Sentencia Civil Nº 69/200...il de 2000

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15/04/2000

Sentencia Civil Nº 69/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2000 de 15 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 69/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100207

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:119

Núm. Roj: SAP SO 119/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se estima en parte la adhesión formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de El Burgo de Osma, sobre declaración de dominio. Se ha producido una doble inscripción en el Registro referida a un mismo inmueble a favor de personas distintas, siendo asientos contradictorios entre sí. De conformidad con lo dispuesto en la Ley hipotecaria esta situación da lugar a la cancelación de la inscripción derivada de la escritura de fecha 6 de febrero de 1997 en cuanto el problema planteado se ha resuelto conforme a las normas de Derecho civil puro en la presente sentencia con pronunciamiento judicial acerca del mejor derecho del Ayuntamiento sobre dicha parcela y considerarle como único propietario de la misma, de manera que no existe derecho de dominio del demandante reconvenido sobre la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 5/2000

Juicio Cognición 143/98

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL N°69/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a quince de Abril de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Cognición 143/98, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma , siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes reconvinientes: Rafael , Edurne y Carolina , representado por el/la Procurador/a Sra. San Miguel y asistido por el/la Letrado/a Sr. Hernández de Marco.

Y como apelado/a/s y demandado reconviniente: AYUNTAMIENTO DE ESPEJÓN, representado por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Parra Posadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Herrero en nombre de D. Rafael . Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez en nombre del Ayuntamiento de Espejón, debo declarar:

A) Que dicho Ayuntamiento es dueño de la finca identificada como catastral rústica n° NUM000 , aneja a la Escuela Pública con la extensión y linderos definidos en el plano acompañado como documento n° 7 de la demanda inicial, y que figura inscrita en el Registro, de la Propiedad al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca NUM004 , sobre la cual carece de derecho D. Rafael .

B) Que es nula y carece de eficacia la agrupación de fincas registrales números NUM005 y NUM006 verificada por D. Rafael en escritura pública de 12 de Abril de 1.997 otorgada en la Notaría de El Burgo de Osma, debiendo cancelarse el asiento registral que la tuvo por verificada y quedando nuevamente las fincas agrupadas inscritas como independientes. Condenando a los demandados en reconvención a estar y pasar por lo declarado. Que debo desestimar el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional. Todo ello declarando que cada parte satisfaga sus costas y ambas las comunes por partes iguales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 5/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente exponemos.

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto el demandante reconvenido Rafael y las otras dos codemandadas en la reconvención, Edurne y Carolina .

Adoptando una misma postura procesal, solicitan la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se estime la acción reivindicatoria por aquél promovida declarando ser el propietario de la finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad y se rechace totalmente la reconvención formulada por el Ayuntamiento de Espejón.

La discusión por tanto se limita a la parcela n° NUM005 sita en el paraje denominado " CAMINO000 ", sosteniendo el recurrente: 1°) Que la misma se identifica perfectamente coincidiendo con la finca catastral NUM000 del polígono NUM007 del catastro de rústica. Y 2°) Que es de su propiedad y no del Ayuntamiento de Espejón.

I.- Por lo que se refiere al primero de estos motivos relativo a la identificación de la finca n° NUM005 , es un elemento de gran importancia, por no decir determinante, el informe topográfico elaborado por el Sr. Federico en el recurso contencioso-administrativo e incorporado documentalmente a este proceso civil (folios 308-328). En él se llega a la conclusión de que la finca catastral n° NUM000 del polígono NUM007 se corresponde con el terreno anexo a las escuelas, concuerda gráficamente con la parcela NUM008 a) del antiguo catastro y, a su vez, con la finca n° NUM009 de la agrupación de fincas otorgada por don Rafael (que es la registral n° NUM005 ). Lo fundamenta técnicamente y acompaña unos planos donde aparece identificada como S-4 la parcela y superficie objeto de esta litis. Incluso aclara que el hecho de que los linderos recogidos en la inscripción de la finca n° NUM005 no concuerden exactamente con su ubicación sobre el terreno, lo que introdujo dudas en la apreciación del Juzgador, se debe a que se está describiendo la totalidad de la finca matriz a la que fue asignada el n° catastral NUM008 sin tener en cuenta las lindes con las fincas urbanas NUM010 (de ubicación del transformador desaparecido) y NUM011 (escuelas) ni la zona donde se sitúa la fuente-abrevadero.

Además esta identidad viene reconocida por ambas partes a lo largo del proceso. También contribuyen a apoyar tal identificación y correspondencia real de las fincas: la escritura de agrupación de fincas (documento 1 de la demanda) donde figura que la finca NUM005 es la parcela n° NUM000 del polígono NUM007 , los planos obrantes al folio 91, 130, 131, que se armonizan con el referido el informe topográfico, el juicio interdictal anterior así como el conjunto de la prueba testifical.

Discrepamos así de la valoración judicial de instancia en cuanto dice no poder decidir si el derecho inscrito como finca n° NUM005 corresponde a algún predio real o cual sea su situación, pues lo anteriormente razonado nos permite sostener que la finca registral n° NUM005 es la misma que la parcela n° NUM000 del polígono NUM007 de Espejón, antigua referencia catastral NUM008 a), que accedió también al Registro de la propiedad con el n° NUM004 a favor del Ayuntamiento de Espejón.

II.- A continuación debemos entrar a conocer el segundo bloque de argumentos expuestos por don Rafael tendentes a sostener que es el verdadero y único propietario de la parcela y superficie antes identificada y, por ello, debe estimarse su acción reivindicatoria.

Alega a tal efecto que su título de adquisición viene amparado por los efectos de una inscripción registral realizada hace más de 20 años, mientras que el título opuesto por el Ayuntamiento, consistente en la usucapión, carece de virtualidad por cuanto la Ley desamortizadora de 1855 impedía que esos bienes objeto de transmisión volvieran a manos muertas y además no hay una suficiente justificación del dominio opuesto frente a la posición registral del actor.

Así planteadas las cosas, el conflicto deviene en una comparación de situaciones o títulos que ha de resolverse con arreglo a las normas civiles sustantivas.

El título del Sr. Rafael trae causa originaria de la escritura de compraventa otorgada el 22 de diciembre de 1977 ante el Notario de El Burgo de Osma celebrada entre Íñigo como vendedor y Pedro Francisco como comprador. Dicho contrato puede calificarse de simulado al faltar el requisito del precio. En su redacción ya se indica que el vendedor Íñigo no justifica en forma alguna su condición de dueño del inmueble transmitido. Pero es que, lejos de aportarse el menor indicio sobre ese origen dominical, el propio Íñigo , en prueba testifical prestada al folio 246, explica con toda claridad que dicha finca nunca ha sido suya, ni de sus padres o familiares sino propiedad del Ayuntamiento de Espejón quien desde tiempo inmemorial la ha poseído y administrado a titulo de dueño. Añade que la compraventa aludida en la que figura él como vendedor es un contrato simulado, que no se percibió dinero alguno ausencia de precio) y si se prestó a firmarlo fue para facilitar se fraguase el proyecto de construir una industria textil en el pueblo planteado en su día por don Pedro Francisco , y por ello se creó un título aparente a favor de éste con el objeto de que pudiese obtener ayudas oficiales y permisos necesarios para montar dicha industria textil donde trabajarían numerosos vecinos del pueblo, pero ese proyecto fracasó no llegándose a iniciarse sin que volvieran a aparecer por el pueblo el citado Sr. Pedro Francisco ni su esposa.

Algún testigo precisa que ese proyecto de taller de confección ni siquiera fue presentado formalmente ante el Ayuntamiento y ninguna licencia de obra se concedió a tal fin.

Todos estos particulares sobre el carácter simulado de la compraventa de 1977 vienen confirmados por Santiago (folio 245) quien intervino como testigo en el acta de notoriedad de la escritura, al asegurar que se prestó para firmar como testigo sabiendo que no era una compraventa real por cuanto ni Íñigo había sido nunca propietario de dicha finca ni se cobró precio alguno.

Por último, los testigos en su conjunto manifiestan que esa finca nunca ha sido propiedad particular de Íñigo ni de su familia.

Consecuentemente, la ulterior compraventa de fecha 6 de febrero de 1997 por el cual doña Edurne y doña Carolina , en calidad de herederas de don Pedro Francisco , venden a don Rafael la finca aquí discutida, que es el título esgrimido por el actor, carece de eficacia para transmitir el dominio pues aquellas no eran dueñas de la cosa vendida y nadie puede dar lo que no es suyo, como más adelante se ampliará.

El apelante en este recurso no incide en la pureza ab origine de su título sino acude a la protección registral como factor amparador de su dominio. A este respecto cabe señalar que aun cuando invoque la condición de tercero con arreglo al artículo 34 de la Ley hipotecaria , esta titularidad cede ante la prescripción adquisitiva consumada cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente, tal y como establece el artículo 36 de la Ley Hipotecaria .

En este caso, el Ayuntamiento de Espejón consumó la usucapión extraordinaria sobre esa finca no sólo con anterioridad a la compraventa suscrita por don Rafael el 6 de febrero de 1997 sino incluso con anterioridad a la inicial escritura de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1977 de la que trae causa el recurrente y, por ende, a la primera inscripción registral que se operó con dicho título. Ello está correctamente apreciado en la resolución de instancia a cuyos razonamientos nos remitimos en este sentido. Queda constancia de que el Ayuntamiento utilizaba como propia esa finca - siendo su día un solo prado que se extendía también sobre el terreno de las escuelas- dedicándola a usos y aprovechamientos públicos. Allí se instaló un cementerio civil, según informan los testigos, precisando Luis que el mismo se construyó durante la república. En el acta de la sesión municipal de 16 de abril de 1950 (folio 123) se acuerda imponer una sanción a un vecino por tener pastando un caballo en esa finca que -según se dice en su redacción- fue cementerio civil y es propiedad del Ayuntamiento. La finca ha estado catastrada a favor del Ayuntamiento desde el antiguo catastro de rústica (folios 127 y ss.) y aunque el catastro no sea un registro que otorgue propiedades sí es un indicio posesorio que puede valorarse en relación con el conjunto de la prueba. En el año 1957 se construyeron en ese predio las escuelas municipales quedando al fondo del edificio el terreno anejo que es la actual parcela NUM012 . Por esta parcela atraviesa la red municipal de saneamiento, localizándose en ella dos arquetas o pozos de registro, como revela el informe topográfico, y el proyecto de esta obra de saneamiento fue aprobado por acuerdo del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en sesión de 9 de septiembre de 1993, siendo precisamente DIRECCION000 el propio don Rafael , significándose que en la documentación de dicho proyecto se hacía constar con claridad que el terreno afectado era del Ayuntamiento. Véase además, en tal sentido, la sentencia del juicio interdictal y la documental aportada por el demandado. Así mismo el conjunto de la prueba testifical pone de relieve que el Ayuntamiento autorizó la construcción en esa superficie de un horno de alfarería a una asociación cultural, y, en definitiva, que la ha venido poseyendo a título de dueño e ininterrumpidamente de forma pública y pacífica durante muchos años, incluso desde tiempo inmemorial, acreditándose actos de verdadera disposición dominical ya en el año 1931 (construcción del cementerio civil), posesión que no fue perturbada sino hasta el mes de marzo de 1997 en que el ahora apelante colocó leñas y desatendió los requerimientos municipales lo que motivó la interposición de una acción interdictal. Estamos en consecuencia, ante una posesión idónea para usucapir que se ha mantenido de forma continuada e ininterrumpida por tiempo muy superior a los 30 años exigidos por el artículo 1959 del Código Civil .

También se demuestra que el actor-apelante no sólo tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer antes de celebrar la compraventa que esa finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por el Ayuntamiento, dada su condición de DIRECCION000 ejercida desde el 15 de junio de 1991 hasta el 14 de junio de 1995 y la notoriedad de la posesión que ejercía el Ayuntamiento, sino además hay pruebas positivas de que efectivamente lo sabía pues, como hemos dicho, la Corporación municipal en sesión celebrada el 9-9-1993, siendo DIRECCION000 el actor, aprobó por unanimidad el proyecto de instalación de colector y distribución a los arrenes redactado por el ingeniero Sr. Iván donde se hacía constar que el trazado de la red discurre por la finca reivindicada (catastral n° NUM000 lindante con las escuelas públicas) y que la misma era propiedad del Ayuntamiento, concretamente de dominio (folio 105 a 112 y documental remitida por la Diputación Provincial).

Según la doctrina jurisprudencial -así, sentencias de 8-5-1992, 28-1-78 , con cita de otras anteriores-, en nuestro Derecho Hipotecario no se admite de forma pura la usucapión "secundum tabulas", sino que se requiere la posesión efectiva del derecho real que se trata de adquirir, sin que sea suficiente la presunción derivada de la legitimación registral, pues se trata de una presunción "iuris tantum" susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. Y aquí no opera este tipo de usucapión a favor de Rafael pues resulta patente que no ha poseído efectivamente la finca y tampoco la poseyeron materialmente las personas de las que trae causa, quedando destruida aquella presunción. Incluso difícilmente puede acogerse a la presunción concedida al tercero hipotecario puesto que no es adquirente de buena fe al tener constancia de esa posesión del Ayuntamiento e incluso de reconocer la propiedad de éste mediante actos propios.

Por otro lado, a raíz del Código Civil vigente promulgado en 1889 y de su disposición final no aparece ningún obstáculo legal que impida al Ayuntamiento la posibilidad de adquirir la propiedad de ese bien por medio de usucapión con arreglo a las normas del citado cuerpo legal (art. 1959), y ello con independencia de que se trate de un bien desamortizado a mediados del siglo XIX.

De ahí que en la fecha no sólo de la compraventa suscrita por Rafael el 6 de febrero de 1997 sino incluso el 22 de diciembre de 1977, en que se produce la primera escritura de compraventa, y por ende, a la fecha de la primera inscripción registral de la finca NUM005 , el Ayuntamiento de Espejón ya había consumado la adquisición esa finca por usucapión extraordinaria. Consecuencia de todo ello es la preferencia del título del Ayuntamiento, entendido naturalmente no en el sentido de título documental sino en el de fundamento jurídico del derecho de propiedad invocado, por lo que debe decaer la acción reivindicatoria promovida por el demandante y, a su vez, prosperar la acción declarativa de propiedad deducida en la reconvención.

SEGUNDO.- Impugnación del Ayuntamiento de Espejón frente a la sentencia utilizando la vía de adhesión.

El Ayuntamiento de Espejón, en el trámite del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se limita a impugnar el recurso sino que formula adhesión en cuanto solicita que la sentencia se amplíe haciendo declaración de nulidad de los instrumentos públicos y asientos derivados de la escritura primera que fue objeto de simulación absoluta por las partes, así como se imponga a la demandante las costas de primera instancia no sólo de las relativas a la demanda sino también de la reconvención.

En el proceso civil la adhesión al recurso de apelación supone una auténtica incorporación al mismo por la parte que la formula y tiene carácter independiente, en cuanto a las cuestiones que plantea, del recurso principal, pudiendo impugnarse por esta vía los puntos de la sentencia que le sean perjudiciales. Así se desprende de los artículos 849, 858, 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 705 referente al juicio de menor cuantía , siendo un criterio general que cabe trasladar a la apelación de los juicios verbales y de cognición cuyos preceptos (art. 734 y concordantes) no contradicen tal doctrina, si bien es preciso conferir traslado de dicha adhesión a la parte contraria a los efectos de garantizar su derecho de contradicción y, en definitiva, de tutela judicial efectiva, tal y como se ha hecho en el presente caso. Es por ello que procede entrar en el examen de esas pretensiones deducidas por la parte demandada-reconviniente impugnando determinados aspectos de la sentencia que no le son favorables.

Atendiendo al principio de congruencia, no se puede conceder en vía de recurso más de lo pedido en la demanda reconvencional, por lo que únicamente centraremos nuestro examen sobre la nulidad de la compraventa de 6 de febrero de 1997 y la cancelación de la inscripción registral derivada de la misma conforme a los términos e) y f) de la reconvención.

Entendemos que el Juzgador aborda la cuestión de la nulidad de la citada compraventa de forma razonable. No encuentra fundamento bastante para reputarlo como contrato simulado teniendo en cuenta que no se acredita la ausencia de precio, ni la ilicitud de la causa, siendo el propósito real de tal convenio pretender verificar la adquisición de la finca con preferencia sobre el dominio del Ayuntamiento. La parte recurrente no ofrece motivos que desvirtúen estas apreciaciones alegando, según expone en la petición e) del suplico de la reconvención, como causa de nulidad: que el propietario de la finca no eran las vendedoras sino el Ayuntamiento de Espejón. Ello sin embargo no comporta de suyo la nulidad del contrato como veremos. Por tanto, resulta asumible la afirmación de que dicho contrato celebrado del 6 de febrero de 1997 no tiene eficacia para transmitir la propiedad pero ello no implica su nulidad. Se trata de una venta realizada por quienes no eran dueñas del inmueble, es decir constituye una venta de cosa ajena que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no determina como tal la nulidad del contrato pues la producción de obligaciones entre las partes que lo celebraron es independiente de su funcionamiento como título apto para determinar el traspaso dominical. Y así puede llegarse a la conclusión de que como el vendedor no era dueño de la cosa vendida al perfeccionarse el contrato y tampoco llegó a serlo en ningún momento posterior a la consumación, dicha compraventa no puede operar válidamente el traspaso de la propiedad al comprador, lo cual no resulta incompatible con determinados efectos indemnizatorios, de saneamiento por evicción y, en su caso, con la posibilidad de transferir una posesión de la que puede surgir la usucapión si es que concurren los requisitos para ello en el adquirente, cosa que aquí no sucede como hemos explicado.

Ahora bien, se ha producido una doble inscripción en el Registro referida a un mismo inmueble a favor de personas distintas, siendo asientos contradictorios entre sí. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38-2 y 79-2 de la Ley hipotecaria , esta situación da lugar a la cancelación de la inscripción derivada de la escritura de fecha 6 de febrero de 1997 relativa a la finca NUM005 , obrante al folio NUM013 , del tomo NUM014 , libro NUM015 del Ayuntamiento de Espejón en cuanto el problema planteado se ha resuelto conforme a las normas de Derecho civil puro en la presente sentencia con pronunciamiento judicial acerca del mejor derecho del Ayuntamiento de Espejón sobre dicha parcela y considerarle como único propietario de la misma, de manera que no existe derecho de dominio del demandante reconvenido sobre la misma.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, se desestima la pretensión deducida con el recurso de apelación y se estima en parte la adhesión de la contraparte pues no se ha aceptado la declaración de nulidad del título de 6 de febrero de 1997 en los términos postulados.

En cuanto a las costas de la instancia, se han de imponer a la parte actora aquellas derivadas de su demanda al ser totalmente rechazada, aplicándose el principio de vencimiento del art. 523 de la LEC , sin que haya de darse un trato unitario a la demanda y a la reconvención. Siguiendo este mismo principio no se hace expresa declaración de las correspondientes a la reconvención pues la misma no ha sido totalmente admitida.

Y tampoco procede hacer expresa condena de las costas de apelación pues respecto del recurso de don Rafael , si bien es desestimado en cuanto al fondo, ha prosperado el argumento sobre la identificación de la finca lo cual tiene trascendencia para evidenciar una cierta utilidad de la interposición de esta alzada constituyendo una circunstancia excepcional que elude la condena en costas del recurso, y respecto de la adhesión del Ayuntamiento de Espejón se produce una estimación parcial ( art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 62 del D. 21-11-52 ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , Edurne y Carolina , representados por la Procuradora Sra. San Miguel y defendidos por el Letrado Sr. Hernández de Marco, y estimando en parte la adhesión formulada por el Ayuntamiento de Espejón, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de primera instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de cognición n° 143/98 , con revocación parcial de la misma ACORDAMOS:

1°) Confirmar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Rafael .

2°) Confirmar las declaraciones realizadas respecto de la demanda reconvencional en los puntos A) y B), debiéndose añadir como punto C):

Cancélese en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, la inscripción derivada de la escritura pública de compraventa otorgada el 6 de febrero de 1997 sobre la finca NUM005 , obrante al folio NUM013 del tomo NUM014 libro NUM015 del Ayuntamiento de Espejón, condenando al demandado en reconvención a pasar por dicha declaración y librando el oportuno mandamiento. Desestimando el resto de sus pedimentos.

3°) Se modifica parcialmente el pronunciamiento de costas de la instancia en el sentido de condenar a don Rafael a las derivadas de su demanda, no haciéndose especial declaración de las correspondientes a la reconvención respecto de las cuales cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

No se hace especial imposición de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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