Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 686/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 319/2020 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AÑON MONTON, ANA JOSE
Nº de sentencia: 686/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100115
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:727
Núm. Roj: SJPI 727:2021
Encabezamiento
Sección: A-2
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 420522
Email: 848 421616
OR050
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)
Nº Procedimiento: 0000319/2020
NIG: 3120142120200003254
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 000686/2021
En Pamplona a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de los de Pamplona, los presentes autos de
Antecedentes
1.- DECLARAR la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa con subrogación de fecha 20 de julio de 2011, en relación a los apartados referidos en esta demanda, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponden al empresario, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.
2.-CONDENAR a CAJA RURAL a:
a. estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada cláusula.
b. proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad del apartado de la estipulación cuarta referido a los gastos de la parte prestataria, al que han hecho referencia en el cuerpo de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17-02-2021 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 14-04-2021.
En el acto de la Audiencia Previa, tras corregirse el importe de la cuantía quedando fijada la misma en 406,22€ en lugar de en 406,31 inicialmente indicado, las partes expusieron sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso y se fijaron los hechos controvertidos, acordándose recibir el procedimiento a prueba.
Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental ya aportada al proceso y no impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos
Según consta en la demanda, la parte actora suscribió con la demandada con fecha 20 de julio de 2011 una escritura de compraventa con subrogación, en la que la demandada insertó la cláusula gastos incumpliendo sus obligaciones de transparencia e información, existiendo falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor contraria a la buena fe, tratándose de una cláusula no negociada individualmente.
Refiere que la parte actora ha abonado los siguientes importes:
Gastos notariales: 788,61€ de los que solicita el 50% del importe correspondiente a la subrogación, es decir 197,55€.
Gastos de Registro: 288,31€ de los que se solicita el 100% correspondiente a la subrogación, es decir, 144,155€ y
Gastos de Gestoría: 259,60€ solicitando el 50% correspondiente a la subrogación, es decir, 64,90€.
Alega que con fecha de 25 de septiembre de 2019 la parte actora reclamó a través de su dirección letrada, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos, así como la devolución de los importes indebidamente abonados en virtud de la misma.
Alega que la cláusula se encuentra debidamente resaltada en la escritura, con un título en NEGRITA, SUBRAYADO y en EPÍGRAFE INDEPENDIENTE pudiendo apreciarse como aparece destacada, impidiendo que pase desapercibida, siendo difícilmente imaginable una redacción con mayor claridad, sencillez y precisión.
Sostiene que el cliente fue debidamente informado y tuvo la posibilidad de estudiar, analizar, comparar y negociar distintas ofertas de préstamo hipotecario con distintas entidades, decidiéndose finalmente por suscribir el préstamo con Caja Rural de Navarra porque le ofrecía las mejores condiciones.
Refiere que la parte prestataria, previamente a la firma del contrato ya era conocedora de los gastos concretos en que debía incurrir y cuya cuantía aproximada debía asumir, procediendo a abonar los mismos mediante la oportuna provisión de fondos.
Señala que la entidad cumplió en todo momento con la normativa vigente, considerando improcedente la devolución de cantidades, toda vez que las cantidades que se reclaman han sido soportadas sin objeción durante MÁS DE OCHO AÑOS.
Alega que la factura de Gestoría aportada de adverso como documento nº 3.3 de su demanda, está a nombre de doña Irene, y no a nombre del demandante, por lo que la demandante incurre en falta de legitimación activa ad causam que le impide ejercitar la acción de reclamación de cantidad perseguida.
Afirma que el interés en suscribir y formalizar la operación es, fundamentalmente, de la parte compradora, sosteniendo la validez de la cláusula en cuestión y apelando a la doctrina del retraso desleal.
A la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta que la única prueba practicada se ha limitado a la documental obrante en autos, no puede estimarse acreditado que la cláusula cuya nulidad se insta, fuera objeto de negociación por las partes, siendo insuficiente a tales efectos la documentación que se acompaña.
No cabe duda de que la entidad estuvo tan interesada en la subrogación como el demandante tal y como así se deriva de la propia escritura, constando en la misma la intervención directa de un representante de la entidad.
Tal y como recogen numerosas sentencias y que de forma resumida traslada la de la AP de Barcelona de 25 de marzo de 2019 'La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018, en el ámbito de una acción individual.
En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13, que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad.
De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU. (ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.'
En el caso de autos, la parte actora reclama la restitución de los gastos de notaría, registro y gestoría correspondientes a la subrogación.
No cabe ninguna duda de que estamos ante una condición general de contratación conforme a lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 y la Directiva Europea 93/13 ' las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos '.
Tampoco puede existir ninguna duda de que el carácter omnicomprensivo de la repercusión de los mismos, justifica su declaración de nulidad por abusiva y su expulsión del contrato. Precisamente, por no distribuir de forma equitativa los mismos, por ignorar por completo quién es el obligado legalmente o reglamentariamente a su abono o por no valorar quién pudiera ser el único beneficiado por ellos.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la cláusula controvertida es nula ya que implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, lo que determina su abusividad, tal y como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019, entre otras.
En cuanto al efecto de dicha nulidad, ha de acudirse al criterio del
Sostiene que 'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
No obstante también señala que 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' y que 'si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos.
En definitiva señala que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CCE del Consejo, de 5 de abril de 1993, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de cantidades abonados en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos pagos'.
En consecuencia, y con base en lo expuesto toda vez que existe normativa aplicable en el derecho nacional en relación con los gastos de Notaría y de Registro, habrá de estarse a lo indicado en la misma.
Por lo tanto, los
Según recoge el Tribunal Supremo, el artículo 63 del Reglamento de Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en el Arancel, la norma sexta del anexo II del RD 1426/1989 de 17 de noviembre dispone 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales y si fueran varios a todos ellos solidariamente'.
Precisamente, por dicho motivo, concluye el Tribunal Supremo afirmando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben restituirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo (517.2.4 LEC) mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo con garantía hipotecaria a un interés generalmente más beneficioso que los que podrían obtenerse en otros préstamos sin dicha garantía.
El Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre establece en su norma octava, anexo II, apartado 1º que 'los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c del artículo 6 de la ley hipotecaria se abonarán por el transmitente o el interesado'.
Es decir, recoge el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras en las dictadas el 23 de enero de 2019, que el criterio en este caso no es quien pueda resultar beneficiado, sino que el gasto le corresponde a aquél a cuyo favor se inscribe o anote el derecho. Razones por las que, dado que la garantía se inscribe a favor del Banco, éste debe ser quien asuma el coste que se genere por la actuación.
En la reciente Sentencia Nº 457/20 de 24 de julio de 2020, el Tribunal Supremo, mantiene los criterios expuestos.
En cuanto a los
Aporta la parte actora como justificación de dichos pagos los documentos 3, 3 BIS y 3 TER consistentes en las facturas por los correspondientes conceptos.
Si bien la factura por los gastos de Notario es por importe de 788,61€, toda vez que dicha factura también corresponde a la compraventa del inmueble, procede imputar a la subrogación y novación el 50% de la misma, que ascienden a 394,31€, por lo que siendo la cantidad que debe abonarse al demandante conforme a los criterios antedichos el 50%, la cantidad final a abonar será la de
Por lo que respecta a los gastos de Registro, si bien corresponderá a la demandada el abono del 100%, en la Minuta aportada se incluyen igualmente conceptos atinentes a la compraventa, por lo que procede imputar a la subrogación y novación el 50% de la misma, que asciende a
Además, deberá abonar el 50%, de los gastos de gestoría correspondiente igualmente a la subrogación por importe de
En cuanto a la supuesta
Conforme al artículo 1302 del Código Civil
Por lo tanto, debe rechazarse la excepción alegada, dado que la acción lo que pretende no es resolver o anular el contrato sino expulsar del mismo la cláusula tachada como abusiva y la recuperación de lo indebidamente abonado, por lo que cualquiera de los acreditados podrá, conforme al art 1.137 y art 1.141 y concordantes del Código civil, ejercitar las acciones con relación al contrato de préstamo que sean útiles a todos los acreditados, sin perjuicio de la relación interna entre ellos, que ya es ajena a la entidad prestamista.
Con la estipulación del préstamo hipotecario nace entre las prestatarias una situación de comunidad en virtud de la cual cada una puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien se ha emitido la factura o quien de las dos haya abonado dichas cantidades.
En un supuesto similar al presente, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.
En consecuencia, tal y como ya se ha indicado la excepción ha de ser desestimada.
En ningún caso cabe acoger la doctrina del retraso desleal alegada toda vez que para que pueda apreciarse no basta que se ejercite la acción más o menos tiempo después del momento en el que pudo haberse ejercitado inicialmente; sino que es necesario además que dicho retraso sea desleal; es decir, que el demandante por sus actos, hiciera creer a la demandada que la acción ya no se iba a ejercitar y que ésa falsa creencia hubiese perjudicado a ésta.
En el caso de autos no concurre este último requisito de la deslealtad, pues el tiempo transcurrido ningún perjuicio ha causado a la demandada, que ha podido defenderse sin límite frente a la demanda de la parte actora.
Por otra parte, el ejercicio de la acción en este momento y no antes está justificado por la doctrina jurisprudencial introducida en esta materia en 2015.
En definitiva y por lo expuesto la demanda ha de ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004031920 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
