Sentencia CIVIL Nº 689/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 212/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 689/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100672

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12053

Núm. Roj: SAP B 12053/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158032871
Recurso de apelación 212/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio , CLINICA CORACHAN SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA
Parte recurrida: Emma , Elias , Jacobo , ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 689/2018
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Dionisio , CLINICA CORACHAN SA contra Sentencia de fecha 21/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Emma , Elias , Jacobo , ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morcillo Villanueva en nombre y representación de Dña. Emma contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, D. Dionisio , y la CLÍNICA CORACHAN SA y, en consecuencia, les condeno a abonar solidariamente la cantidad de 66.114,80'-€, más los intereses en la manera dispuesta en el fundamento de derecho sexto, todo ello con condena a dichas demandadas a abonar las costas causadas a la parte actora.

Que desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morcillo Villanueva en nombre y representación de Dña. Emma contra D. Jacobo y D. Elias y, en consecuencia, absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con condena a la actora a pagar las costas causadas a dichos demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación, contra la Sentencia de instancia, por los codemandados Sr.

Dionisio y Clínica Corachán, siendo la finalidad última de ambos recursos la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Frente a los recursos se opuso aquella, interesando su desestimación, con imposición de las costas a los recurrentes y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El recurso del Sr. Dionisio se sustenta sobre la consideración de la existencia del error en la valoración de la prueba, exponiéndose resumidamente, que su conducta hubiera sido imprudente si los restos placentarios hubieran sido macroscópicos, más no de ser microscópicos, añadiendo que en un parto gemelar siempre quedan restos microscópicos, que normalmente se expulsan de forma natural a través del loquios sin necesidad de legrado.

Además se añade que existió un acretismo focal que explicó el comportamiento del proceso posterior y se remite al interrogatorio de los peritos Dr. Oscar , D. Pedro efectuado en la vista, así como al informe del Dr. Rubén y a lo que expresó en la misma.

En el recurso de la clínica Corachán se alega también el error en la apreciación de la prueba, para exponer que el primer legrado estaba indicado y la existencia de la placenta ácreta, con remisión a lo expuesto por el Dr. Rubén , y Argimiro , así como los peritos Dr. Oscar y Dr. Pedro .

Por último se refiere a la falta de relación laboral o de dependencia con el Dr. Dionisio y a la infracción de Jurisprudencia y Legislación aplicable.

La resolución apelada, descartando que hubiera una placenta ácreta, considera que hubo una negligente limpieza de la cavidad uterina, que fue la causa de las hemorragias, que hicieron necesarios los legrados, con el riesgo de perforación que implican y que se materializó, dando lugar al resultado fatal de la pérdida del útero.



TERCERO.- Considerando la cuestión litigiosa conviene significar en aras a la resolución de la controversia , que según STS de 24 de enero de 2007 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003 6826), citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' - sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003 914)-; 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' - sentencia de 3 de mayo de 1995 (RJ 19953890), citada en la de 30 de octubre de 2002 (RJ 20029727)-; y que, 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 188927) en determinados supuestos...' - sentencia de 27 de diciembre de 2002 (RJ 20021332).' La STS de 7 de mayo de 2007, resulta también ilustrativa al precisar 'A) La responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC , ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( SSTS de 30 de enero de 2004, 15 de febrero de 2006, 26 de julio de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , entre las más recientes).

Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006, 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007 , entre otras.

La secuencia causal es susceptible de ser valorada en el plano estrictamente factual o fenoménico, en donde se desenvuelve la función del tribunal de instancia de valorar la prueba y fijar, en consecuencia, los hechos que deben considerarse probados, los cuales, salvo circunstancias procesales excepcionales que no son del caso, permanecen incólumes en la casación.

Sin embargo, la secuencia causal tiene un segundo tramo susceptible de valoración jurídica (y que por ello puede discutirse en casación), que se centra en la consideración de aquellos criterios con arreglo a los cuales no resulta razonable imputar objetivamente al médico interviniente el daño causado, cosa que ocurre cuando conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso se advierte que la conexión causal únicamente puede establecerse mediante hipótesis lejanas, dadas las circunstancias concurrentes - entre otros criterios- de intervención de terceros, limitación en cuanto al objeto y finalidad de la regla del oficio omitida, existencia de un riesgo de necesaria o voluntaria asunción por el paciente, existencia de riesgos del progreso, o construcción del nexo de causalidad mediante el regreso a episodios anteriores a partir de un episodio negativo que sólo en el momento de producirse revela la inadecuación del diagnóstico o del tratamiento seguido con anterioridad.

El test que sirve para contrastar la solidez de la cadena causal en estos casos -una vez descartada la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción- se relaciona con la necesidad de evitar criterios de responsabilidad incomprensibles o absurdos en el terreno de la práctica médica y de la debida asistencia al paciente. La labor de integración del nexo causal desde el punto de vista jurídico debe realizarse manteniendo un grado de proximidad razonable, aceptable en términos de Derecho, y adecuado a las reglas de experiencia sobre la posibilidad de previsión de las consecuencias.

Trasvasando lo expuesto al supuesto de autos y valorando el contenido de las actuaciones estima esta Sala pertinente estimar los recursos de apelación, en cuanto a no apreciar la existencia de culpa o negligencia por parte del apelante Dr. Dionisio , pues no existe prueba cierta e indubitada que a tal conclusión conduzca, no pudiendo sostenerse con certeza que el resultado desgraciado y final de la pérdida del útero por parte de la apelada encuentre causa inicial en una conducta imprudencia de aquel.

Además, considerándose que en todo caso nos hallaríamos ante la existencia de restos placentarios microscópicos, que por tanto no resultan visibles al ojo humano, ello conllevaría la inexistencia de negligencia y tampoco puede descartarse la placenta ácreta, resultando por el contrario que existen muchas consideraciones que conducen a la existencia de la misma.

El Dr. Rubén , que hizo el estudio anatomopatológico en el que se cual se basa el informe Médico- Forense para negar la existencia de placenta ácreta, refirió en la vista que si bien no vio patología compatible con este tipo de placenta, no se hizo un estudio microscópico de la totalidad del útero, que tampoco se encuentra protocolizado. Además expuso que aunque se tomaron más muestran de lo normal, no existiendo ningúna 'adherencia' dentro del útero de las vellosidades placentarias, no hay una seguridad absoluta de que no existiera, añadiendo que el estudio que hizo pierde valor por la realización de los propios legrados. A lo expuesto debe añadirse que en cuanto al segundo legrado existe una sospecha de acretismo por que no hubo decidua, de modo con esa morfología no está seguro de que no lo hubiera .

Además, en cuanto a las vellosidades coriales manifestó que no se ven al ojo humano y que eran microscópicas .

El Dr. Argimiro , que realizó la histerectomía, aludió en la vista a que sospechó la existencia de perforación por el proceso de la paciente o el útero con acretismo, añadiendo que los restos placentarios eran microscópicos y que si hubiera habido restos grandes la clínica de la paciente hubiera sido inmediata y la hemorragia más fuerte.

El propio Dr. Oscar , perito de la actora, expuso en la vista que cuando se deja un trozo macroscópico lo habitual es un sangrado en las primera horas, de forma casi inmediata, añadiendo que con legrado lo habitual es que se hubiera retirado sin más, no sabiendo explicar de forma convincente la existencia de vellosidades coriales microscópicas tras cada legrado.

El perito, Dr, Alejandro , alude en su informe al criterio de diagnóstico del acretismo focal, tras el informe anatomopatológico del segundo legrado y a que tras tres legrados se extrajeron las vellosidades coriales anormalmente adheridas, concluyendo que, si bien no se pudo confirmar el diagnóstico de acretismo tampoco puede descartarse con seguridad, siendo evidente que lo que existió fue una adherencia anormal por parte del tejido corial placentario, cuya evolución guardó un buen paralelismo con un acretismo clásico.

El perito Dr. Pedro manifestó que con restos placentarios macroscópicos la hemorragia se presenta hasta en unas 72 horas, y con restos más pequeños a la semana, concretando además que los fragmentos sueltos se llegan a necrosar y se infectan, encontrándonos entonces ante una infección puerperal. En cuanto al informe anatomopatológico y la placenta ácreta refiere que pudo haberse visto con una anatomía patológica inmediata y que en el supuesto de autos el acretismo produjo la debilidad de la pared, produciéndose la perforación no estando ya aquel.

Todas estas consideraciones ponen de manifestó, como se ha expuesto, que no puede entenderse probada una actuación contraria a la lex artis, por parte del Dr. Dionisio o imprudente, pues ninguna prueba cierta existe al respecto, hallando por contra una serie de circunstancias que precisamente conducirían a la consideración contraria y a estimar que no medio culpa en su actuar conforme a la praxis médica , ante la existencia de restos microscópicos y los indicios que conducirían a la existencia de una placenta ácreta.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la pertinencia de estimar los recursos de apelación, no cabiendo disquisición en cuanto a la relación entre el Dr. Dionisio y la Clínica Corachán, por resultar innecesario, a los efectos de esta resolución.

Asimismo debe exponerse que la desestimación de la demanda a que conduce esta resolución alcanzará a la aseguradora condenada, sin que ello suponga una reformatio in peius , siendo la condena dispuesta solidaria .



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 de la L.E.C. no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora, ante la apreciación de la existencia de dudas de hecho determinada por el devenir de los hechos, no cabiendo tampoco imponer las de ésta alzada al estimarse la apelación , de conformidad con lo previsto en los art 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Clínica Corachán y el sustanciado por D.

Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados condenados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin expresa condena en las costas de la primera instancia y confirmando el resto. No procede imponer las costas ocasionadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado a los recurrentes al haberse estimado los recursos.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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