Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 687/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 226/2007 de 19 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 687/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100740
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 226/2007 -D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 188/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC
S E N T E N C I A Nº 687
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 188/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de D/Dª. Antonio , contra CATALANA OCCIDENTE COMP.SEG.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de D. Antonio , en representación de su hijo D. Jesus Miguel , contra CATALANA OCCIDENTE COMPAÑIA DE SEGUROS y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1 LRCSCVM , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a CATALANA OCCIDENTE CIA. DE SEGUROS a pagar al menor D. Jesus Miguel , representado por su padre D. Antonio , la suma de 11.725'25 €. A dicha pretensión se opuso la referida aseguradora, alegando "culpa exclusiva de la víctima" y, subsidiariamente, concurrencia de culpas, atribuyendo al actor una participación del 90% en la producción del resultado lesivo e, igualmente, en forma subsidiaria, plus petición, proponiendo la suma de 6.043'86 € por incapacidad temporal, debiendo acreditarse los daños materiales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor, reiterando su pretensión, por error el el atestado (pues el ciclomotor no circulaba por dirección prohibida por la calle Girona y que la limitación de velocidad en la C/ Torrent es de 50, cuando es de 20, insistiendo en que al no existir señalización, la preferencia de paso la tienen quienes salen por la derecha, añadiendo en esta alcada, subsidiariamente, la concurrencia de culpas y compensación de velocidades, al atribuir al conductor del opel exceso de velocidad respecto de la autorizada, y proponiendo una reducción del 25 % de su reclamación.
Con ello, el debate prácticamente se reproduce en esta alzada y para su resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en la actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 16 horas del día 9.2.2004, circulaba el ciclomotor Derbi, D......DDK (cuyo valor de mercado era de 1300 €, f. 13, conducido por su propietario D. Jesus Miguel , por la C/ Girona (de doble dirección, al existir una calle vecinal con garages que pueden salir por esta calle, f. 6 y ss), de 6'20 m. de ancho, de Roda del Ter cuando, al llegar al cruce con la C/ Torrent (de doble dirección y de 9'70 m. de ancho), cruce sin señalizar y sin visibilidad, accedió al mismo, despidiéndose de otros dos conocidos que accedían a la misma calle con sendos ciclomotores (declaración del actor ante los Mossos, en relación con la testifical de los autores del atestado) sin cercionarse de que por la última circulaban vehículos, concretamente el asegurado por la demandada, embistiendo por el "lateral anterior oblicua derecha" a éste, el Opel Astra, Y.......... , propiedad de D. Gonzalo y conducido por D. Benjamín , que circulaba por esta última calle (f. 15 y ss), sin ningún obstáculo o señalización que le afectase el ese cruce en T a fin de continuar su trayectoria en línea recta. 2) A consecuencia de la colisión, D. Jesus Miguel resultó con lesiones diagnosticadas de "contusió genoll esquerra (ruptura lli i parcial de LCA), y su ciclomotor con daños. 3) Tales hechos motivaron la incoación del juicio de faltas100/2004 seguido en el Juzgado de Instrucción 4 de Vic, en el curso de cuyas actuaciones fue emitido parte de sanidad por el médico forense, conforme al cual Jesus Miguel curó en 200 días, de los que estuvo 15 días hospitalizado, 45 impeditivos, 155 no impeditivos, quedando como secuedlas lesión de LLI (ligamento lateral interno) y lesión de LCA (ligamento cruzado anterior), que "valora" en 3 y 2 puntos, respectivamente (f. 6, 7 y ss), en el que recayó auto de archivo en 26.9.2005 (f. 7 y 8 ), resultado lesivo que no se cuestiona.
TERCERO.- El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo"; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : "(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil
Esa culpa exclusiva requiere, para su apreciación, tener en cuenta las siguientes consideraciones: A) "La culpa exclusiva de la víctima" es una excepción de fondo, análoga a los motivos de nulidad del artículo 1467.2º L.E.C . (teniendo en cuenta que el artículo 1.2 de la L.U.C.V .M. habla de "exención de responsabilidad, en relación con el artículo 1 y 8 del T.R.L.U.C.V.M ., R.D. 632/1968 de 21 de marzo ), cuya concurrencia requiere: 1º) Culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) que dicha culpa sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten asimismo las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.
Lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos. Por lo demás, la técnica de la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas, es también de aplicación en el ámbito del SO de daños corporales, y en el art. 1 de la renovada Ley del Automóvil (LRCSCVM ) se añade un nuevo párrafo que expresamente lo regula, aparte del art. 556.3.1ª LEC , previendo aquél la concurrencia de la negligencia del conductor y "la del perjudicado" (debería decir víctima) y expresamente se contempla, en el baremo, la participación de la víctima. Pero ya en el sistema anterior, la responsabilidad en el seguro obligatorio "era" compatible con el de la técnica compensatoria, ni prohibida ni excluida, posibilitándose que la culpa concurrente se configurase como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente, dentro de los límites de dicho seguro, con fundamento en la equidad y justicia material, lo que imponía valorar la conducta imprudente o concausal de la víctima (por todas STS 20.2.1987 ).
Respecto de los daños materiales, rige el art. 1902 CC , pero sin ninguna inversión sobre la carga de la prueba, al tratarse de de colisión recíproca, por lo que al actor correspondía probar la intervención causal del conductor que, por negligencia causó el daño, lo que no ha hecho.
CUARTO.- Sin embargo en el presente caso, resulta procedente compartir el criterio expuesto en la instancia. Ya en el atestado, el conducor del ciclomotor manifiesta que desconocía el sentido de circulación de la C/ Gerona (declaración ante los Mossos d'Esquadra), cuando, si bien no existe señalización al respecto, en la práctica era contrario al que circulaba (testifical de Dª Nuria , f. 23, respecto de cuyo testimonio no existen méritos para dudar y que llega a afirmar que el ciclomotor "circulaba en contradirección i que aquest ha embestit lateralment al ...Opel..."), pues solo da salida a la C/ Torrent a los vecinos (todo lo cual se revela mnanifiesto en la documental obrante en las actuaciones). De ahí que la alegada salida por "la derecha" de la C/ Torrent, desde la C/ Girona, no sea patente de corso, atendidas dichas circunstancias, y solo resulta plenamente de aplicación en intersecciones de vías no señalizadas del mismo rango y siempre sujeto al deber objetivo de cuidado, prudencia y especial diligencia
La Sala considera abrumadoramente acreditado el hecho de que la preferencia la tenía el Opel, pues quienes salen de la C/ Girona - que termina en esa intersección - no pueden hacerlo en línea recta (no puede rebasar el cruce siguiendo la marcha sin cambiar de dirección) sino que han girar forzosamente a derecha o izquierda, imponiendo a quien sale, máxime si ha de hacerlo a la izquierda debiendo rebasar un carril, extremar la diligencia, aunque solo sea por propia integridad, pero en todo caso para no interferir en la trayectoria de quienes circulan por la C/ Torrent, mucho más ancha, que no tienen ninguna señalización indicativa de la posibilidad de salida de la C/ Girona, y de hecho esa preferencia viene a ser reconocida por el conductor del ciclomotor, cuando manifiesta que "estaba parado, miró, pensó que le daría tempo, que vio el coche, que salieron los dos primeros ciclomotorees y que después salió él", así como que "paró poprque la C/Torrent es preferente y es más amplia, siendo...la prioritaria, que vio que pasaban dos ciclomotores antes de él y pensó que le daría tiempo"; fue el conductor del Opel el que se vio sorprendido y el que fue embestido, resultando irrelevante su velocidad en la causación del accidente atendida la mecánica de su producción, y en todo caso, no consta acreditada (los autores del atestado aluden a una velocidad "inadecuada" y, en todo caso, en ese punto concreto no consta la limitación a 20)
Aparte de ello, la sentencia no se basa en que el ciclomotor circule por calle prohibida, ni en que la limitación de velocidad en la C/ Torrent es de 50, cuando es de 20, porque la velocidad no influye en el accidente, ni siquiera en la entidad del resultado, pues es el ciclomotor el que embiste al turismo.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jesus Miguel , representado por su padre D. Antonio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

