Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 685/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1714/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 685/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100636
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1453
Núm. Roj: SAP MU 1453/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00685/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30039 41 1 2018 0001191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001714 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000303 /2018
Recurrente: Leovigildo
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO
Abogado: DAVID MARTÍNEZ-CASTROVERDE Y TOMÁS
Recurrido: Natalia , Martin
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO, RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: JAVIER COLAO MARIN, FRANCISCO JAVIER COLAO MARIN
Rollo Apelación Civil núm. 1714/19
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
SENTENCIA Nº 685/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, el rollo de apelación nº 1714/2019,
dimanante del procedimiento de juicio verbal nº 303/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana,
en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Leovigildo , representado por la procuradora Doña María
Bonache Franco, y defendido por el letrado D. David Martínez- Castroverde Tomás, y como demandados, y
ahora apelados, Doña Natalia y D. Martin , representados por el procurador D. Rafael Varona Segado, y
defendidos por el letrado D. Javier Colao Marín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal nº 303/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 30 de mayo de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Bonache Franco, en nombre y representación de Leovigildo contra Natalia y Martin , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de costas' .
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo interesando práctica de prueba, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Natalia y D. Martin , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1714/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2020 denegando el recibimiento del pleito a prueba. Por providencia de fecha 13 de julio de 2020, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de julio de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen que en el escrito de contestación a la demanda se negó la condición de propietario del actor en cuanto a la porción de terreno de paso y del que se obtienen las luces y vistas sobre la finca del actor; que por vía de informe pericial se introducen nuevas alegaciones complementaria o aclaratorias, en el sentido de que la porción de terreno tiene la consideración de ejidos o terreno de ensanche común de los vecinos; se discrepa del valor probatorio que se atribuye al informe pericial aportado por los demandados, el cual presenta carencias y contradicciones. Se hace mención a la descripción de la finca registral NUM000 y NUM001 , que ésta por el este linda con la finca registral NUM002 ; que el informe pericial aportado por los demandados se sustenta en la descripción de la finca registral NUM002 ; que la consideración de ejidos o ensanches choca con la calificación urbanística de los terrenos y con la concesión de licencia; que en el procedimiento de protección sumaria, en la demanda se indica que por la porción de terreno discurre un camino; se hacen alegaciones en relación con lo afirmado en instancia en cuanto a la testifical pericial de la perito de la parte actora, con mención a que cabe albergar dudas en cuanto a la descripción dada a la finca NUM002 , propiedad de Doña Gracia ; que existe contradicción entre la descripción del lindero este de la finca NUM001 , propiedad del actor, y el lindero oeste de la finca NUM002 ; que la finca del actor linda por el este, además de con el demandado y herederos de D. Carlos María , con la registral NUM002 , lo que sería imposible de estar radicados los ejidos y ensanches; que la declaración testifical de Doña Gracia nada aporta en cuanto a si el terreno tiene la consideración o no de ejidos o ensanches, pues la misma tiene interés directo en el resultado del pleito; que el escrito firmado por los vecinos, en noviembre de 2006, nada dice del carácter vecinal o comunal del terreno. Finalmente se hacen alegaciones en cuanto a la desestimación de la prueba propuesta.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas. Se indica "Es precisamente el derecho de propiedad sobre el terreno de paso y de luces y vistas el que se discute por la parte demandada, excepción que, valorando la prueba practicada en el presente procedimiento, debe de verse estimada, lo que necesariamente determina la desestimación de la demanda (...). Frente a ello se alza el dictamen pericial aportado por la parte demandada y suscrito por el Sr. Jesús Ángel y ello porque, se trata de un técnico que ha procedido al análisis de todos los títulos de propiedad, no sólo de las partes en el presente procedimiento, sino también de otros predios colindantes a fin de constatar todos los linderos, para determinar si el terreno en disputa puede ser considerado como propio del actor. Así, del análisis de estos títulos de propiedad, en relación con las constataciones catastrales y las manifestaciones vecinales, le permiten concluir que se trata de ejidos comunes o terrenos de ensanches del común de los vecinos, conclusión que ha de ser acogida como fundamento de la desestimación de la demanda y ello porque, es coherente con los títulos de propiedad, que se anexan y que, parcialmente fueron aportados por la parte actora, habiendo procedido al análisis directo de la situación de las fincas, acudiendo al lugar, aportando fotografías representativas de sus conclusiones y procediendo a llevar a cabo un análisis histórico de la referida situación, tanto de naturaleza ortográfica, como acudiendo a los testimonios vecinales.
En contra, la testifical de Juan Enrique y relativa a que en el Ayuntamiento no le pusieron problemas para pedir la licencia para vallar, no puede desvirtuar el resultado probatorio expuesto (...). Además, no se aporta la documentación del Ayuntamiento y relativa a la posible licencia otorgada para la colocación de la valla que, de otra parte, tampoco sería prueba exclusiva respecto del derecho de propiedad, máxime cuando se desconocen las razones por las que el Ayuntamiento otorga dicha licencia, esto es, si valora o analiza el título de propiedad del actor y del resto de los vecinos. (...). En cualquier caso, tampoco las conclusiones expuestas en el acto de la vista por la Sra. Claudia , interviniendo como testigo-perito pueden ser acogidas y ello porque, si bien pone de manifiesto que ha analizado los mismos títulos que el Sr. Jesús Ángel , las razones de ciencia por las que concluye que los terrenos son de titularidad del actor no se estiman suficientemente fundadas: Considera que los linderos de la finca NUM002 , propiedad de Gracia no pueden ser tomados en consideración por su procedimiento de inmatriculación, en aplicación del art. 205 LH, esto es, mediante expediente de dominio, desconociendo las razones por las que, si se trata de un procedimiento legalmente previsto al efecto y que, en el caso concreto, determinó la inscripción, se descarta la valoración de lo en ella expuesto.
De otra parte, afirma que existe falta de concordancia entre los linderos del demandante y los de la referida finca, considerando que procede decantarse por los del actor porque son los más antiguos. Sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, de la lectura de los títulos no se desprende tal incompatibilidad pues, en el caso del título del actor, se dice de manera expresa que linda al sur con los ejidos de la Ermita y en el caso de la finca NUM002 , de Gracia , se comienza diciendo que se trata de un trozo de tierra destinada a ejido y ensanches, añadiendo que linda al sur con terrenos de ensanches del común de vecinos y al oeste también así como con un edificio de los vecinos de la Majada.
De otra parte, no es cierto que la demandada esté yendo en contra de sus actos, al haber reconocido el dominio del actor respecto de los terrenos usados para pasar y para obtener luces y vistas, pues del análisis de la demanda de tutela sumaria que se aporta como documento n° 4 de la demanda, lo que se mantiene es que el hijo del actor es titular de las fincas registrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Mazarrón y que procedió a colocar las vallas, impidiendo la posesión del camino, esto es, nada que ver con reconocer el derecho de propiedad de Leovigildo sobre los terrenos. Además, en ningún caso sería prejudicial el contenido de aquél procedimiento en éste, que se limitó a analizar el derecho a poseer, nada que ver con la propiedad.
Finalmente, conviene apuntar que, ningún sustento técnico tiene el testimonio del vecino Hernan , quien afirma que siempre ha pensado que los terrenos eran de Tarsila , madre del actor pues, igualmente, se afirma por Gracia , que siempre ha utilizado dichos terrenos, jugando cuando era pequeña en ellos, como si fueran vecinales, como también se hace por los vecinos que suscribieron el escrito que se aportó el procedimiento de tutela de la posesión y que se anexan al dictamen pericial aportado por la demandada. En consecuencia, no resultando acreditada la propiedad de Leovigildo respecto del terreno objeto de discusión, procede la desestimación de la demanda".
TERCERO.- Examinados los autos se puede adelantar que el motivo de error en la apreciación de la prueba se desestima, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia en orden a la valoración de las diversas pruebas practicadas, y tras lo que se llega a la conclusión que el actor y apelante, D. Leovigildo , no ha acreditado la titularidad del terreno sobre el que se sostiene por los demandados un derecho de paso y de luces y vistas. Y ello es así por las siguientes razones: a) la acción negatoria de servidumbre de paso y vistas, exige que el dueño del predio sirviente acredite que ostenta la titularidad del terreno sobre el que se pretende el derecho de paso y de vistas, así como la perfecta identificación del terreno, y una vez acreditado dicho extremo serán los demandados los que deberán acreditar el título que ampara su derecho de servidumbre. En el presente caso, el terreno sobre el que se sostiene el derecho de paso y vistas ya fue cuestionado en el procedimiento de tutela de la posesión, juicio verbal 517/2006, con resultado favorable a la actora, Doña Natalia , y aunque en dicho procedimiento solo se enjuició la detentación posesoria, no la propiedad, sin embargo sí pone de manifiesto la necesidad de que será la parte, que pretende negar el derecho de servidumbre de paso y vistas, la que deberá acreditar la titularidad del mismo. En el presente caso, el título de propiedad aportado por el actor, y relativo a la finca registral NUM001 , no acredita que la superficie descrita en el título comprenda en la realidad física la zona del terreno sobre el que se sostiene un derecho de servidumbre, como tampoco es prueba de la titularidad el informe de descripción de las fincas realizado con motivo del procedimiento de protección sumaria de la posesión, en el que simplemente se refiere la medición del terreno. No se aportó con la demanda un informe pericial en el que se identificara la finca registral NUM001 en la realidad física y su concreta colindancia con el terreno propiedad de los demandados, finca registral NUM000 . Dicha omisión se intentó subsanar mediante la aportación extemporánea del informe pericial realizado por Doña Ángeles , que no fue admitido en instancia por lo argumentado por la juzgadora, como se aprecia en la grabación y b) los demandados en el escrito de contestación a la demanda sostuvieron que el actor no había acreditado la titularidad del terreno que se ha utilizado de paso por los mismos y sobre el que también se sostiene un derecho de vistas. Dicha tesis ha sido corroborada por el informe pericial aportado a los autos a instancia de los demandados, en los términos previstos en la LEC, y en el que tras tener en consideración la descripción de las fincas registrales NUM005 , NUM001 y NUM002 , reportaje fotográfico, consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales y escrito de vecinos de 8 de noviembre de 2006, se llega a la conclusión de que el terreno sobre el que se mantiene la servidumbre son ejidos (comunes) y terrenos ensanches del común de los vecinos, afirmación esta que cuestiona la titularidad del terreno que se sostiene por el actor, con la circunstancia, además, de que dicha conclusión viene a coincidir con lo manifestado en el escrito suscrito por los vecinos con motivo del procedimiento de tutela de la posesión y con lo manifestado por Doña Gracia .
Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Natalia y D. Martin .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Bonache Franco en nombre y representación de D. Leovigildo , debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Sra.Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 30 de mayo de 2019, en los autos de procedimiento de juicio verbal nº 303/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y procédase a darle el destino legal; notifíquese la sentencia a las partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
