Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 687/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 789/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100675
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12084
Núm. Roj: SAP B 12084/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158010437
Recurso de apelación 789/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 49/2015
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: José Luis Pimienta Gigante
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC,Sucursal en España
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: Julián Ruiz Navazo
SENTENCIA Nº 687/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
49/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2017 en el procedimiento nº 49/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente Candida y apelado ZURICH
INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DISPONGO: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUC EN ESPAÑA en los presentes autos contra Dª Candida y condenar a dicha demandada al pago de la cantidad de 57.849,97 euros, más los intereses que se devenguen de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la sentencia y los del art. 576 LEC desde ésta el completo pago.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Zurich Insurance Public Limited Company planteó demanda de juicio ordinario contra Doña Candida en la que expuso que en fecha 18 de mayo de 2007 la demandada sufrió un accidente de tráfico al ser colisionada por el turismo Seat Ibiza matrícula W- ....-NJ , asegurado por la entidad actora, del que resultó con lesiones y secuelas consistentes en la amputación unilateral de pierna izquierda, cicatrices antiestéticas y dolorosas, muñeca dolorosa, algias inespecíficas, neuralgia nervio ciático y trastorno depresivo, en cuya curación invirtió un total de 227 días impeditivos de los que 54 días habían sido de hospitalización.
En el curso de la tramitación de actuaciones judiciales ante el juzgado de instrucción número 4 de l'Hospitalet de Llobregat la aseguradora Zurich indemnizó a la lesionada en la total suma de 400.000 euros, firmándose en fecha 10 de marzo de 2008 documento transaccional y finiquito en el que la lesionada liberaba a la entidad aseguradora de cualesquiera gastos médicos, hospitalarios o protésicos (doc.1).
Refiere la actora que con posterioridad a la firma del expresado acuerdo transaccional la Mutua de Accidentes 'Mutua MC' requirió a Zurich mediante carta y factura (doc. 2) el abono y reintegro de ciertos gastos médicos prestados a la Sra. Candida , que fueron reiterados por burofax de 6 de febrero de 2012 (doc.
5), y que posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2013 Zurich fue requerida por la Tesorería General de la Seguridad Social del pago de un total de 69.419,96 euros (doc. 6).
La demandante ejercitó acción de incumplimiento contractual y de enriquecimiento injusto al entender que el pago de la expresada suma debió ser satisfecho por la demandada en base a lo convenido en el acuerdo transaccional, por lo que concluyó solicitando se condenara a la referida parte demandada al pago de la suma expresada de 69.419,96 euros con el interés legal previsto en el artículo 1108 Cc.
II.- La parte demandada se opuso a la demanda en base a los argumentos que en forma resumida indicamos: Existencia de cosa juzgada porque la responsabilidad del pago se había dirimido en el procedimiento administrativo y determinado que debía ser abonado por Zurich, indicando que la aseguradora no recurrió la resolución.
Falta de legitimación activa e inexistencia de relación contractual con la actora porque la transacción se firmó con Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, sin que se haya comunicado la subrogación.
La cantidad en que fue indemnizada la lesionada fue la correspondiente a las lesiones y secuelas padecidas calculadas en base al baremo aplicable por lo que resulta evidente que no incluía gastos médicos futuros que pudiera reclamar la mutua.
El documento transaccional debe entenderse como un todo de manera que las cantidades a que renuncia la parte se refieren a los derechos y obligaciones que a ella puedan corresponderle de ningún modo se está incluyendo la subrogación en las obligaciones de pago con la Mutua establecidas en el artículo 127.3 de la Ley de la Seguridad Social.
El artículo citado distingue entre el derecho de reclamación de las Mutuas y el derecho de reclamación de los trabajadores y faculta a las Mutuas para personarse en el procedimiento para hacer efectiva la indemnización, y de haber convenido la subrogación de la demandada en las obligaciones futuras que pudiera tener Zurich también hubiera suscrito el contrato la Mutua aceptando no reclamar a la aseguradora.
En todo caso, la cantidad no está justificada y se ignora si se reclamó en plazo.
Falta de diligencia de la actora porque no comunicó a la Sra. Candida ninguno de los requerimientos recibidos.
En ningún momento de la negociación se comunicó a esta parte que pudiera tener algún gasto por ser operada en la Mutua.
Debe desestimarse la demanda, aún en el caso de que el juzgado considerase que la Sra. Candida debía asumir los gastos, por la falta de diligencia de la demanda y la indefensión causada a esta parte.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó la excepción de cosa juzgada y de falta de legitimación activa y entrando en el fondo de la litis, interpretó el contrato en el sentido de que fue expresión de la voluntad de las partes de poner fin al litigio y de incluir los perjuicios de todo orden derivados del siniestro, con renuncia expresa al pago de cualquier gasto médico, hospitalario, protésico, etc., comprometiéndose a su reintegro a Zurich si esta se hubiera visto obligada a su pago, por lo que consideró que era clara la obligación de reintegro asumida por la Sra. Candida .
No obstante, la juzgadora de instancia tan solo estimó en parte la demanda al considerar improcedente que la demandada tuviera que afrontar el recargo, por lo que la condenó al pago del principal en un total de 57.849,97 euros.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso los argumentos que en síntesis indicamos: La prueba practicada en juicio consistente en interrogatorio la demandada puso de relieve que el accidente no tenía cobertura de la Seguridad Social sino por la Mutua laboral, que el legal representante de la actora no compareció y se le debe tener por confeso, y que la testifical del doctor Cosme puso de manifiesto que todos creían que los gastos los sufragaban las mutuas y las aseguradoras y no la Sra. Candida y que la evolución de la lesionada fue tórpida. Finalmente la declaración del doctor Pelayo también confirmó la mala evolución de la paciente.
En toda la instrucción y en las negociaciones previas al acuerdo, no consta nada relativo a los gastos que ahora se reclaman, pese a que Egarsat estaba comparecida en el procedimiento y ya se habían incurrido en gastos.
Además, a la lesionada se le hizo creer que ya estaba estabilizada y así lo recogió la médico forense por lo que la evolución posterior era imprevisible al momento de formalizar el acuerdo.
Del examen de las facturas resulta que a la fecha de la firma del finiquito se habían generado gastos por 20.544,73 euros + 450,47 euros de los que nada se dice en el finiquito y de los que no se había informado a la lesionada, por lo que el importe objeto de debate solo debía ser de 36.854,77 euros.
La resolución que declara a la Sra. Candida en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por una agravación de sus lesiones acredita un cambio sustancial en su situación y que no era previsible por lo que el contrato debería quedar sin efecto.
Existencia de cosa juzgada y falta de legitimación de la actora por inexistencia de relación contractual.
La Sra. Candida no se subrogó en la posición de Zurich para asumir los gastos médicos que reclamase Egarsat y mediante el acuerdo transaccional se cerraba la relación entre la Sra. Candida y Zurich pero no las obligaciones que pudieran existir entre Egarsat y Zurich y entre la Sra. Candida y Egarsat.
La Sra. Candida se comprometió a no reclamar nada a Zurich pero en el acuerdo no se incluyó la subrogación en las obligaciones de pago con la Mutua que establece el artículo 127.3 de la ley de la Seguridad Social, destacando que en el acuerdo se entendió que nada se iba a reclamar por considerar que ya estaba incluido en la indemnización.
Error en la cuantía reclamada porque la mayoría de los importes pagados estarían prescritos, pudiendo reclamar tan solo la cantidad de 3.328,64 euros (la acción de repetición prescribe al año conforme al art. 18 real decreto 1630/2011) y porque se reclama la suma de 450,47 euros no justificada.
Falta de diligencia de la demandante y falta de información a la Sra. Candida .
La parte apelante solicitó la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la íntegra desestimación de la demanda. Con carácter subsidiario, solicitó resolución por la que se acordara que la Sra. Candida tan solo tenía que pagar la cantidad de 3.328,64 euros, subsidiariamente a lo anterior que solo tendría que pagar los importes hasta el 13 de abril de 2010 en que tuvo lugar el cambio de circunstancias, descontándose los 20.544,73 euros relativos a conceptos anteriores a la firma del finiquito, y con carácter subsidiario a lo anterior, debería restarse del importe reclamado la suma de 20.544,73 euros y 450,47 euros.
SEGUNDO.- Reglas de interpretación de los contratos. Situación de la lesionada y actuaciones previas a la firma del acuerdo de 10 de marzo de 2008 I.- El primero y más elemental criterio hermenéutico es el que resulta de la propia literalidad del contrato, indicando el artículo 1281 del Código civil que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, debe prevalecer esta sobre aquellas. A continuación, y para juzgar de la intención de los contratantes el artículo 1282 del mismo texto legal dispone que deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
En el caso de autos el debate gira en torno a la interpretación que deba darse al acuerdo transaccional suscrito entre la compañía Zurich y la demandada Sra. Candida en fecha 10 de marzo de 2008 con cuya firma se puso fin al juicio de faltas seguido ante el juzgado de instrucción 4 de l'Hospitalet de Llobregat por denuncia de la indicada Sra. Candida que fue finalmente archivado por auto de 10 de marzo de 2008 (f. 164).
II.- En el acuerdo mencionado se convino el pago por Zurich España de un total de 400.000 euros que las partes indicaron se había convenido 'siguiendo los parámetros contenidos en la L. 30/95, de 8 de noviembre y 34/2003, debidamente actualizados y tomando en consideración todos y cada uno de los factores de corrección'.
La polémica está centrada en la interpretación que deba darse a los apartados cuatro y cinco cuyo tenor literal es el siguiente: Con el percibo de la indicada cantidad, la Sra. Candida se da por completamente saldada y finiquitada a su total y entera satisfacción de cuantos días de baja, lesiones y secuelas se le han producido, incluyendo posibles agravaciones que pudieren producirse o secuelas sobrevenidas, factores de corrección e incluso daños morales a familiares, y ayudas de terceras personas, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar tanto a la aseguradora Zurich España, Cía de Seguros y reaseguros SA, como al propietario, conductor, tomador o asegurado del vehículo asegurado en la misma, y renunciando a cuantas acciones legales les asistan contras las mismas, y ello contra cualquiera de las pólizas que pudiere haber suscritas.
Especialmente, exime y libera a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, del pago de cualquier gasto médico, hospitalario, protésico, reposiciones, mejoras, nuevas tecnologías, necesidad de terceras personas para ayudas, por dependencia, rehabilitación, fisioterapia, etc... etc... o por el concepto que fuere, que se hayan producido desde el accidente o puedan producirse o precisarse en el futuro, por considerar que quedan incluidos en la indemnización recibida, comprometiéndose a reintegrar su importe a Zurich España SA en caso de que dicha aseguradora se viera obligada a efectuar abono alguno por el concepto que fuere.
III.- Tras la denuncia interpuesta por la lesionada Doña Candida ante el juzgado de instrucción de l'Hospitalet consta que comparecieron a las actuaciones tanto la aseguradora Zurich España como la mutua Egarsat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, y que en fecha 20 de noviembre de 2007 la indicada lesionada fue visitada por el médico forense quien reseñó como lesiones del accidente las siguientes: Fractura abierta grado IIIC diáfisis tibia I.
Fractura epífesis distal radio D.
Policontusiones.
Según el referido informe forense la paciente había invertido un total de 227 días en su curación todos invalidantes y un periodo de hospitalización desde el 18 de mayo de 2007 al 11 de julio de 2007, curando con las siguientes secuelas: Amputación unilateral de pierna I: Amputación en tercio proximinal tibia I.
Cicatrices inestéticas y dolorosas en muñón de amputación, retráctiles, hipertróficas e hipérmicas (de efecto estético medio-importante).
Muñeca derecha dolorosa al apoyo selectivo, susceptible de mejoría progresivamente.
Algias postraumáticas inespecíficas en región cervical y lumbar, susceptibles de mejoría y/o desaparición progresivamente.
En fecha 5 de febrero de 2008 la allí denunciante Sra. Candida presentó escrito al juzgado solicitando nuevo informe forense por considerar que el emitido no contemplaba otras secuelas o valoraciones médicas que podían acreditarse documentalmente, citando al efecto las siguientes valoraciones: Trastorno depresivo grave.
Perjuicio estético dinámico en cuanto a la pérdida funcional de la pierna y no solo a las cicatrices.
Dolor en el muñón (neuroma cicatricial).
Limitación extensión-flexión muñeca.
Incapacidad total para su trabajo habitual.
Junto al escrito acompañó informe médico de evolución del día 15 de enero de 2008 y del Dr. Pelayo de 21 de enero de 2008 que refieren incapacidad para la marcha autónoma y un informe psiquiátrico del mismo día 15 de enero de 2018 que indica un cuadro de trastorno depresivo grave (f. 154-158).
El juzgado proveyó favorablemente la solicitud de que se practicara nuevo informe forense (f. 159), pero no llegó a practicarse porque el día 10 de marzo de 2008 Doña Candida compareció en las actuaciones y expreso su 'renuncia a cuantas acciones civiles y penales pudiera corresponderle en virtud de los citados hechos, y en cuanto a Doña Inmaculada y Zurich España, sin tener nada que pedir o reclamar, por haber sido debidamente indemnizada por la indicada aseguradora, según finiquito que se adjunta para su unión a las diligencias'.
TERCERO.- Evolución de la lesionada. Situación posterior a la firma del acuerdo transaccional de 10 de marzo de 2008 I.- Conforme a lo explicado en prueba de interrogatorio por la parte demandada y no discutido de contrario, la Sra. Candida sufrió una importante agravación de su estado tras la firma del acuerdo habiendo precisado cuatro intervenciones quirúrgicas en total e indicando que las expectativas iniciales de que pudiera andar y ser independiente no se habían cumplido.
El testigo Dr. Cosme , que manifestó tratar a la paciente desde 2008, expuso que se trataba de una lesión complicada, que no se podía prever lo que finalmente ha ocurrido, esto es, que el muñón situado dentro de la prótesis recibe los golpes del peso al caminar y provoca problemas óseos y neurológicos porque los nervios continúan creciendo pero no todos lo hacen igual, de modo que al crecer y alcanzar a la parte de la piel provocan un neuroma que debe ser intervenido.
Por su parte, el testigo Dr. Pelayo manifestó tratar a la paciente desde 2007 y que había evolucionado de manera tórpida, tenía desplazamiento del muñón, síndrome del miembro ausente, lesión muy rara de espasmo de los tejidos que provoca dolor, un total de tres neuromas, y atrofia muscular muy exagerada.
II.- En fecha 10 de agosto de 2011 la Tesorería General de la Seguridad Social emitió resolución en la que destacó que tras el accidente de trabajo sufrido el día 18 de mayo de 2007 y conforme al dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de 9 de mayo de 2011 presentaba las siguientes lesiones: "Amputación traumática de la extremidad inferior izquierda (1/3 proximal tibia) con mala adaptación, por múltiples complicaciones, a la protetización por lo que precisa silla de ruedas en la actualidad. Trastorno depresivo mayor grave".
La resolución indicada refiere asimismo que en fecha 13 de abril de 2010 sufrió una recaída por lo que se inició el proceso de incapacidad permanente, y que las lesiones que padecía en la actualidad suponían una agravación de su estado general y causaban una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, por lo que declaró a Doña Candida , 'por agravación de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo'.
CUARTO.- Accidente in itinere I.- El accidente sufrido por la demandada aconteció cuando regresaba de su trabajo como médico de familia para la empresa Sistemas de Emergencias Médicas (SEM), y está acreditado que la referida empresa tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo el día del accidente con la mutua Egarsat y que después lo concertó con MC Mutual (f. 101). Por tanto, el siniestro fue calificado como accidente de trabajo y así ha sido considerado por todos.
La entidad colaboradora Egarsat remitió escrito al juzgado en respuesta al oficio enviado en el que explicó que mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, había asumido la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de los trabajadores pertenecientes a las empresas asociadas a la mismas, en los términos del artículo 80 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto legislativo 8/2015).
Refiere la referida entidad colaboradora que 'prestó la correspondiente asistencia sanitaria a la Sra.
Candida derivada del accidente de trabajo que esta sufrió en fecha 18/5/2007 y en tanto que mutua de accidentes de trabajo con la que la empresa Sistemas d'Emergències Mèdiques SA tenía cubiertas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales de sus trabajadores, empresa que se hallaba al corriente en sus obligaciones en materia de cotizaciones'.
Y añade, 'Por ello, la Sra. Candida no debió abonar ningún gasto por la asistencia médica prestada, al tratarse de prestaciones cubiertas y soportadas por esta mutua de accidentes de trabajo en colaboración con la Seguridad Social, por lo que no se le comunicó tal circunstancia'.
II.- De igual modo, en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social a que antes nos hemos referido, se indica que la Sra. Candida sufrió un accidente de trabajo el día 18 de mayo de 2007 (el siniestro de autos), y que la empresa Sistemas de Emergencias Médicas tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo el día del accidente con la Mutua Egarsat y después con MC Mutual, por lo que repartió la base reguladora de la prestación entre ambas entidades (f. 101).
III.- Por su parte, la demandada reiteró en el acto del juicio que el siniestro de autos fue un accidente de trabajo cubierto por la mutua laboral, y que suscribió el documento transaccional porque según lo que le explicaron era la indemnización que le correspondía por las lesiones padecidas pero no por lo que pudiera necesitar a lo largo de su vida.
QUINTO.- Función de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de (entre otras) actividades ' La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora'.
Según el mismo precepto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
En términos similares se expresaba el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobó la Ley General de la Seguridad Social, vigente al tiempo de la suscripción del acuerdo transaccional, del que resulta la obligación de las mutuas laborales de proteger de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional al personal al servicio de los empresarios que hubiesen optado por la protección de la Mutua en cuestión frente al propio de la entidad gestora de la Seguridad Social.
De ahí que se imponga a las mutuas la obligación de hacer efectiva la prestación aún en el caso de que el hecho que hubiera determinado la asistencia sanitaria pudiera atribuirse a la responsabilidad civil o criminal de alguna persona, si bien el artículo 127. 3 del Real Decreto legislativo 1/1994 autorizaba la posibilidad de repetir al tercero responsable al establecer que 'con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable...el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho'.
II.- Por consiguiente, las mutuas laborales, en tanto que entes colaboradores de la Seguridad Social, tienen como función primordial la protección a los trabajadores frente a los accidentes laborales y enfermedades profesionales, lo que incluye tanto las prestaciones periódicas que pudieran derivarse de un accidente laboral como los sucesivos gastos médicos que igualmente genere, como así resulta del artículo 42 del actual TR de la Ley General de la Seguridad Social cuando indica que la acción protectora de la Seguridad Social comprende la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
Esta protección social es irrenunciable por expresa imposición del artículo 3 del TR vigente y también del artículo 3 del texto del año 1992 al señalar expresamente que 'Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley '.
III.- La argumentación jurídica expuesta nos lleva a entender que la disposición del artículo 127.3 que permitía a las Mutuas laborales repetir contra el tercero responsable del siniestro por culpa civil o ilícito penal excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de un pacto que acabe derivando hacia el trabajador el coste de los gastos médicos o de la asistencia sanitaria que tiene legal e imperativamente cubierta.
Y lo mismo debemos decir respecto a igual texto contenido en el artículo 168. 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real decreto legislativo 8/2015) porque si bien es cierto que puede admitirse que haya un responsable contractual distinto del que propiamente sea responsable del delito o del ilícito civil, suponer que el obligado contractual resulte ser finalmente el perjudicado y beneficiario de la prestación sería una contradicción que el derecho no puede permitir.
SEXTO.- Valoración de la prueba. Interpretación del acuerdo transaccional I.- Conforme a lo hasta aquí explicado ha de considerarse probado que cuando se firmó el acuerdo transaccional el día 10 de marzo de 2008, la lesionada conocía que su estado era más grave que el que resulta del informe forense practicado el día 20 de noviembre de 2007, por lo que la propia demandada considera que se tuvieron en cuenta las secuelas que reseñaba en su escrito al juzgado el día 5 de febrero de 2008 en el que pedía nuevo informe forense (f. 153), sin que la actora se oponga a tal extremo, de modo que juntando las secuelas referidas con los días de baja el resultado indemnizatorio ascendía a un total de 387.041,32 euros habiéndose cerrado el acuerdo por un pago total de 400.000 euros.
Sin embargo, de la prueba practicada en el presente litigio, resulta acreditado que ni la lesionada ni los facultativos médicos que la atendían pudieron prever las consecuencias graves que con posterioridad se han derivado del accidente, ni es razonable exigirles que al tiempo de pactar la correspondiente indemnización se plantearan la peor de las hipótesis o la posibilidad de una evolución tórpida como la que desgraciadamente sufrió la lesionada y así se ha probado.
De ahí que si bien en el acuerdo transaccional se hace referencia expresa a que la perjudicada exime y libera a Zurich de cualquier gasto médico, hospitalario, protésico, etc.. 'o por el concepto que fuere' producido desde el accidente o que pueda producirse después, ha de entenderse referido a las patologías conocidas o razonablemente esperadas, pero no a situaciones excepcionales como las acontecidas en el caso de autos porque junto a las expresiones indicadas ya hemos visto que en el mismo informe se alude a que la indemnización se ha fijado con arreglo al baremo, y las cláusulas del contrato han de interpretarse las unas por las otras ( art. 1285 Cc).
II.- Pero con independencia de lo anterior, de efectuar una interpretación del acuerdo transaccional en la forma pretendida por la actora y admitida en la instancia, se produciría el efecto perverso de dejar a la trabajadora lesionada sin la cobertura sanitaria que prescribe con carácter obligatorio y general la legislación reguladora del régimen de la Seguridad Social.
De ningún modo podría permitirse un pacto que hiciera recaer sobre el trabajador el derecho al reintegro de las prestaciones abonadas por la mutua porque la posibilidad de repetición que se reconoce a la entidad pagadora cuando hay un tercero responsable está dirigida exclusivamente a los referidos terceros y en ningún caso al propio perjudicado.
Obsérvese que como hemos indicado, el siniestro fue catalogado de accidente laboral y cubierto por la Mutua laboral y no por el régimen de la Seguridad Social, de modo que interpretar el contrato en la forma efectuada en la instancia tendría el efecto de que la trabajadora se vería obligada a reintegrar a la aseguradora la totalidad de los pagos que esta viniera obligada a efectuar por reclamación de la mutua durante toda la vida de la lesionada perdiendo por esta vía indirecta la cobertura que le otorga la ley.
Ciertamente de seguir con la indicada interpretación el resultado contravendría la prohibición contenida en el artículo 3 de ambos textos legislativos a que antes nos hemos referido, por lo que a juicio de esta Sala, el acuerdo transaccional no puede ser interpretado en la forma efectuada en la instancia porque sería contrario a una norma imperativa, debiendo asimismo destacar que la demandada no tenía motivo alguno para efectuar la expresada renuncia porque la cuantía de la indemnización no superaba el montante que resultaba del baremo legalmente establecido para los accidentes de tráfico.
III.- Existe otro argumento que permite excluir la acción de repetición con base al acuerdo transaccional que ejercita la parte actora y es la consideración de que la referida parte no acredita haber actuado en forma diligente frente a la entidad reclamante pues se limitó a oponer la existencia del acuerdo transaccional, y presentó fuera de plazo el recurso de alzada anunciado (f. 211).
La oposición al pago por entender que quedaba limitado a la fecha del alta era una opción defendible por la parte ahora demandante como demuestra un importante sector jurisprudencial. En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de febrero de 2015 considera que: ' la entidad aseguradora del vehículo conducido por quien ha sido considerado responsable del accidente, como tercera responsable del daño, tiene limitada su responsabilidad en aplicación del anexo primero apartado 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2.007 de 11 de julio, y la misma no se extiende ya a los gastos de asistencia sanitaria posteriores a la estabilización de las lesiones. Si el legislador ha limitado tal responsabilidad estableciendo unos límites cuantitativos máximos para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, en este caso, excluyendo de su ámbito los gastos de asistencia sanitaria habidos tras la estabilidad lesional, consideramos que el artículo 127.3 del LGSS no implica una extensión de tal responsabilidad, aunque no establezca límites. En este sentido, compartimos el criterio mantenido en las alegadas sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, Sec 1, de 24 de enero de 2.013 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec 14, de 7 de abril de 2010 , las cuales resuelven sobre un supuesto de hecho muy parecido al que nos ocupa'.
En sentido similar se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de septiembre de 2016 que cita, a su vez, las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2015 y de 23 de octubre de 2014.
SÉPTIMO.- Análisis de la acción de enriquecimiento injusto Refiere la demandante que junto a la acción de incumplimiento contractual ejercitaba también la de enriquecimiento injusto reiterando en su escrito de oposición al recurso la procedencia de la mencionada acción.
Esta Sala no comparte la percepción de la parte sobre la viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto porque como resulta de lo antes explicado existe razón jurídica justificativa del acuerdo transaccional que no es otra que la indemnización por las graves lesiones y secuelas padecidas por la demandada, de modo que al existir tal razón jurídica justificativa del expresado pago no puede producirse enriquecimiento injusto.
En tal sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de febrero de 2018 (Pte. Sr.
Salas) al señalar que 'Esta Sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto , en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956,10 y 27 marzo 1958 ,21 abril y 20 noviembre 1964 ,24 enero 1975 ,20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico - legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.
OCTAVO.- Conclusión Corolario de lo hasta aquí explicado ha de ser la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada al considerar que la interpretación del acuerdo transaccional debe ser conforme a su propia finalidad de indemnizar a la lesionada de acuerdo con el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, de modo que una interpretación como la pretendida por la actora mermaría considerablemente la indemnización procedente y quebraría la base económica del acuerdo, contradiciendo la intención evidente de los contratantes.
A la consideración anterior debe añadirse el carácter imperativo de la protección a los trabajadores impuesta por la Ley de la Seguridad Social y la falta de diligencia de la entidad actora en la defensa de su oposición a la reclamación efectuada por la Mutua laboral y de la que ni siquiera informó a la ahora demandada.
NOVENO.- Costas La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
FALLO Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candida contra la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

