Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 688/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 533/2014 de 27 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 688/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00688/2014
Rollo Apelación Civil núm. 533/14
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, con el núm. 769/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Rodrigo , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, siendo defendido por la Letrada Dña. Josefa Sánchez Clares; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jose Daniel , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María del Mar Molina Ruiz-Funes, siendo defendido por el Letrado D. Antonio Alvarado Pérez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Se ESTIMA PARCIALMENTE la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Martínez Martínez, contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Molina Ruiz Funes; y en consecuencia:
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por escrito el 25 de junio de 2012 entre las partes, declarando haber lugar al desahucio del demandado, D. Jose Daniel , de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Alhama de Murcia, condenándole a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento el día 5 de diciembre de 2013 a las 10:00 horas.
II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor el importe de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (1.460 euros), más los intereses legales. Igualmente, se condena al demandado a satisfacer el importe de 314,80 euros por el suministro de agua de la vivienda arrendada por él, devengados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de celebración de la vista. Asimismo, también se condena al demandado a abonar las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe de 200 euros cada una, hasta que el demandado realice la entrega de la posesión efectiva de la finca por alguno de los medios admitidos en Derecho.
III.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a condenar al demandado al pago de los importes pendientes por suministros de agua, basura y electricidad, desde el día de celebración de la vista hasta el día en que el actor acceda a la posesión inmediata del inmueble arrendado. Sin perjuicio de su reclamación en el proceso declarativo que corresponda.
Todo ello sin imposición expresa de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Molina Ruiz Funes en nombre y representación de D. Jose Daniel , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez en representación de D. Rodrigo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 533/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de noviembre de 2014
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de oposición al recurso formulado en nombre de D. Rodrigo se alega la inadmisión del recurso al no haberse acreditado por el demandado y apelante tener satisfechas las rentas vencidas, como exige el artículo 449 LEC .
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de D. Rodrigo , declarando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de junio de 2012 y el desahucio de la vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Alhama, Murcia. Asimismo, se condena a D. Jose Daniel al pago de la cantidad de 1.460 € por rentas impagadas y a las cuotas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe de 200 €, hasta que el demandado realice la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, así como al pago de la cantidad de 314,80 € por suministro de agua.
En relación con la inadmisión alegada en el escrito de impugnación al recurso, hay que manifestar, tras el examen de los autos, que no consta que el demandado, en su condición de arrendatario, al tiempo de la interposición del recurso, hubiera satisfecho la cantidad a que fue condenado por impago de las rentas ni las que hasta ese momento estuvieran vencidas, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC , de ahí que concurra la causa de inadmisión invocada, que en este trámite opera como causa de desestimación, no obstante lo cual se dará respuesta las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en los posteriores fundamentos de derecho.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Daniel se alega, como primer motivo, error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que no se puede aplicar la LAU, ya que se trata de una cochera, que la relación de ésta con la vivienda es inexistente; que se trata de un habitáculo aunque disponga de agua corriente y suministro eléctrico; que no es un lugar donde se puedan desarrollar los quehaceres cotidianos más íntimos; que el local debería cumplir los requisitos mínimos para ser habitable; que el uso para vivienda debe vincularse a la obtención de la cédula de habitabilidad. Se alega interpretación errónea de la jurisprudencia sobre la consideración de la cochera como vivienda a los efectos del artículo 1 LAU . Asimismo, se reproduce la excepción de inadecuación del procedimiento, indicándose que el juicio verbal de desahucio es manifiestamente inidóneo para resolver las cuestiones complejas.
La sentencia recurrida refiere que la excepción de inadecuación del procedimiento fue desestimada antes de la vista y que volvió a ser desestimada en el mismo acto, ya que se trata de un juicio de desahucio de finca urbana, conforme al artículo 250.1.1º LEC , a la que se acumuló la reclamación de rentas impagadas, tal y como permite el artículo 438.3.3º LEC . Que se trata de un contrato de arrendamiento de finca urbana, a los efectos del artículo 1 LAU . Que en el presente caso se trata de una edificación destinada a vivienda, disponiendo de los elementos y servicios básicos para tal fin, como reconoció el propio demandado, quien llevaba dos años residiendo con su familia, sin que nada hubiera opuesto o reclamado.
Se afirma en la sentencia recurrida que el demandado no ha aportado recibos justificantes del pago de las mensualidades de renta; que los meses impagados corresponden al período comprendido entre el mes de mayo y el mes de noviembre de 2012; que la renta acordada fue de 200 € mensuales, lo que hace el importe de 1.400 €, cantidad esta a la que hay que sumar 60 € correspondientes a la mensualidad de abril.
En relación con las cuestiones planteadas en el recurso, y antes referidas, se acepta lo razonado en la sentencia recurrida, ya que el juicio verbal de desahucio, previsto en el artículo 250.1.1º LEC , es el adecuado al ejercitarse una acción de resolución de contrato de arrendamiento por impago de las rentas, siendo objeto de la acción ejercitada el contrato de arrendamiento formalizado por escrito en fecha 25 de junio de 2012, que se acompaña con la demanda.
Asimismo, se considera de aplicación la LAU, ya que el inmueble, objeto de arrendamiento, fue destinado a residencia familiar del demandado y familia, resultando acreditado que el mismo disponía de los elementos y servicios necesarios para ser habitable, debiéndose indicar que en el propio contrato, suscrito en fecha 25 de junio de 2012, se hizo constar expresamente que se formalizaba un contrato de arrendamiento de vivienda, fijándose una renta mensual de 200 €. Carece, pues, de fundamento lo alegado en orden a la inadecuación del procedimiento y a la inaplicación de la LAU .
TERCERO.-En relación con la condena al pago de los suministros de agua, se indica que en el contrato de arrendamiento de 25-6-2012 que se aportó con la demanda, en la cláusula quinta, nada se dice en relación con el hecho de que otra familia ocupe la vivienda ni que el pago se deba realizar al 50%, no pudiendo establecer la sentencia recurrida que el pago del suministro de agua y de la energía eléctrica se deba hacer por mitad; que el actor reconoció que el contador de suministro de energía eléctrica no es el oficial; que no existe prueba para condenar al apelante en cuanto a los recibos del agua, basura y canon de saneamiento por importe de 314,80 €.
La sentencia recurrida, en cuanto a los gastos por suministro de agua, electricidad y basura, indica que el demandado reconoció tener suministro de agua y electricidad y que se abonaba por mitad con otra familia, que reside en la otra parte de la vivienda. En cuanto a las facturas por suministro de agua se afirma que sólo se tienen en cuenta las de fecha posterior a la presentación de la demanda, que el importe de éstas asciende a 629,61 €, correspondiendo la mitad de esta cantidad, 314,80 €, al demandado, no habiendo acreditado éste el pago de dicha cantidad. Se desestima totalmente la cantidad reclamada por suministro eléctrico.
En cuanto al burofax se indica en el recurso, que se negó la recepción del mismo; se reconoce que el apelante fue al despacho de la Sra. Abogada de la parte demandante y que el mismo se realizó con la finalidad de evitar la enervación de la acción de desahucio.
En la sentencia recurrida se afirma, en cuanto a la reclamación fehaciente realizada por al arrendador y dirigida al arrendatario para el pago de las cantidades debidas, que la parte actora ha presentado como prueba documental un burofax, documento nº 2 de la demanda, de fecha 17 de agosto de 2012, en el que se reclamaban las cantidades debidas hasta la fecha; que está acreditada la recepción y entrega del mismo el día 20 de agosto de 2012, en el domicilio del demandado, constando el apellido junto con su número de permiso de residencia; que también se reconoció por el demandado, que visitó la oficina de la Letrada del actor después de la fecha de la recepción del burofax. Se considera realizado debidamente el requerimiento fehaciente de pago para evitar el ejercicio de la enervación de la acción de desahucio, artículo 22.4 LEC .
Que procede mantener la condena por los gastos de suministro de agua, por importe de 314,80 €, ya que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario asumía el pago derivado del suministro de agua, habiendo justificado el actor el importe de la cantidad a que ha sido condenado el apelante con las facturas aportadas, careciendo de relevancia el hecho de que el actor sólo haya reclamado al demandado el 50% de los gastos al estar ocupada parte de la vivienda por otra familia. En cuanto a los gastos de suministro de energía eléctrica, hay que indicar que carece de fundamento las alegaciones formuladas en cuanto al mismo, ello habida cuenta que la sentencia de instancia no ha concedido cantidad alguna por dicho concepto.
En cuanto al requerimiento fehaciente de pago efectuado extrajudicialmente al demandado, se acepta lo razonado en instancia, ya que en fecha 17 de agosto de 2012 se remitió burofax al arrendatario, que fue entregado al mismo, según consta acreditado documentalmente, en el que se reclamaban las rentas impagadas y los suministros debidos, por lo que resulta que el requerimiento, en los términos en que fue efectuado, impide la enervación de la acción resolutoria una vez planteada la demanda.
En atención a lo expuesto, en éste y en los anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo interesado en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de D. Rodrigo .
CUARTO.-Que deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Molina Ruiz Funes en nombre y representación de D. Jose Daniel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en fecha 11 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 769/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
