Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 688/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 860/2003 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 688/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100550

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12213

Núm. Roj: SAP B 12213/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que no procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad en la impermeabilización de la terraza que, en cualquier caso, no puede corresponder al propietario del edificio colindante, único demandado en estos autos, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación formulada por la parte actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 860/2003-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 521/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 688

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Quince de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 521/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona, a instancia de Dª. Estíbaliz , contra D. Donato y Dª. Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2.003, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada Doña. Estíbaliz , representada por el Procurador SR. ÁNGEL MONTERO BRUSELL y defendida por Letrado SR. JOSEP Mª VALLBONA ZUBIZARRETA, Don. Donato Y Doña. Eugenia , representados por el Procurador SR. JOSEP JOAQUIM PÉREZ CALVO y defendidos por Letrada SRA. AMELIA LORENTE ASENSIO, debo declarar y declaro:

1. No haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados absueltos D. Donato y Dña. Eugenia , alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Dña. Estíbaliz , por no acreditar la actora su carácter de propietaria del local ni de titular del negocio o escuela de música, motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto correspondiendo la legitimación activa en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual a quien soporta el daño, en el presente caso resulta de la documental que acompaña a la demanda, y la ausencia de prueba en contrario, por no haberse propuesto ninguna prueba en este sentido,de igual facilidad probatoria para ambas partes, que, a los efectos que se discuten en este pleito, y sin perjuicio de tercero, la demandante es la propietaria del local y la titular del negocio o escuela de música denominada " DIRECCION000 ", sita en Santa Coloma de Gramenet, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , local bajos, de modo que se encuentra plenamente legitimada para reclamar el resarcimiento de los daños, por encima de la cantidad de 6.858'32 euros que le fue abonada por su aseguradora "Axa", según fue adecuadamente resuelto en la sentencia de primera instancia, siendo inoponible por tercero el contenido del contrato de seguro concertado por la actora con su aseguradora, lo cual pertenece a la relación interna de la asegurada con su aseguradora.

SEGUNDO.- Apela la demandante Dña. Estíbaliz , solicitando la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 60.929'95 euros, importe conjunto de los daños en continente y contenido del local, más el lucro cesante, previa deducción de la cantidad de 6.858'32 euros que le fue abonada por su aseguradora "Axa", a lo que oponen las demandadas la culpa exclusiva de la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas,consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño,objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resultan plenamente aplicables los artículos 1907 y 1910 del Código Civil, los cuales instauran un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.

Así, es doctrina comunmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993), han de incluírse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil, instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuíto (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993, entre las más recientes).

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluír, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

En el presente caso,en el que se ejercita por Dña. Estíbaliz , propietaria del local sito en Santa Coloma de Gramenet, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , local bajos, y titular de la escuela de música denominada " DIRECCION000 ", instalada en el mismo, acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados por el agua en el local que ocupa, contra los demandados D. Donato y Dña. Eugenia , propietarios del edificio del nº NUM001 de la misma calle, con fundamento legal en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Sr. Alvaro , administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 (doc 2 de la demanda), y el informe del Arquitecto Sr. Jose Francisco (doc 5 de la demanda), ratificado en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probada la realidad del daño consistente en la filtración de una abundante cantidad de agua hacia el interior del local de la actora, entre los días 21 y 27 de diciembre de 2001, así como que el agua procedía de una tubería situada en la pared divisoria de las cubiertas de los edificios de los números NUM001 y NUM000 de la C/ DIRECCION001 .

Ahora bien, igualmente resulta del informe Don. Alvaro , administrador de la Comunidad de Propietarios (doc 2 de la demanda), el Acta notarial, de fecha 14 de enero de 2002 (doc 3 de la demanda), el informe del Arquitecto Don. Jose Francisco (doc 5 de la demanda), el informe del perito Sr. Jorge , de "Revenga y Asociados S.A.", y el informe del perito Sr. Alberto (doc 2 de la contestación), así como el informe del perito Sr. Vicente (doc 3 de la contestación), que el agua procedía de una derivación situada, junto con otros dos grifos, en el interior de la finca del nº NUM000 , procedentes de una tubería proviniente de la finca del nº NUM001 y situada en la pared medianera entre ambas terrazas, estando separadas las terrazas de los dos edificios por una valla metálica, de modo que ni desde el nº NUM000 podía accederse a la llave de paso situada en el nº NUM001 , ni desde el nº NUM001 podía accederse a los dos grifos y a la terminación de la derivación situados en el nº NUM000 para proceder en su caso a su cierre, no habiéndose aclarado el origen de la instalación, aunque consta que fue autorizada por el anterior propietario del edificio del nº NUM000 con la finalidad de disponer de agua en su terraza, habiéndose producido la salida de agua a consecuencia de haber reventado el extremo anulado de la derivación por las bajas temperaturas registradas en el mes de diciembre de 2001 en Barcelona, que provocaron incluso la formación de hielo en la terraza.

Y asimismo resulta del informe del perito Don. Alberto (doc 2 de la contestación), y el informe del perito Don. Vicente (doc 3 de la contestación), que en septiembre de 2001 se realizaron obras de rehabilitación en la azotea del edificio del nº NUM000 , y que la impermeabilización de la terraza del edificio del nº NUM000 es defectuosa, no habiéndose solucionado correctamente las uniones entre el pavimento y el murete de separación entre las cubiertas.

En consecuencia, la entrada de agua en el local de la demandante se produjo por dos causas: 1.- por la rotura de la terminación de la tubería de agua situada en la terraza del edificio de la demandante; y 2.- por la deficiente impermeabilización de la terraza del edificio de la demandante. Y ninguna de ambas causas pueden ser imputables a la parte demandada, por cuanto ni tenía acceso a la terraza del nº NUM000 para realizar tareas de mantenimiento, o para cerrar la terminación de la derivación que reventó por las bajas temperaturas, encontrándose por el contrario la instalación averiada dentro de la esfera de custodia de los propietarios u ocupantes del edificio del nº NUM000 , por ser a quienes daba servicio la tubería, en la actualidad o en el pasado, pero en cualquier caso con el consentimiento del propietario anterior del edificio del nº NUM000 , sin que exista constancia de la oposición a la continuación de la instalación del propietario actual del mismo edificio; ni tampoco los propietarios del edificio del nº NUM001 tienen responsabilidad alguna en la impermeabilización de la cubierta del edificio del nº NUM000 .

En definitiva, y no habiendo responsabilidad imputable a los demandados, procede la desestimación de la pretensión de resarcimiento contra los propietarios del edificio colindante, únicos demandados en estos autos, reservando las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante contra la arrendataria del edificio del nº NUM001 , por no estar limitada la responsabilidad por los daños a que se refiere el artículo 1910 del Código Civil, al propietario, sino que, por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, para el caso de que la entrada de agua hubiera podido tener por causa la manipulación de la llave de paso o cualquier otra acción imputable a la ocupante del edificio del nº NUM001 , no pudiendo alcanzar la responsabilidad por estos hechos a la propietaria del nº NUM001 , en su mera condición de tal, por responder el propietario únicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, de los daños que resulten de la falta de reparaciones necesarias en el edificio, no habiéndose alegado ni probado en estos autos que la tubería del nº NUM001 estuviera en mal estado, o que la ausencia de reparaciones en la misma, o en la llave de paso, fuera la causa de la salida de agua hacia el edificio del nº NUM000 .

Y procede igualmente la reserva de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante contra la Comunidad de Propietarios de su edificio, por cuanto, en relación con las terrazas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, y 29 de julio de 1995; RJA 1199/1992, y 5922/1995), que las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993; RJA 1239/1993), la que distingue entre la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable por el titular del elemento privativo, y ese mismo elemento, en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, que actúa en beneficio común, de modo que parece evidente que en cuanto la obra del elemento arquitectónico beneficia a todos, todos deben costear su reparación, entendiéndose que el propietario que tiene la propiedad y el uso exclusivo de la terraza únicamente debe costear aquellas reparaciones que afectan precisamente al normal uso y conservación de la superficie de la terraza, pero no las obras para evitar humedades en los pisos inferiores.

En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2000 (AC 4587/2000), según la cual, la propiedad de la terraza no comporta necesariamente que su titular deba correr a cargo del mantenimiento de la terraza que es al mismo tiempo cubierta del edificio, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984, 3 de julio de 1989, y 14 de octubre de 1991; RJA 341/1984, 5283/1989, y 6916/1991, que califican como elemento común el suelo que es exclusivamente utilizado por uno de lo comuneros pero que debe reputarse también como techo del edificio, de modo que la consideración de las terrazas a nivel como elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran, asigna al titular de la vivienda o local los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como tales terrazas, y más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales son las de impermeabilización, cambios de desagües, etc., siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran.

En este caso, no habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad de Propietarios, de modo que, con la necesaria contradicción, haya podido determinarse el grado de responsabilidad imputable a la demandante y a la Comunidad de Propietarios en el mantenimiento de la terraza como elemento de uso privativo o como elemento estructural, no procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad en la impermeabilización de la terraza que, en cualquier caso, no puede corresponder al propietario del edificio colindante, único demandado en estos autos, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación formulada por la parte actora.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante y de la parte demandada, procede imponer a la parte actora las costas de su recurso, y a la parte demandada las costas del suyo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dña. Estíbaliz , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Donato y Dña. Eugenia , se CONFIRMA la sentencia de 30 de junio de 2003 dictada en los autos nº 860/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, con imposición a la parte actora y a la demandada de las costas de sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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