Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 116/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 685/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100628
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6727
Núm. Roj: SAP B 6727/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168127003
Recurso de apelación 116/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 683/2016
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a: Encarnacion Abad Calvo
Parte recurrida: Club Nautic Premia de Mar, Fiatc Seguros
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 685/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 13 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 683/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Abelardo , representado por e/la Procurador/a Marta Durban Piera contra la Sentencia de 24/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dolors Javier González, en nombre y representación de Club Nautic Premia de Mar y Fiatc Seguros.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Abelardo contra Club Nàutic de Premià de Mar y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y MAPFRE Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual (en la suma de 20.181,52 euros) conjunta y solidariamente contra la entidad CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR y la entidad aseguradora FIATC SEGUROS.
Como fundamento de esta pretensión D. Abelardo exponía en su demanda que; en fecha 27 de agosto de 2014 sobre las 17 horas, se encontraba descendiendo por la rampa de cemento de las instalaciones del CLUB NÀUTIC (del cual era socio según afirma en su demanda y acredita con el documento nº 3 adjuntado a la misma) con el fin de introducir su barca neumática en el mar y salir a navegar cuando, de improviso y 'desconociendo en aquel momento por qué motivo, se vio frenado bruscamente en su caminar, perdiendo el equilibrio y cayendo estrepitosamente al suelo, provocándose importantes lesiones en la mano izquierda al intentar detenerse en su caída'. Posteriormente, continuaba exponiendo el demandante; una vez auxiliado por distintas personas que se encontraban en el lugar y por personal del CLUB NÀUTIC y asistido que fue por los servicios médicos de la ambulancia, pudo comprobar 'que el motivo de la caída se debió al mal estado del pavimento en el que se encontraba dicha rampa de acceso al mar, la cual se hallaba llena de arena, resultando resbaladiza por la existencia de piedras, moho y aceite dejado posiblemente por otras embarcaciones o vehículos al acercar su barca a la rampa'. Ello, consideraba el señor Abelardo , implicaba una negligencia por parte del CLUB NÀUTIC 'al no mantener las instalaciones en las debidas condiciones de utilización para los socios y usuarios'.
La suma de 20.181,52 euros se reclama, por tanto, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el demandante a raíz de la indicada caída, lesiones que consistieron en una 'fractura metáfisis distal cúbito y radio izquierdo' y que tras un periodo de sanidad (incapacidad temporal) de 321 días (6 días hospitalarios, 112 días impeditivos y 203 días no impeditivos) culminaron en un alta médica con secuelas físicas (de 3 puntos por material de osteosíntesis y de 1 punto por muñeca dolorosa) y estéticas (de 4 puntos); todo ello según valoración efectuada por la propia parte demandante en virtud de la documental médica adjuntada a su demanda, (si bien también solicitó la parte actora mediante Otrosí digo la emisión de dictamen por el médico forense).
La parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC SEGUROS, en síntesis, en su escrito de contestación, sin cuestionar la realidad objetiva de la caída y de las lesiones padecidas por el demandante alegó que, en todo caso, la responsabilidad por tal caída no le sería imputable, pues: En primer lugar, los documentos aportados por el demandante no acreditaban que la rampa estuviese en mal estado, ni con arena, moho y aceite; en segundo lugar, aún admitiendo que la rampa se hallase en dicho estado, no se habría demostrado que esto fuera la causa directa de la caída (se hablaba en la demanda de que el señor Abelardo se frenó bruscamente y no de que resbaló, que sería la consecuencia normal derivada de la presencia de aceite y de moho); y finalmente, incluso teniéndose por probado que el pavimento se hallaba en mal estado y que la caída se produjo como consecuencia de ello, tal situación se encontraría englobada dentro de 'los riesgos generales de la vida' fundamentalmente porque la zona en la que el demandante se desenvolvía (una rampa de acceso al mar para las embarcaciones) era totalmente previsible que estuviera mojada e incluso con manchas de aceite de motor y el señor Abelardo no habría adoptado las más mínimas precauciones al efecto.
Subsidiariamente, también oponía la parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC SEGUROS el argumento de pluspetición respecto de la indemnización reclamada por el demandante, tanto por la extensión de los días de sanidad como por la valoración de las secuelas pretendida (sin prueba pericial) en la demanda.
Tras la valoración de la prueba documental y testifical practicada, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia (en fecha 24 de julio de 2017 ) por la que desestimó íntegramente la demanda presentada con imposición de costas a la parte actora, razonando que: 'las pruebas reseñadas no permiten concluir si el señor Abelardo resbaló o tropezó y por lo tanto, si el estado de la rampa influyó causalmente en su caída. Por otro lado, tampoco queda acreditado el estado de mantenimiento de la rampa en el momento del accidente y en consecuencia, que se le pueda imputar al Club Nàutic de Premià algún tipo de conducta negligente en el mantenimiento adecuado de sus instalaciones. La caída del actor pudo producirse por una actuación negligente por su parte o como consecuencia del riesgo normal de la actividad que estaba desarrollando, pero no se acredita ningún tipo de negligencia en la actuación de la parte demandada que permita imputarle la causación del daño reclamado'.
La representación del señor Abelardo interpone recurso de apelación contra la expresada resolución entendiendo, en síntesis, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, en tanto en cuanto se otorga más valor probatorio a la testifical del empleado del CLUB NÀUTIC, parte interesada y que no estuvo físicamente presente en el momento de la caída, que a la esposa del demandante, que sí que estaba presente en dicho instante y que declaró en el acto del juicio que la rampa estaba en mal estado. Estima además, el recurrente, que le fueron indebidamente inadmitidos como prueba en la audiencia previa una serie de documentos que hubieran podido acreditar de manera clara y fehaciente la suciedad existente y el mal estado de la rampa y también la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Abelardo a consecuencia de la caída; documentos estos cuya admisión torna a solicitar en la segunda instancia. Y finalmente, considera el apelante que, con base fundamentalmente en las testificales propuestas por dicha parte, ha quedado plenamente probado que el accidente ocurrió en la fecha y lugar que se indica en la demanda y que el motivo de dicho siniestro fue la suciedad consistente en arenilla, moho y aceite existentes en la rampa de cemento, y que el señor Abelardo sufrió lesiones. Minora, asimismo, la parte recurrente, la cuantía reclamada en su demanda aquietándose a la valoración contenida en el Informe pericial elaborado por el médico forense, reduciendo dicha suma indemnizatoria a 12.496,02 euros (en lugar de los 20.181,52 euros pretendidos en su demanda).
Y solicita por ello el apelante D. Abelardo , que en esta alzada se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra en la que se acojan los pedimentos de su demanda inicial o bien con la minoración de la suma reclamada antes indicada. Subsidiariamente, interesa el recurrente que de no estimarse su recurso se revoque en todo caso el pronunciamiento sobre las costas, habida cuenta de la ausencia de mala fe o temeridad en la interposición de su demanda.
A este recurso se ha opuesto la representación de la parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC, solicitando, por el contrario, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, y en lo referente al primer motivo de apelación alegado por el demandante D. Abelardo , acerca de la indebida inadmisión de prueba en la primera instancia; debe entenderse que tal motivo ya fue desestimado mediante el Auto dictado en esta alzada con fecha 22 de febrero de 2018 y cuya firmeza (la parte apelante dejó precluir el plazo para formular el correspondiente recurso de reposición) vincula a este tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe estar en todo caso a lo dispuesto en dicha resolución.
Efectivamente, de la lectura conjunta de los artículos 459 , 460.2 , 461.3 , 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: En primer lugar, que la alegación por la parte apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable; no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por el apelante en el otrosí digo de su recurso de apelación, si bien con cita de un artículo incorrecto como el 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del artículo 460 de la misma, que es el que regula la proposición de prueba en la segunda instancia. Y en segundo lugar, se desprende de los preceptos antes invocados, que alegada por la parte recurrente esta ' infracción de normas o de garantías procesales ', el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia; lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba fue indebidamente inadmitida por el juez a quo o si, admitida por éste, la misma no pudo celebrarse por causa no imputable a quien la propuso (pues sería esa conclusión por parte del tribunal de apelación la única que ampararía la práctica de tales pruebas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.3 en relación con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En virtud de lo anterior, dado el contenido del auto (firme) de 22 de febrero de 2018 que, tras valorar la petición de prueba de la parte, concluye que ' no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante ' (por entender que no concurren los presupuestos básicos de su admisión) y asimismo que 'no ha lugar a la celebración de una vista' ; y dado que dicha resolución, que pasa en autoridad de cosa juzgada, vincula a este tribunal, que debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella; no cabe sino tener por desestimado este primer motivo de apelación esgrimido por la parte actora y recurrente D. Abelardo .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación planteado es el de errónea valoración de la prueba, entendiendo la parte actora y recurrente que de la prueba testifical propuesta por dicha parte (y practicada en el acto de la vista) ha quedado plenamente acreditada la existencia de la caída, que la misma se produjo como consecuencia del mal estado en que se hallaban las instalaciones de la demandada y que derivado de dicho siniestro el señor Abelardo sufrió las lesiones descritas en su demanda y que se reflejan en la prueba documental así como en el informe médico forense posteriormente unido a las actuaciones.
Se trata por tanto, de dilucidar, en primer término, si existe responsabilidad de las demandadas CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC por la caída sufrida por el apelante en las instalaciones de la primera aseguradas por la segunda. Y sólo en caso de apreciar la responsabilidad de las demandadas, corresponderá entrar en la determinación, extensión y valoración económica de las lesiones sufridas por D. Abelardo como consecuencia del siniestro, cuya indemnización se reclama.
Dicho esto, y con carácter previo a cualquier otra consideración, abundando en los razonamientos que se recogen en la resolución recurrida, los cuales suscribimos, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) por caídas en lugares públicos. En primer lugar, en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Ahora bien es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 17 de junio de 2003 , 6 de septiembre de 2005 ; RJA 2508/2000 , 10435/2002 , 5646/2003 , y 6745/2005 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ;RJA 8547 y 9883/2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003 ).
Así, como recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 , si bien es cierto que por aplicación de la teoría del riesgo la jurisprudencia ha venido evolucionando hasta aceptar soluciones quasi objetivas, ello no hasta el punto de eliminar todo elemento culpabilístico. Dicha evolución jurisprudencial aparece claramente recogida por la STS de 17 de diciembre de 2007 , reiterada en la de 5 de abril de 2010 y también en la de 22 de diciembre de 2015 .
En particular, en supuestos de caídas accidentales en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial aparece recogida, entre otras, en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 1ª) dictada en fecha de 18 de junio de 2013 que, citando sentencias del TS, señala que, en estos casos, la jurisprudencia establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de (...) los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre , antes citada 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )'. Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 )' y declara que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ) es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En atención a estos parámetros jurisprudenciales, en líneas generales, consideramos que la actividad consistente en descender la rampa de cemento que forma parte de las instalaciones del Club Náutico del cual se es socio con una barca neumática, a fin de salir a navegar (como otras tantas veces) no representa 'per se', al menos por razón del lugar, un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar la indicada inversión de la carga probatoria; por lo que, cabe afirmar que, corresponde a la actora, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , la carga de probar que las instalaciones del CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR en donde tuvo lugar la caída eran de algún modo inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos por el demandante D. Abelardo .
En definitiva, resultando indiscutida la caída del apelante D. Abelardo en las instalaciones (en la rampa de cemento de acceso al mar) pertenecientes al Club náutico demandado, corresponde al propio señor Abelardo , en tanto que perjudicado, la carga de acreditar la culpa del establecimiento (y de su aseguradora FIATC) al que imputa la responsabilidad probando la omisión de diligencia exigible, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según dispone el artículo 1.104 del Código Civil , cuyo empleo hubiese evitado el daño.
CUARTO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, procede ahora analizar la prueba llevada a cabo en el presente procedimiento, haciendo las pertinentes valoraciones acerca de lo alegado por la parte apelante en su recurso, aunque pudiendo ya avanzarse que coincide este tribunal con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia; considerando que, en efecto, no resulta acreditado que el percance sufrido por el señor Abelardo se produjera por un comportamiento negligente atribuible a la parte demandada o a las personas de las que esta debe responder. Es más, del mismo modo que se razona en la sentencia de instancia, se advierte también por este tribunal que, de considerarse acreditada (que no es el caso) una conducta negligente o culposa de la demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR derivada del mal estado y falta de adecuado mantenimiento de sus instalaciones, no existe prueba suficiente en los autos que permita afirmar que la caída del demandante se produjera como consecuencia de tal circunstancia; y de ser así (que no lo es), tal desgraciado resultado quedaría subsumido en 'los riesgos generales de la vida' pues, como bien advierte el juzgador a quo en su sentencia, no puede obviarse que el señor Abelardo , el día de autos, se hallaba empujando (junto con su mujer y su hija) una embarcación por una rampa descendente hacia el mar, 'rampa que, por lo tanto, fácilmente podía estar mojada por el tránsito de las embarcaciones precedentes, y ese sería su estado normal sobre el que el actor debía adoptar las mínimas precauciones para ejecutar la maniobra que pretendía'.
Dicho esto; debe indicarse en primer lugar, que la versión de los hechos descrita en la demanda no es una prueba, constituye una alegación, la de la parte demandante, que es, precisamente, lo que la misma debe acreditar en tanto hecho constitutivo de su pretensión y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
Además, en el supuesto que nos ocupa, incluso la versión de los hechos ofrecida por el señor Abelardo en su demanda resulta un tanto confusa. Así, explica el demandante D. Abelardo en su demanda (sin mencionar en ningún momento que el día de los hechos su esposa y su hija también se hallaban con él descendiendo la rampa de acceso al mar y empujando la embarcación, hecho este que después se invoca) que 'estando empujando la misma, de improviso ... desconociendo en aquellos momentos por qué motivo, se vio frenado bruscamente en su caminar, perdiendo el equilibrio y cayendo estrepitosamente al suelo ...'; y más adelante advierte el demandante que 'una vez asistido por los servicios médicos de la ambulancia, pudo comprobar que el motivo de la caída se debió al mal estado del pavimento en que se encontraba dicha rampa de acceso al mar, la cual se hallaba llena de arena estando resbaladiza por la existencia de piedras, moho y aceite dejado posiblemente por otras embarcaciones o vehículos al acercar su barca a la rampa'. De tal relato de hechos, ciertamente, no puede dilucidarse si el demandante resbaló o se frenó bruscamente o tropezó y desde luego, tales acciones no son compatibles entre sí ni tampoco concordantes con la presencia alegada de aceite y de moho (que son elementos de naturaleza más bien resbaladiza).
Llama, asimismo, la atención a este tribunal, que en la demanda se mencione la existencia de 'varios testigos presenciales' del siniestro e incluso de una cámara de seguridad que pudo grabar la caída del señor Abelardo y que ninguno de tales elementos de prueba (testifical ni documental) hayan sido propuestos ni traídos al proceso.
Fundamenta pues, el demandante ahora apelante, su pretensión culpabilística e indemnizatoria; en las testificales de su esposa Dª. Ramona y del agente de la Policía Local que redactó el informe aportado como documento nº 4 de su demanda, y en los informes médicos y documentación acreditativa de la reclamación extrajudicial (documentos 6 a 30 de la demanda), así como en el dictámen pericial elaborado (a su instancia) por el médico forense.
Sin embargo, de dicha documental unida a la demanda (examinada que ha sido en esta sede), lo único que se extrae como probado (y no es controvertido por la parte demandada) es que el día 27 de agosto de 2014 hacia las 17:35 horas la Policía Local de Premià de Mar recibió una llamada (de la testigo presencial que no fue traída al litigio) alertando de que en el CLUB NÀUTIC un hombre se había herido la mano y que se estaba desmayando. A partir de ahí, consta que se activaron los servicios de urgencias, la ambulancia atendió al demandante y la Policía Local acudió al lugar, reflejando en su informe (documento nº 4 de la demanda) que la persona presentaba una fractura en la mano con una herida profunda y que estas heridas se produjeron 'cuando empujaba una barca'. En el mismo sentido, todos los documentos médicos aportados por el demandante (a excepción del último, del informe final de alta) refieren que el paciente, es decir, el señor Abelardo , acudió a urgencias tras una 'caída casual'.
En el acto de la vista (cuya grabación ha sido oportunamente revisada por este tribunal), explicó el agente de la Policía Local de manera clara y precisa y bajo juramento de decir verdad; 'que fue él quien redactó el informe que consta aportado como documento nº 4 de la demanda;que sabía que hubo una actuación ese día pero no recordaba mucho más, ya que no fue él quien se desplazó al lugar de los hechos. Que el atestado propiamente dicho lo habrían redactado sus compañeros, los que acudieron al CLUB NÀUTIC; que él simplemente redactó el informe preceptivo en estos casos y que si alguien les hubiera solicitado un informe más extenso o que, en el lugar del accidente, hicieran constar algún punto o aspecto en concreto, lo habrían hecho, pero que no fue el caso'.
Critica el apelante en su recurso (además de la inadmisión de la prueba cuya práctica también le ha sido denegada en la segunda instancia) que el juez a quo otorgara más valor a la testifical del empleado de la propia empresa demandada, el señor Jose Daniel , que no estuvo presente en el momento de la caída y que además es encargado de mantenimiento y por ello, alberga interés en la causa; que a la testifical de la esposa del demandante Dª. Ramona , única presente en el lugar y en el instante de la caída. Más allá del hecho de que el juez de instancia lo que hace no es dar más valor a una u otra declaración testifical (pues ambos deponentes, en efecto, son sospechosos de una cierta parcialidad) sino valorar la prueba documental y testifical en su conjunto, para concluir que la misma no resulta suficiente en aras de superar la carga probatoria que pesa sobre la parte demandante; lo cierto es que tampoco el relato de hechos ofrecido por la esposa del demandante en el acto del juicio, resultó del todo clarificador. Así, explicó la señora Ramona en el juicio, bajo juramento y a preguntas del letrado de la parte actora; 'que el día 27 de agosto de 2014 su marido, su hija de 15 años y ella se disponían a llevar la barca al mar para salir a pasear un rato y que como la rampa de acceso de madera estaba ocupada bajaron por la rampa de cemento, normalmente utilizada por vehículos con remolque pero que también podía usarse andando ya que así se lo habían explicado en el CLUB. Que su barca era una embarcación ligera de muy poco peso y con asas para levantarla. Que iban ella y su hija una a cada lado de la barca y su marido detrás y que de repente escuchó un ay!, y al volverse hacia atrás ya vieron al señor Abelardo en el suelo, sangrando y con los huesos fuera. Que su hija empezó a gritar y a llorar porque había mucha sangre y que una chica que había allí al lado les dijo que no se preocuparan que ya llamaba ella a la ambulancia; que apartaron a su marido del lugar y fue entonces que la señora Ramona miró para atrás y se dio cuenta de que la rampa tenía un pequeño socabón con arenilla y una mancha negra de aceite, como supo después'. Y continuó explicando la esposa del demandante; 'que la Policía en ningún momento bajó hasta la zona de la rampa sino que se quedó con ellos arriba en el recinto. Que un señor que había allí con un tractor les comentó que aunque había un mantenimiento esa rampa siempres estaba llena de arena y de grasa de los coches y que mucha gente se resbalaba, que él mismo llevaba un calzado especial (...)'.
A la luz de tales manifestaciones, debe advertirse lo que sigue; que la esposa del demandante (señora Ramona ) no vio 'estrictamente' cómo se produjo la caída de su marido; que tanto ella como su hija de 15 años también descendían con la barca por la misma rampa y no apreciaron ni se vieron afectadas por obstáculo alguno; y que, ciertamente, no parece demasiado verosímil que entre los gritos y el llanto de la hija, la sangre y lo aparatoso de la herida de su esposo, la señora Ramona , apartada del lugar, se volviera hacia la rampa y pudiera distinguir, desde ese punto y con la barca y la sangre en el suelo, la existencia de 'un pequeño socabón con arenilla y unas manchas de aceite'; (elementos estos que, por otro lado, ninguno de los tres miembros de la familia había advertido minutos antes al ir a descender por la rampa). En cualquier caso, esta versión de los hechos expuesta por la esposa del señor Abelardo en el acto del juicio, además de estar huérfana de toda prueba documental, gráfica o pericial que la corrobore (no se instó a los agentes de la autoridad a que levantaran acta del estado de la rampa ni tampoco se tomaron fotografías con el móvil) fue diametralmente contradicha por el testigo propuesto por la parte demandada, el señor Jose Daniel , quien, en su condición de empleado del CLUB NÀUTIC explicó durante su interrogatorio y bajo juramento de decir verdad; 'que era empleado del club y encargado de mantenimiento y de otras labores; que las rampas de acceso al mar tanto la de madera como la de cemento, se limpiaban cada semana a fondo, con una máquina de agua a presión y un cepillo, y que no era habitual que estuvieran sucias o con aceite porque si fuera así alguien le avisaría o él mismo se percataría, y lo limpiaría. Que agua sí que solía haber, lógicamente, en estas rampas pero nada más, y que los vehículos no entraban hasta la misma sino sólo los remolques'. Y continuó el testigo, señor Jose Daniel , declarando; 'que el día de los hechos él no vió la caída y que no fue él quien comentó a la esposa del demandante que mucha gente se resbalaba en esa rampa; que cuando el señor Abelardo , la policía y la ambulancia se marcharon él bajó a la rampa y no observó ni suciedad, ni sangre, ni manchas de aceite, que no se fijó, pero no ...'. Y a preguntas del letrado de la parte actora, dijo el testigo D.
Jose Daniel , 'que no había un día exacto de limpieza, que lo iba combinando con la faena de la grúa y que no recordaba si él día de los hechos había limpiado o no la rampa ...'.
Ante la contradicción mostrada por ambas testificales de parte y sin ningún otro elemento de prueba en los autos que permita verificar el estado (el mal estado) de la rampa de acceso al mar en que tuvo lugar el siniestro objeto de litigio; la conclusión no puede ni debe ser otra que la alcanzada por el juez de primera instancia en su sentencia, esto es; que no concurre prueba suficiente en los autos para afirmar la existencia de una conducta negligente o culposa por parte del CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR (y de su aseguradora FIATC) en virtud de la cual erigir la responsabilidad extracontractual y la obligación indemnizatoria pretendida en la demanda. Esta insuficiencia de elementos probatorios ha de ir en perjuicio de la parte demandante (recurrente en apelación), pues sobre ella recaía dicha carga, de acuerdo con los preceptos y la doctrina jurisprudencial expuestos en el Fundamento anterior. Asimismo, ha de subrayarse que; con el acervo probatorio examinado y obrante en los autos, no podría tampoco admitirse la presencia del otro elemento preceptivo de la responsabilidad (extracontractual o derivada de contrato), cual es la relación causal natural y directa entre el acto u omisión negligente (imputable a la parte demandada) y el daño padecido por el demandante; y en último extremo, de admitirse que dicha relación causa efecto sí concurre, debe concluir este tribunal (en el mismo sentido que el juez a quo) que el evento dañoso enjuiciado quedaría definitivamente amparado y carente de responsabilidad, por hallarse entre 'los riesgos generales de la vida'; dado que resultan elementos previsibles y aceptables, en una rampa de acceso al mar en un Club Naútico, el agua, la arenilla e incluso el aceite de motor de otras embarcaciones que por la misma descendieron, siendo por tanto, el apelante señor Abelardo , quien no habría adoptado las precauciones y la diligencia mínima exigible ante las circunstancias ordinarias descritas.
En suma, tras el análisis de la prueba documental y testifical obrante en los autos; estima este tribunal que la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de primer grado aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, que la misma se atiene al resultado de las pruebas practicadas y que no incurre en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, concurran méritos para sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia, que compartimos conforme a las razones expuestas, por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso que analizamos y a la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso, se deben imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda en modo alguno la revocación del pronuncimiento sobre costas de la primera instancia subsidiariamente interesado por el apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró en fecha 24 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario número 683/2016-5 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

