Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 689/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1429/2011 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 689/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100634
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5366
Núm. Roj: STS 5366/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 602/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
Posteriormente, se presentó escrito de ampliación de demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte
La representación procesal de doña Amalia contestó asimismo la demanda y ampliación de demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
La representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. contestó asimismo la demanda y su ampliación y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando
La representación procesal de Banco Español de Crédito SA, se opuso a la segunda ampliación de la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
La representación procesal de doña Amalia , contestó asimismo la segunda ampliación, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:
La representación procesal de don Santos contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado:
Por su parte el recurso de casación se funda en los siguientes motivos: 1.- Por infracción de los artículos 7 , 433 , 434 y 1950, todos del Código Civil , sobre la buena fe; 2.- Por infracción de los principios informadores de nuestro derecho registral y, en concreto, de los principios de legitimación, prioridad, tracto sucesivo, inoponibilidad de lo no inscrito y fe pública registral; 3.- Por infracción del artículo 1250 del Código Civil ; 4.- Por vulneración del artículo 1218 del Código Civil , sobre valoración de los documentos públicos; y 5.- Por infracción del artículo 3 del Código Civil .
La Procuradora doña Eva Gutiérrez Robles interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad de la sentencia; 2.- Por infracción del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3.- Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba;
Por su parte el recurso de casación se articula mediante los siguientes motivos: 1.- Por infracción del artículo 7 del Código Civil , sobre la buena fe; 2.- Por infracción del artículo 348 del Código Civil ; 3.-Por infracción del artículo 40 de la Ley Hipotecaria ; y 4.- Por infracción del artículo 1275 del Código Civil en relación con el artículo 1302 del mismo código .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En fecha 30 de noviembre de 1983 don Benjamín y su esposa doña Paloma suscribieron con la entidad Construcciones Porsellanes SA un documento privado denominado de 'opción de compra' sobre la parcela nº NUM001 , de 800 metros cuadrados, sita en la Partida DIRECCION002 de la Urbanización DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , calle DIRECCION001 nº NUM008 , de la localidad de Benissa, fijando como plazo para la opción hasta el 10 de diciembre de 1983 y por un precio de 67.500 pts., indicándose que, ejercitada la opción de compra mediante la entrega dentro del plazo pactado de la cantidad estipulada (700.000 pts.), quedaría perfeccionada la compraventa mediante escritura pública. La citada parcela se trataba de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, siendo propiedad de Construcciones Porsenalles SA en virtud de escritura pública de compra de 20 de septiembre de 1983. El derecho de opción fue ejercido por los optantes don Benjamín y doña Paloma dentro del plazo fijado, sin que inicialmente se otorgara escritura pública de compraventa.
En esta situación, ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gandía se tramitó Juicio Ejecutivo nº 138/92 a instancias de la entidad Banco Español de Crédito SA frente a la mercantil Construcciones Porsellanes SA y sus garantes solidarios, acordándose el embargo de la citada finca que aún aparecía en el Registro de la Propiedad a nombre de la deudora, causando la anotación preventiva letra A en el Registro de la Propiedad de Calpe con fecha 23 de junio de 1992, siendo prorrogada por la anotación letra NUM003 en fecha 26 de abril de 1996. El procedimiento quedó en suspenso hasta que, en fecha 24 de junio de 2005, el Banco Español de Crédito SA cedió su crédito a doña Amalia , siguiendo ésta los trámites de la ejecución por vía de apremio, celebrándose subasta sin postor en 14 de marzo de 2007 y solicitando la ejecutante la adjudicación para ceder el remate a la entidad Propiedades de Ensueño SL; adjudicación que fue aprobada mediante auto de 21 de junio de 2007 y que quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de agosto de 2007.
Mientras tanto, el día 7 de noviembre de 2003 había comparecido ante notario don José Ivars Bertomeu en nombre de la entidad Construcciones Porsellanes SA expresando ser cierto que don Benjamín y su esposa habían suscrito aquel contrato de opción de compra, y lo elevan a público en tal fecha puesto que fue debidamente cumplida la obligación de pago el 23 de junio de 1984 habiéndose ejercitado la opción, así como que la posesión de la finca fue entregada a los compradores en diciembre de 1983. Consta igualmente acreditado que los Sres. Apolonio Benjamín Paloma edificaron sobre la parcela una vivienda chalet unifamiliar, pero ninguna actuación notarial ni registral se había hecho desde aquella fecha de 1984 hasta el otorgamiento de la escritura de 7 de noviembre de 2003.
Posteriormente se hizo una primera ampliación de la demanda con el ejercicio subsidiario de una acción de simulación, y otra de enriquecimiento injusto, frente a los mismos demandados, pero en realidad se concreta en la simulación de la enajenación a la entidad Propiedades de Ensueño S.L. y el enriquecimiento de ésta en cuanto, de no estimarse la demanda, se le atribuiría la propiedad de las edificaciones cuyo valor es de 191.313 euros. Finalmente se hace una segunda ampliación de demanda frente al Banco Español de Crédito S.A., en la que se interesa, también de forma subsidiaria, la nulidad de la cesión del crédito de 24 de junio de 2005, o en su caso la condena a daños y perjuicios por importe de 372.113,50 euros.
Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2010 por la cual estimó la acción declarativa de propiedad de los demandantes con el consiguiente efecto de la declaración de nulidad de todas las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad, fundándose como argumento esencial en el hecho de que en los demandados no concurre la figura del llamado 'tercero hipotecario' del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por faltar la buena fe.
Contra dicha sentencia recurrieron en apelación los demandados y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2011 por la que desestimó dichos recursos, salvo el interpuesto por el Banco Español de Crédito SA al cual absolvió de la demanda con imposición al demandante de las costas causadas por dicha entidad en primera instancia.
Frente a dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación, por un lado, la demandada Propiedades de Ensueño SL, y por otro el demandante don Benjamín y su hijo don Apolonio .
Alude la parte recurrente al contenido del auto nº 69/08, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado por los Sres. Apolonio Benjamín Paloma en el seno del juicio ejecutivo nº 138/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, que no apreció la infracción de norma alguna en dicho procedimiento ejecutivo.
El motivo se desestima. En primer lugar la resolución sobre nulidad de actuaciones en un proceso de ejecución no produce los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de una posible acción declarativa de propiedad sobre el bien objeto de la ejecución. En segundo lugar no precisa la parte recurrente si dicho auto aparece o no aportado al proceso; y, en tercer lugar, se trata de una cuestión nueva no tratada por la Audiencia en su sentencia y ni siquiera alegada expresamente por la recurrente en su escrito de apelación, en cuyo supuesto la infracción procesal tendría que haber sido encauzada mediante la denuncia de falta de exhaustividad de la sentencia al no pronunciarse sobre una cuestión planteada en la apelación, pues la sentencia recurrida no ha podido infringir el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se ha planteado siquiera la posible concurrencia de cosa juzgada.
Las sentencias de esta Sala núm. 281/2012, de 30 de abril y 388/2012 de 26 junio , entre las más recientes, recuerdan la imposibilidad de plantear en sede de recurso extraordinario cuestiones nuevas, entendiéndose por tales las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia o las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en la segunda, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria expuesta en la sentencia de apelación.
La parte recurrente confunde interesadamente la falta de motivación con la existencia de una argumentación contraria a sus intereses. La sentencia impugnada, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, afirma que
Suma así la Audiencia tales consideraciones a las ampliamente expresadas por la juzgadora de primera instancia en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de su sentencia, que vienen a justificar la apreciación de mala fe en la actuación de los demandados.
De ahí que se haya cumplido adecuadamente la exigencia de motivación ( artículo 120 CE y 218 LEC ) cuya finalidad es que la parte tenga adecuado conocimiento, por expresarlo así la sentencia, de las razones en las que se sustenta la decisión sobre sus pretensiones, con independencia incluso del acierto o desacierto de la resolución ( SS. núm. 1037/2004, de 4 noviembre y núm. 87/2010, de 9 marzo , entre otras).
Se combate en el motivo la apreciación de mala fe en la actuación de los demandados -de que parte la sentencia impugnada- atacando la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, cuando la norma que se dice infringida no se refiere a ello sino a la determinación del principio de carga de la prueba ('onus probandi') a efectos de precisar a cuál de las partes ha de perjudicar la falta de prueba sobre algún hecho relevante cuando el propio tribunal -no la parte- entienda que se ha producido tal vacío probatorio.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre , y reitera la núm. 415/2012, de 29 junio ,
El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exigencia de exhaustividad de las sentencias, alegando que la sentencia impugnada no ha resuelto expresamente sobre determinadas pretensiones de la parte demandante formuladas con carácter subsidiario. Dicho motivo ha de ser desestimado ya que la parte recurrente no está legitimada para su formulación por no afectar a una pretensión propia. En tal sentido esta Sala tiene declarado que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia (y, con mayor razón, la falta de exhaustividad) la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta ( SSTS de 1 de julio de 1988 , 25 de enero de 1991 , 8 de junio de 1993 , 28 de julio de 1995 , 31 mayo 2000 , 22 julio 2003 , 2 marzo 2004 , 22 enero 2007 y 2 diciembre 2012 , entre otras).
Tras la transcripción literal de cada uno de los indicados preceptos, sin nueva mención de los mismos, viene la parte recurrente a reflejar una serie de hechos de los que entiende que ha de deducirse que actuó de buena fe en todo momento.
Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias núm. 526/2006, de 25 mayo y núm. 1143/2004, de 7 diciembre , que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido. En el presente caso, ya la sentencia de primera instancia refleja que tanto la cesionaria del crédito doña Amalia como el legal representante de la adjudicataria Propiedades de Ensueño SL -ahora recurrente- que era cuñado de aquélla
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo alega la infracción de los principios informadores de nuestro derecho registral y, en concreto, de los de legitimación, prioridad, tracto sucesivo, inoponibilidad de lo no inscrito y fe pública registral. Sin embargo, tales principios no han sido desconocidos por la sentencia impugnada que, por el contrario, se ha limitado a la aplicación de aquél según el cual quien pretende amparar su derecho en la publicidad registral ha de haber conducido su actuación con la necesaria buena fe, que efectivamente se presume 'iuris tantum' en su favor, pero que puede ser desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario, como ha sucedido en el presente caso.
El tercer motivo ha de ser rechazado de plano ya que se fundamenta en la infracción del artículo 1250 del Código Civil , norma que fue derogada por la Disposición Derogatoria Única.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en consecuencia, no resulta de aplicación al caso.
También se rechaza el cuarto motivo, que se refiere a la infracción del artículo 1218 del Código Civil y cita igualmente el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración probatoria de los documentos públicos. El recurso de casación, según dispone el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de versar exclusivamente sobre la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que, como ha reiterado esta Sala, no cabe fundar un motivo de casación en la vulneración de normas sobre valoración de la prueba.
Por último, el quinto motivo alude a la infracción, por inaplicación, del artículo 3 del Código Civil , sobre la interpretación de las normas jurídicas, poniendo en relación el mismo con las anteriormente citadas como infringidas en los anteriores motivos que, según la parte recurrente, debieron ser interpretadas en la forma que resulta favorable a sus pretensiones. Incluso en tal caso se trataría de una reiteración sobre lo ya razonado con anterioridad pero, además, esta Sala tiene declarado que el artículo 3, en su apartado 1, que es el que se refiere a la interpretación, «no es una ley directamente aplicable al caso del pleito, sino una guía para interpretar las leyes sustanciales que hayan de aplicarse, por lo que dicha norma
Por ello el motivo se desestima.
Consideración general sobre los recursos formulados en nombre de don Benjamín y don Apolonio
La sentencia del Juzgado, consentida por los demandantes -ya que no la recurrieron- declara que dichos demandantes son los dueños de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, por compra a la mercantil Porsellanes SL, así como que procede la cancelación de todas las inscripciones registrales practicadas tras el día 23 de junio de 1984, fecha en la que adquirió la finca el actor Sr. Benjamín ; inscripciones que se produjeron como consecuencia del juicio ejecutivo 138/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía. Por tanto nada resuelve el Juzgado sobre la nulidad de la cesión de crédito por parte de Banesto a doña Amalia , ya que se trataba de una pretensión subsidiaria que carecía de virtualidad una vez estimada la principal, y por ello tal omisión fue consentida por los demandantes que ahora, ante la absolución de Banesto por la Audiencia, insisten en que se resuelva sobre ello cuando tal pronunciamiento sigue careciendo de virtualidad salvo para fundar una condena ineficaz con relevancia para el pronunciamiento sobre costas.
Efectivamente la Audiencia, en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, afirma lo siguiente:
Pues bien, pese a fundar la Audiencia la absolución de Banco Español de Crédito SA en la carencia de legitimación pasiva 'ad causam', dado que perdió toda relación con el objeto litigioso tras ceder el crédito, los recursos formulados por los demandantes no denuncian en ninguno de sus motivos la vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que se refiere a la 'condición de parte procesal legítima', lo que les priva de sustento ; no obstante lo cual, y para agotar la respuesta judicial, se examinan a continuación los motivos de ambos recursos.
El motivo se desestima. Dicha pretensión había sido formulada contra ambas partes demandadas -cedente y cesionaria- y, pese a que la sentencia de primera instancia nada resolvió sobre ella, la parte demandante no recurrió y precisamente no lo hizo porque, dada la estimación de la pretensión principal de la demanda, dicha pretensión -subsidiaria- carecía de relevancia y la sentencia daba plena satisfacción a los intereses de la parte demandante fuera condenada o no Banesto, siendo así que en lo que se refiere a dicha entidad no cabe imputar a la sentencia falta de exhaustividad por no pronunciarse sobre la petición de condena que le afecta, pues sí lo hace declarando su absolución por falta de legitimación pasiva 'ad causam'.
El segundo motivo se formula igualmente por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y denuncia la infracción del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia de apelación 'debió pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados tanto en el recurso de apelación de Banesto (que se refería a la acción subsidiaria sobre nulidad de la cesión) como en el específico escrito de oposición que esta parte formuló...' .
Se han de dar por reproducidos, para la desestimación de dicho motivo, los argumentos anteriormente expresados en el fundamento de derecho quinto en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente para denunciar la falta de respuesta que verse sobre el recurso de apelación de otra parte, respecto del cual su escrito de oposición carece de sustantividad propia y no puede dar lugar a la exigencia de pronunciamiento alguno.
El tercer motivo, que también se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, afirma que ha sido infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Nuevamente hemos de remitirnos a lo razonado en el anterior fundamento de derecho quinto, pues tampoco se plantea aquí un problema de indebida atribución de carga probatoria sino de valoración de prueba sobre determinados hechos en cuya virtud -según la parte recurrente- debió ser condenado Banesto, cuando la falta de condena de dicha entidad ni siquiera se ha fundado en la falta de prueba de determinados hechos sino, como se ha repetido, en su falta de legitimación pasiva 'ad causam' que constituye un pronunciamiento de la Audiencia que no ha sido convenientemente atacado en el recurso. Por ello el motivo ha de ser desestimado.
También ha de serlo el cuarto, que se formula por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de las normas procesales que rigen la valoración legal de la prueba' cuando en realidad viene a denunciar que la sentencia impugnada al absolver a Banesto debió entrar a considerar la pretensión subsidiaria de nulidad de la cesión de crédito por parte de Banesto a doña Amalia , estimándola; cuestión que, como ya se ha dicho, carece de relevancia una vez que fue acogida la pretensión principal respecto de los demandados pasivamente legitimados, siendo ejecutable dicho pronunciamiento estimatorio sin afectación alguna de Banesto.
El motivo se desestima ya que la sentencia no ha de pronunciarse sobre si la actuación de Banesto fue o no de buena fe, desde el momento que niega su legitimación pasiva 'ad causam', quedando al margen del presente litigio las relaciones entre Banesto y el resto de los demandados una vez que, estimada la pretensión principal de los demandantes, estos obtienen una declaración judicial sobre propiedad del inmueble y de cancelación de las inscripciones registrales que son fruto de una ejecución llevada a cabo indebidamente contra el mismo.
El segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil . El motivo se desestima, en primer lugar porque -como ha declarado esta Sala- el artículo 348 del Código Civil se limita a definir el derecho de propiedad y a precisar las acciones adecuadas para su defensa, presentando así un carácter genérico que lo hace inadecuado para fundar por sí solo un motivo de casación ( sentencias, entre otras de 2 y 5 noviembre 2009 , 16 junio 2011 y 29 octubre 2012 ); y, en segundo lugar, porque la parte recurrente carece de cualquier fundamento racional y lógico para afirmar que la sentencia impugnada ha vulnerado dicha norma cuando ha declarado que el inmueble litigioso le pertenece en plena propiedad.
El tercero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , pretendiendo justificar la petición de condena respecto de Banesto y la existencia de legitimación pasiva 'ad causam' de dicha entidad por el hecho de que tuvo una anotación preventiva de embargo del inmueble a su favor en el Registro de la Propiedad cuya cancelación se decreta, por lo que -entiende la parte recurrente- tenía que ser demandada según lo dispuesto en dicho artículo. El motivo se desestima ya que la cesión del crédito por parte de Banesto comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación perdió todo interés una vez formalizada la cesión.
El cuarto se formula por infracción del artículo 1275 del Código Civil en relación con el artículo 1302 del mismo código . Se afirma por la parte recurrente que el contrato de cesión de crédito carecía de causa (artículo 1275) y que estaba legitimada para solicitar su nulidad (artículo 1302) frente a cedente y cesionaria.
Para desestimar el motivo basta reiterar que tal pretensión de nulidad no fue acogida en primera instancia y la parte demandante no apeló la sentencia por lo que no está facultada para reproducir ahora 'per saltum' su pretensión por el mero hecho de que se declarara en segunda instancia la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de Banesto y, en consecuencia, se le absolviera respecto de unas pretensiones -las estimadas- incorporadas a una sentencia en cuya ejecución no tenía parte alguna ni le afectaba. En todo caso, a mayor abundamiento, la infracción del artículo 1302 no aparece justificada en la formulación del motivo ya que precisamente dicha norma atribuye legitimación para solicitar la nulidad de los contratos a los que son parte en los mismos ('los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos') y quienes ahora recurren no fueron parte en el contrato de cesión de crédito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
