Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Sentencia Civil Nº 686/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 460/2002 de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 686/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100642

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3869

Núm. Roj: SAP MA 3869/2004

Resumen:
la Audiencia Provincial de Málaga estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la cláusula de delimitación temporal establecida en la póliza litigiosa cumple los requisitos establecidos en el art.73.2 de la Ley de Contrato de Seguro y, como consecuencia de su aplicación, el siniestro está fuera de la cobertura de la póliza contratada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 686

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/2002

JUICIO Nº 29/2001

En la Ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Mariana y GROUPAMA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES y defendido por el Letrado D. GRANIZO ZAFRILLA, FCO. JAVIER y TORROBA MOLINA, JUAN JOSE. Es parte recurrida Sebastián y Antonio que está representado por el Procurador D. RIVAS SALVAGO, ALICIA , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Febrero de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Antonio -Gottschalk, debo condenar y condeno a Dª Mariana y a la entidad aseguradora Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen, conjunta y solidariamente a lo actores, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2.390.000 ptas., derivados de la actuación profesional negligente de Dª Mariana enjuiciada en esta litis, a consecuencia del contrato de ejecución de obra de 11-6-97 y de la responsabilidad directa de la entidad aseguradora, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2002, acordándose por providencia de la misma fecha, librar comisión rogatoria para interrogatorio de los actores y tras las vicisitudes que constan en autos y cumplimentada parcialmente la comisón, la votación y fallo de los autos ha tenido lugar el día 15 de Julio de 2004, quedando visto para sentencia. Se recibió fuera de plazo para el dictado de sentencia la otra comisión rogatoria también librada, por lo que se acordó por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004, que se estuviese a lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en los plazos legalmente establecidos al no ser imputable a esta Sala la tardanza en la cumplimentación de la comisión rogatorio librada.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena solidariamente a Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A., y a Doña Mariana a que abonen a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2.390.000 ptas., derivados de la actuación profesional negligente de la codemandada mencionada, a consecuencia del contrato de ejecución de obra de 11/06/97, se alzan los demandados en la instancia, disconformes con el pronunciamiento judicial, quienes reproducen los motivos de oposición formulados en la instancia. Así, la representación procesal de la mercantil Groupama Ibérica alega, en primer lugar, infracción del artículo 1 y 73 de la LCS, al haber tenido conocimiento por primera vez del asunto una vez que fue emplazada (13/02/2001), esto es, pasado más de un año de haber cesado el aseguramiento del colectivo de Abogados de Málaga, cuando la póliza que nos ocupa, cubre el riesgo no en función de la fecha del siniestro ( como erróneamente sanciona la Juzgadora de Instancia) sino que el hecho generador es el momento en el que recibe la reclamación del perjudicado, cláusula claims made, contemplada y admitida en nuestra LCS. Y en segundo lugar, que la tarea desarrollada por la Sra. Mariana para los Sres. Antonio , aunque no sea encuadrable en el contrato de mandado dista mucho de ser un arrendamiento de servicios y desde luego, la actuación puede dar lugar a una responsabilidad del mandatario por haberse apartado de los términos o instrucciones, pero es independiente de la que hubiera incurrido en el ejercicio profesional de la abogacía, que es exclusivamente el riesgo cubierto en la condición particular nº 5. Por su parte, la representación procesal de la codemandada, Sra. Mariana , alega, sintetizando, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no alegada en la instancia pero apreciable de oficio, según reiterada jurisprudencia que se cita, al no haberse demandado a quien finalmente se apropió de los fondos, el administrador de Proyecto Gestión Marbella S.L, lo que impide conocer el destino final de éstos y al haber demandado sin interponer denuncia o acción alguna, no agotando previamente los medios que pone la ley para la satisfacción de sus derechos. En segundo lugar, se alega la excepción de falta de legitimación activa ,ad causam" de los actores, al haber quedado acreditado que quien ha sufrido el daño patrimonial es Doña María Inés , ya que a ella pertenecían privativamente los fondos que se entregaron a Proyecto Gestión Marbella S.L., y por tanto, sería la única legitimada para instar la reclamación contra su letrada. En tercer lugar, en cuanto al fondo, se alega que la responsabilidad es única y exclusiva de la familia María Inés Sebastián Antonio quienes impusieron al contratista Sr. Bartolomé , quien finalmente se llevó los fondos entregados y la ausencia de negligencia profesional en la actuación de la recurrente, que se limitó a acatar la orden del titular del dinero y otorgar contrato y pagos en la forma y modo que se hizo y al ser de naturaleza verbal las órdenes que recibió; la Sra. Antonio tergiversa la realidad e imputa al Abogado una responsabilidad que le es propia y un riesgo negocial que entonces asumió con Don Jose Pablo , y así, muestra su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el que se imputa ,negligencia en la pericia profesional en relación con las tareas encomendadas" y que ,construyó una relación carente de garantías para sus clientes", cuando en el contrato de ejecución de obra quedaron plasmadas todas la garantías exigibles a un contratista y fue la familia María Inés Sebastián Antonio quien aceptó la entrega al señor Bartolomé sin la contraprestación de aval, condición que aceptaron por la relación que mantenían con este señor. También se opone al recurso presentado por la aseguradora codemandada, ya que, de una lado, todas las actuaciones fueron propias de su profesión, asesoramiento previo y redacción de un contrato de ejecución, riesgo cubierto en la póliza, y, de otro lado, en relación con la excepción relativa a la determinación del concepto de siniestro y más concretamente su delimitación temporal, el riesgo se generó estando vigente la póliza y según el artículo 73 de la LCS, obligatoriamente deben esta incluidas dentro de cobertura las posibles reclamaciones que tengan lugar dentro de al menos un años desde la última de las prórrogas del contrato, o en su defecto de su período de duración; en el momento de siniestro, 11 de junio de 1997, la letrada recurrente tenía contratada póliza a través del Ilte. Colegio de Abogados de Málaga, de responsabilidad civil general con la aseguradora codemandada, con vencimiento a 30 de diciembre de 1999, período al que debe añadirse seis meses más, a tenor de la estipulación prevista en la delimitación temporal de la cobertura, al establecer que ,si el asegurador ejercita el derecho de rescisión, la cobertura se prorroga durante seis meses, a partir de la fecha de rescisión": la demanda fue interpuesta en diciembre de 2000. Por último, la representación procesal de los actores en la instancia muestra su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, impugnando los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO.- La jurisprudencia interpretativa del artículo 73 de la LCS viene sintetizada en la Sentencia nº 700 de 14 de Julio de 2003, en que se dice: La resolución impugnada cita expresamente en su apoyo las sentencias de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, referidas ambas a pólizas colectivas contratadas por un Colegio Oficial de Médicos con cláusulas de delimitación temporal del riesgo que imponían que tanto el hecho causante como la reclamación del perjudicado y su comunicación a la aseguradora tuvieran lugar durante la vigencia de la póliza aunque admitiendo que si el hecho causante se producía durante esta vigencia y dentro del mismo periodo se ponía tal hecho en conocimiento de la aseguradora quedaría cubierta la reclamación posterior. La primera de esas sentencias, interpretando el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, declaró que "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido art. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980; y la sentencia de 23 de abril de 1992 señaló que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.

También la sentencia de 10 de marzo de 1993 (recurso núm. 2610/90), sobre póliza colectiva contratada por un Colegio de Arquitectos, identificó acaecimiento del siniestro con "producción del hecho que puede motivar la responsabilidad", y la de 15 de junio de 1995 (recurso núm. 929/92), resaltó la importancia del hecho causante como presupuesto necesario por no venir originado el riesgo por la simple reclamación del tercero, "tratándose de dos situaciones concurrentes y necesariamente relacionadas". Cierto es que la sentencia de 8 de septiembre de 1998 (recurso núm. 1326/94) atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, pero lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y, desde luego, descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. También es cierto que la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (recurso núm. 1726/92) declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de éste y en consideración a una generosa cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC. Finalmente, la sentencia de 14 de junio de 2002 (recurso núm. 3847/1996), en relación también con la redacción originaria del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ha declarado que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado. A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que la cláusula de delimitación temporal del riesgo contenida en la condición especial VII de la póliza litigiosa traspasaba los límites permitidos por dicho art. 73 aun cuando su aprobación por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados contratante haga ciertamente inaplicables al caso los argumentos de la ya citada sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1991sobre el sometimiento del asegurado a condiciones preconstituidas por el asegurador. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, porque se imponía a todo trance que tanto la reclamación del perjudicado como su comunicación a la aseguradora se produjeran durante la vigencia de la póliza, ya que la condición especial X, especialmente resaltada por la recurrente como demostrativa del principio de reciprocidad pero significativamente mutilada por ella misma al omitir de su transcripción presuntamente literal en el motivo primero el condicionante final de que la reclamación "se produzca y sea comunicada a la Compañía, durante la vigencia de la póliza", exigía igualmente, para la cobertura de hechos causantes anteriores a la póliza en un máximo de un año, que la reclamación y comunicación se hicieran bajo la vigencia de la póliza y, además, que la reclamación fuera desconocida por el asegurado antes de suscribirla; en segundo lugar, porque semejante condicionado, en un seguro de responsabilidad profesional de abogados, necesariamente supeditada a los tiempos del litigio con sus instancias y recursos, equivalía en la práctica a dejar sin cobertura casi cualquier riesgo durante el primer año de vigencia de la póliza; y en tercer lugar, porque la adición de un segundo párrafo al art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el año 1995, lejos de acabar dando carta de naturaleza a la tesis de la recurrente, demuestra que para la ley las cláusulas similares a las aquí debatidas tienen hoy el carácter de "limitativas de los derechos de los asegurados" y por tanto "admisibles" conforme al art. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito, de suerte que la apreciación de lesividad por el tribunal sentenciador queda mucho más corroborada que desvirtuada por la referida modificación legislativa".

La delimitación temporal de la cobertura prevista en la póliza que nos ocupa (folio 107), condición particular 7ª ,delimitación temporal de cobertura" establece que ,serán atendidas las reclamaciones presentadas por primera vez al asegurado y notificadas por primera vez al asegurador durante el periodo de vigencia de seguro estipulado en las Condiciones Particulares por errores o faltas cometidas en el ejercicio de su actividad profesional. En el supuesto de existiese otra póliza que cubriese aún los daños cuya causa fuese anterior a la toma de efecto de esta póliza, los mismos quedarían incluidos en la cobertura de este seguro con carácter subsidiario, siempre y cuando no fuese conocida por el Asegurado la existencia de la reclamación o incidencia que diera lugar a dicha reclamación", Pues bien, el párrafo 2º del artículo 73 de la LCS, establece que ,serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la asegurada a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3, serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado". Así las cosas,es claro que la cláusula que nos ocupa cumple los requisitos exigidos en el precitado artículo de LCS, al circunscribir la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar dentro de la cobertura de la Póliza que finalizaba el 30 de diciembre de 1999 y aquellos en los que la causa de los daños fuese anterior en las condiciones pactadas; la limitación de cobertura no es la establecida en el primer párrafo del artículo 73.2 de la LCS y aunque lo fuese a efectos hipotético, la reclamación también está fuera de plazo ya que la demanda se presenta a efectos de reparto en los Juzgados de Fuengirola el día 4 de enero de 2001. Por ello, el motivo habrá de ser estimado.

TERCERO.- En segundo lugar, la aseguradora recurrente cuestiona que la tarea desarrollada por la Sra. Mariana para los Sres. Antonio , constituya una relación de arrendamiento de servicios. Y al respecto habrá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia (SSTS 5 julio 1991 y 4 febrero 1992, Ar. 819, entre otras), que al abordar el tema de la negligencia profesional del Letrado marca unas pautas concretas a seguir tanto para la determinación del tipo de diligencia exigible, como para la carga de la prueba y el concepto de daño indemnizable. Así en cuanto al primer extremo cuestionado, el Tribunal Supremo declaró en la Sentencia de 4 febrero 1992, la aplicación a supuestos como el de autos, de los arts. 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 julio, del Estatuto General de la Abogacía, relativos a las obligaciones del Letrado para con la parte por él defendida y que expresamente aluden "... a la obligación del Abogado de cumplir con el máximo celo y diligencia ... la misión de defensa que le sea encomendada -art. 53.a- que el Abogado realice diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto -art. 54- y finalmente -art. 102- que los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les haya sido confiada,. Preceptos éstos que, como el Alto Tribunal recuerda, tienen el soporte legal del contrato de arrendamiento de servicios, al cual se puede asimilar la actividad profesional, y el del art. 1902 del CC cuando la actuación profesional fuera de los límites contractuales produzca daños. Ambos preceptos legales, señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia, imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia, dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de baremo y estricta medida de su actuación. No hay duda que el contrato que nos ocupa, de ejecución de obra de 11/06/97, es un contrato de arrendamiento de servicios concertado entre los actores y la letrada Sra. Mariana , dado se contactó con ella como profesional, en su despacho y el asesoramiento en este tipo de contratos es función propia de la Abogacía, correspondiéndole a la letrada la protección de los intereses que le fueron encomendados, susceptibles de defensa jurídica, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la codemandada, Doña Mariana , se alega, como primer motivo, falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción procesal no alegada en la instancia, más ciertamente apreciable de oficio - como se alega- motivo, que no puede prosperar. Y es que , en ningún caso puede afectarles la sentencia que se dicta en este proceso ni al administrador ni a la sociedad encargada de las obras no ejecutadas; en la acción de responsabilidad ejercitada sólo puede ser parte la letrada con quien se concertó el arrendamiento de servicios, y ello, independientemente del supuesto destino del dinero confiado, ya que las acciones son distintas y ninguna obligación tienen los actores de ,agotar" las acciones contra éstos. Establece la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998), que la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídico material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio; así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.944, está en el artículo 24-2 de la Constitución Española que proclama el principio de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta loable figura procesal por los efectos que persigue, ha llegado en ciertos momentos actuales a una situación de hipertrofia, como acertadamente se dice por la doctrina científica moderna, lo que hace necesaria, a veces, una reconsideración; para lo que se ha exigido jurisprudencialmente y para evitar tal perversión, la necesidad de que exista entre los presentes y ausentes de un determinado proceso un nexo común o sea una comunidad de riesgo procesal (S.S. de 30 de junio de 1.967 y 6 de diciembre de 1.977). Y este, como se ha dicho, no es el supuesto de autos. Como tampoco es de apreciar falta de acción en los actores (segundo motivo de impugnación alegado), ya que con ellos se concertó el contrato de ejecución de obras de que trae causa la reclamación que nos ocupa y ellos son los únicos legitimados para reclamar en virtud de esta relación contractual, con independencia de las relaciones internas que existan con su madre; en este sentido la prueba de interrogatorio practicada en esta alzada en modo alguno ha podido acreditar la parte recurrente que la ,verdadera , perjudicada sea la madre de los actores. Y por último, en cuanto al fondo, la cuestión se debe centrar en las instrucciones que recibió la recurrente de los actores. Como señala la Juzgadora de Instancia, ciertamente no sólo no se adoptaron todas las medidas o garantías que a tenor de la Lex artis deberían haberse adoptado, sino que no se cumplieron estas instrucciones, que de haberse cumplido, no habría desenvocado en la situación que nos encontramos ni habría producido pérdida patrimonial alguno a los actores. Así, pese a mantener su discurso la recurrente en orden a que fue precisamente la confianza de la familia actora en el contratista la que propició y desencadenó la entrega del dinero, sin embargo reconoce que estas manifestaciones están huérfanas de prueba (verbales) y por el contrario, en fax de 26 de mayo de 1997 (folio 28) se le indicaba a la recurrente, textualmente, que ,rogamos informarnos inmediatamente si Jose Pablo está de acuerdo con esto y si Jose Pablo puede cumplir con la fecha de finalización de las obras (pena contractual) porque si no nos tendríamos que poner en contracto con otro constructor" y la forma de pago que se ofrece en el indicado fax, no puede ser más concluyente a la hora de llegar a la conclusión que antecede.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto por Doña Mariana procede su condena al pago de las costas causadas en esta instancia motivadas por la interposición de su recurso y sin que proceda hacer expresa condena de las causadas a instancia de la mercantil aseguradora, cuyo recurso se estima parcialmente (artículo 398.1 y 2 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil). Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia respecto a Groupama Seguros, los actores deben ser condenados al pago de las costas causadas en la misma, motivadas por su traída a juicio.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Groupama Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola , en los autos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:

a)Absolver a Groupama Seguros de las peticiones formuladas en su contra por la parte actora.

b)Condenar a los actores al pago de las costas causadas en la instancia por la traída a juicio de la mercantil aseguradora.

c)Condenar a Doña Mariana al pago de las costas causadas en esta alzada motivadas por la interposición de su recurso.

d)No hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia motivadas por el recurso que se estima parcialmente.

e)Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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