Desde luego, es irrelevante la comunicación de la gestoría aportada en el acto de la vista (folio 83), pues no consta que fuera recibida ni consentida por la arrendataria, y conforme al artículo 20 LAU , el pago de los tributos por el arrendatario debe ser fruto del pacto acordado entre las partes, que además para su validez, deberá constar por escrito, y no afectará a la Administración, frente a la cual el único obligado es el propietario, que es el sujeto pasivo del impuesto.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Mejor suerte merece correr la pretensión de la parte recurrente de que, al margen de los anteriores motivos, y conforme a lo solicitado por la propia defensa de la demandada en su contestación oral a la demanda en el acto de la vista, se fije la cantidad total adeudada en 1.220 euros. Pretensión que debe ser estimada, pues la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de 1.040 euros, cuando su defensa había consentido pagar 1.220 euros, y por tanto, infringió el deber de congruencia recogido por el artículo 218 LEC , que, en palabras del Tribunal Constitucional, 'en tanto que manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el Juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes' ( sentencias números 225 y 226, ambas de fecha 28 de Noviembre de 1991 ).

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por don Artemio .

Revoco la sentencia apelada, en el único sentido de sustituir por 1.220 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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