Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 687/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 826/2010 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 687/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100343
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA
Magistrados
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Anselmo
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Número 6 de Las Palmas GC, de fecha 28 de abril de 2010 , seguidos a instancia. Anselmo representado en esta alzada por la Procuradoa Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D.. PABLO MIJARES SANCHEZ, contra D. Erasmo e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS SAGREDO PEREZ.y dirigidos por el Letrado D. DAVID ACOSTA AIDE..
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Paloma Guijarro Rubio en nombre de Anselmo contra Erasmo y la entidad de seguros Hilo Direct seguros y reaseguros SA absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 02.10.2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario seguido en primera instancia por el que se reclamaba la cantidad de 3.946,87 euros en concepto de daños materiales causados en accidente de tráfico ocurrido el día 2 de marzo de 2009 en la calle Galilea del barrio de Piletas-Tamaraceite de esta capital.
La juzgadora a quo tras valorar la prueba practicada desestimó la demanda interpuesta por entender que las pruebas practicadas no acreditan la realidad de los hechos en que el actor fundamenta su reclamación. Contra tal decisión se ha interpuesto por el actor el recurso de apelación que ahora se resuelve invocando error en la valoración de la prueba en que a su juicio se incurrió en la sentencia de instancia, que estima no ajustada a Derecho, e interesando consecuentemente la revocación del fallo apelado en el sentido solicitado en su demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal que ahora resuelve se ha venido pronunciando en anteriores y reiteradas ocasiones acerca de casos como el presente, en que a pesar de existir versiones contradictorias de las partes en litigio -lo que normalmente acaece- bien es sabido que debe conjugarse el material probatorio obrante en autos con las máximas de experiencia para llegar en la medida de lo posible a una adecuada resolución sobre la cuestión planteada que no es otra más que la declaración de responsabilidad de una u otra parte y el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados pero, claro está, únicamente si se acredita que los que se reclaman tienen su causa en un actuar negligente conforme al art. 1902 C.Civil . Y para ello, no cabe olvidar las normas distributivas de la carga de la prueba que actualmente establece el art. 217 L.E.C ., recordando que cuando nos encontramos ante un accidente de circulación en el que intervienen dos o más vehículos del que se deriva una reclamación sólo por daños materiales no es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva ni por ende la inversión de la carga de la prueba, pues la presunción de culpabilidad afecta por igual a todos los conductores implicados.
Sentado lo anterior, examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite compartimos totalmente los fundamentos jurídicos expresados en la sentencia apelada pues no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio adoptado en la instancia, que aparece suficientemente motivado en la sentencia recurrida y acorde con las prescripciones legales y jurisprudencia aplicable. Se explican perfectamente en la sentencia apelada las razones que llevan a la conclusión alcanzada, esto es, que la prueba practicada no acredita los hechos que apoyan la demanda. Frente a ello, el recurrente en su recurso se limita a contradecir la tesis de la juez a quo sin demostrar equivocación, incongruencia ni arbitrariedad en sus razonamientos, sobre los cuales únicamente intenta hacer prevalecer su particular criterio olvidando que corresponde al Tribunal y no a la parte la apreciación del resultado probatorio.
La interpretación conjunta de la prueba practicada que se realiza por la juzgadora es ajustada a Derecho y sobre ella poco cabe añadir en esta alzada como no sea destacar que el supuesto 'error' de la demanda sobre la hora en que se produjo el accidente no puede perjudicar a la contraparte y es dato desde luego relevante para determinar la veracidad de la tesis actora y la credibilidad de los testigos; por demás, los daños de los vehículos no 'casan' entre sí como tampoco la explicación del demandante en el sentido de que el demandado se ausentó del lugar con el hecho de que habiendo interpuesto una denuncia precisamente por eso (por no facilitar el contrario los datos del vehículo implicado en el accidente) después y tras las alegaciones del denunciado la denuncia hubiera de archivarse por incomparecencia del propio denunciante. Las alegaciones del actor en el acto del juicio en las que insiste en la alzada son contradictorias con su propia versión de hechos de la demanda en puntos esenciales de la misma y, por demás, en su recurso no aporta ningún elemento de juicio que no fuera tenido en cuenta por la juzgadora y que determine, como pretende, que fue el vehículo contrario el causante del accidente que se enjuicia y de los daños que reclama.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la integra confirmación del fallo recurrido por sus propios fundamentos, con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas GC , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
