Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 686/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 531/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 686/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100689

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4077

Resumen:
03065370092009100689 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 686/2009 Fecha de Resolución: 11/12/2009 Nº de Recurso: 531/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 686/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 656/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Hodar Diaz, y como apelada la parte demandada D. Amadeo y Doña Marisa , representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Peñalver Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 23/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Gilabert, en nombre y representación Don. Jose Pablo Don. Amadeo Doña. Marisa representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima.

II. Condeno Don. Jose Pablo al pago de las costas del proceso."

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6/4/09 cuya parte dispositiva dice: "I. Procede la corrección y aclaración de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 , dictado en el proceso, cuyo antecedente de hecho tercero quedará redactado de la siguiente forma:

"Tercero.- La celebración de la vista de Juicio Verbal tuvo lugar el mencionado día, la cual se llevó a efecto, con comparecencia en forma de la parte actora y de la parte demandada. En dicha vista se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones , se pronunciaron sobre los documentos obrantes en autos, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Por último, se declaró el juicio concluso y visto para Sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 531/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente en el artículo 440.2 de la ley que se dice literalmente que "2. En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará Sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del Derecho inscrito , hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma Sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución , en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.". Sin embargo, al no efectuar el juzgado dicha advertencia en el momento procesal oportuno, consideró subsanable el defecto en el acto del juicio concediendo un plazo a la parte demandada para la prestación de la correspondiente caución, lo que no fue objeto de impugnación de contrario, aunque sí lo fue la cuantía establecida para la misma. En consecuencia , dadas las peculiares circunstancias concurrentes en este caso, hemos de considerar suficientemente cumplido el requisito exigido por el artículo 440 de la LEC .

SEGUNDO.- Nos encontramos por tanto ante un procedimiento judicial sumario que viene regulado en el artículo 250.1.7º de la L.E.C. y en los artículos 444 y 447 del mismo cuerpo legal .

Y respecto de este tipo de proceso especial y sumario, esta sección Novena en su sentencia de 19 septiembre 2007, y también en la de 20 noviembre 2007, siguiendo la doctrina jurisprudencial imperante sobre el particular , dijo que "La finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 137 de su reglamento es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una Sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. Ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador , bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente." (SAP de Cáceres de 19.12.06 ).".

Por otra parte, en el citado procedimiento , frente a las demandas en que los titulares de Derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos Derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio , los motivos de oposición de los demandados son restringidos, fijando el artículo 444.2 de la LEC, taxativamente, las causas de oposición del demandado, no existe por tanto obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios y de cognición limitada, no son idóneos para obtener declaraciones de Derechos o discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica; bastando al efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud, para que sea preciso desestimar la demanda. Como se recoge en la SAP de Cáceres , anteriormente citada y en SAP de Valencia de 17.04.07, "A la demandada le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia".

En este caso, aparte de las razones expuestas por la resolución de instancia a la que nos remitimos ya que no hace más que acoger la doctrina antes expuesta, desestimando en consecuencia la demanda , existe además un dato fundamental y es que, aunque efectivamente no existe problema alguno para ejercitar este tipo de acciones respecto de una parte de la finca registral en cuestión, porque ningún precepto lo prohíbe, sin embargo, en estos casos es imprescindible una perfecta y exacta identificación de la parte cuya liberación se pretende , lo que aquí no sucede, puesto que nos encontramos con que según la certificación registral se trata de una "casa habitación.... de los cuales doscientos cuatro metros con setenta centímetros cuadrados es la superficie destinada a vivienda de única planta distribuida en diferentes dependencias y servicios...", sin que tampoco los planos , ni las fotografías aportadas, ni las manifestaciones de la parte contraria , aunque así quiera entenderlo la contraparte, permitan diferenciar una separación física específica e independiente dentro de lo que es un todo integrante de un chalet con su parcela y piscina. Hubiera sido muy conveniente la prueba de reconocimiento judicial o una pericial técnica al efecto. Además como se dice de contrario, teniendo en cuenta la fecha del contrato de arrendamiento, hubiera sido mucho mas sencillo para el demandante interponer demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo, simplemente retrasando algo mas de dos meses la presentación de esa demanda.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del don Jose Pablo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de fecha 23 marzo 2009, que confirmamos. Se impone las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 . De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación, artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, la cantidad de 50 ?, por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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