Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 523/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 686/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100220

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1172

Núm. Roj: SAP MA 1172/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 686/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO, ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 523/2018
AUTOS Nº 757/2016
En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. JOSE LUIS RIVAS AREALES. Es parte recurrida GENERALI ESPAÑA
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL ROSA
SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/01/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a C.P. EDIFICIO000 CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , COFIDIS S.A., condenando a la demandada abonar a la actora la cantidad de 3906, 28 euros, incrementada con los intereses legales por demora desde la primera reclamación extrajudicial.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI), la acción de reembolso prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS) , nacida en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Seguro del Hogar (Póliza Seguro Estrella Hogar Total), y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición del perjudicado-asegurado (don Obdulio ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual del establecida en el art. 1902 del Código Civil (CC ) para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro consistente en filtraciones de agua sobre la vivienda asegurada procedentes de la cubierta del EDIFICIO000 , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Marbella, constituido en régimen de propiedad horizontal. Dirigiéndose la demanda contra la Comunidad de Propietarios del mencionado EDIFICIO000 , en reclamación de la cantidad de 5.208,38 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.906,28 euros, más loso intereses legales de la misma devengados desde la primera reclamación extrajudicial, sin expresa imposición de costas.

Contra la expresada resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada por medio del presente recurso de apelación , impugnando los pronunciamientos expresados en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de la sentencia, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso se sustenta en la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo sobre diversos hechos controvertidos, cuales son: a) la realidad del pago de la indemnización por parte de la aseguradora al perjudicado asegurado; b) el origen y entidad de los daños. Siendo resuelto el recurso en loos siguientes términos: 1.- Consideraciones generales.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

La STS Sala 1ª núm 649/2016, de 3 de noviembre , vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial . Así dice: 'Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente: '[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

'Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: ' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

'6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

'7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 '.

2.- Sobre el pago de la indemnización por la aseguradora.

Por la parte demandada apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se considera acreditada la realidad del pago de la indemnización por parte de la aseguradora actora al perjudicado asegurado, hecho que justifica la legitimación activa en el presente proceso y que constituye presupuesto del éxito de la acción de reembolso ejercitada en la demanda.

La ratio decidendi del pronunciamiento judicial impugnado radica en la valoración conjunta de dos medios probatorios: a) la documental aportada con la demanda bajo los números 4, 5, 7, 9 y 12, consistente en certificaciones de la propia entidad aseguradora expresivas de la emisión de cheques nominativos a favor de don Obdulio , por diversos importes que conforman la cantidad reclamada, y de que tales cheques han sido cargados en la cuenta de la aseguradora abierta en el Banco Santander, con indicación del número de la cuenta y la fecha del respectivo cargo; y b) la testifical prestada por don Obdulio , que declara haber recibido el importe de los cheques emitidos a su favor por la entidad aseguradora GENERAL.

Tras nuevo examen del material probatorio del proceso, la Sala comparte plenamente la valoración que del mismo se realizada por el Juzgador a quo , conforme las reglas de la sana crítica, así como las conclusiones extraídas sobre la certeza del hecho controvertido que nos ocupa. Sin que las alegaciones de la parte apelante, que evidencian una pretendida prueba tasada, referida a unos determinados documentos bancarios, tengan la más mínima eficacia en orden a desvirtuar la valoración de la prueba plasmada en la sentencia apelada.

3.- Sobre el origen y entidad de los daños.

La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la causa de las filtraciones de agua sobre la vivienda asegurada y la cuantía de los daños causados por dichas filtraciones.

La controversia suscitada en la alzada se contrae a una cuestión que pertenece a un campo ajeno al derecho. Estamos ante unos hechos controvertidos, contraídos al origen de unas filtraciones de agua y a la cuantificación de los daños derivados de las mismas, cuya determinación y certeza requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos cuyo carácter extrajurídico escapa del conocimiento exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes la necesidad de que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, la parte demandante ha aportado con su escrito de demanda un informe emitido por don Jose Manuel , perito tasador de seguros, complementado por medio de un segundo informe relativo a nuevos daños producidos en la vivienda asegurada, y un informe emitido por don Jose Pablo , perito tasador de seguros. En los mencionados informes se pronuncian los peritos sobre el origen de los daños y su entidad, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto del juicio.

La parte demandada no ha aportado ni propuesto prueba pericial sobre los hechos controvertidos que aquí nos interesan.

Tras nuevo examen y valoración de los informes aportados y las aclaraciones vertidas en el acto de juicio por los peritos, la Sala considera que el Juzgador ha valorado correctamente las periciales, motivando razonadamente la aceptación de las conclusiones alcanzadas por los peritos y el rechazo de las alegaciones contrarias de la parte demandada. Habiéndose adecuado cumplidamente el Juzgador a las reglas de la sana crítica, así como al criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, que considera vulneradas dichas reglas cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. Siendo esto último lo pretendido por la parte apelante, la que, en base a meras alegaciones carentes de soporte probatorio alguno, cuestiona las concordes conclusiones de los dos informes aportados por la parte demandante.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Marbella, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Marbella contra sentencia de fecha 2 de enero de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 757/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de las partes apelante al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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