Última revisión
15/04/2002
Sentencia Civil Nº 69/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2002 de 15 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 69/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100119
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 78/2002
Juicio Procedimiento Ordinario 289/2001
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL Nº 69/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a quince de Abril de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Procedimiento Ordinario 289/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandado: Serafin , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ortega del Rincón.
Y como apelado/a/s y demandantes: Ernesto y Luis Pablo , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Aguirre Tutor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de Don Ernesto y Don Luis Pablo , contra Don Serafin , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán, declaro que el contraro de arrendamiento del local de negocio bajo derecha, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Soria tendrá la duración que expresamente señala el apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, sin que proceda incrementar la duración del mismo en atención a la actualización de las rentas; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a parte alguna".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 78/2002, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante la revocación de la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, por entender, frente a las pretensiones del actor, que existen unos derechos del arrendatario de los que no puede verse privado, y en concreto del derecho al plazo quinquenal suplementario en los contratos de arrendamiento previsto en el apartado séptimo de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y considerándose merecedor al mismo en contra de lo fallado por la Juzgadora.
SEGUNDO.- Poco mas puede añadirse a la correcta argumentación jurídica efectuada por la Juzgadora que lleva a la conclusión que hoy se impugna, y que compartimos plenamente.
Efectivamente la disposición aludida establece que cuando se den las condiciones establecidas en la misma el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en al apartado 4, se incrementarán en cinco años. Pero limitándolo al supuesto, y por eso hablamos de condiciones, de que el arrendatario proceda a la revisión de la renta a partir del requerimiento del arrendador o a iniciativa propia y proceda al pago íntegro de la misma actualizada, pues mientras no se haga de esta manera no se entiende concluido el periodo de actualización (S AP de Valencia de 16-4-1996, de la de Barcelona de 11-5-1997 o de la de Oviedo de 21-5-1997).
En este caso el arrendatario habiendo optado por la actualización progresiva o escalonada ha de verse privado del beneficio de ampliación quinquenal, que como bien señala la Juzgadora, se concibe legalmente como un premio o compensación a quienes satisfacen de manera inmediata y cumplida el precio actualizado.
En los comentarios a la Ley de Arrendamientos de 1994, coordinados por Luis Pedro se pone de manifiesto que la regulación del plazo quinquenal suplementario y sus supuestos está dispersa pero, refiriéndose al supuesto concreto de aceptación de la renta por parte del arrendatario, para poder gozar de ese beneficio ha de renunciar a la aplicación paulatina de los porcentajes y declararse dispuesto a abonar, ya en la primera anualidad, el íntegro importe de la renta actualizada resultante en el momento del requerimiento inicial por parte del arrendador, lo que no ocurre en este caso. En el mismo sentido se pronuncia el Equipo coordinado por Lázaro , también en unos comentarios sobre la LAU, y Arturo , considerando que es conveniente que el arrendatario tome la iniciativa en estos temas y proceda a la revisión total de la renta, simple y llanamente, para alcanzar el beneficio de ampliación quinquenal.
Entendemos que no existe error alguno en la interpretación que de la norma efectúa la Juzgadora y ningún argumento aporta el apelante para llevarnos a conclusión distinta a la que ésta llegó. Y al hilo de los argumentos del recurso debemos manifestar que, por lo expuesto, no existe ni vulneración del art. 3 del Código Civil puesto que la norma está correctamente aplicada e interpretada, ni del art. 7 del mismo cuerpo ya que en ningún caso se está vulnerando derecho alguno del arrendatario, y lo que ha ocurrido simplemente es que en este caso ha sido el mismo arrendatario el que pretende hacer valer un derecho sin haber cumplido las condiciones establecidas al respecto.
Por último debemos hacer constar que no puede apreciarse mala fe en la actuación de los arrendadores por el solo hecho de ejercitar un derecho que les corresponde, que es el de la actualización de la renta, y por no llevar a cabo esa supuesta labor de asesoramiento que pretende el arrendatario y que entendemos que no les incumbe. El presunto desconocimiento por su parte de la circunstancia del pago único de la actualización únicamente a él le es imputable, y debe soportar las consecuencias de ello.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Serafin , representado por el Procurador Sra. Prada Rondán y asistido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón, contra la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1 en el Juicio Procedimiento Ordinario 289/01, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
