Última revisión
09/04/2007
Sentencia Civil Nº 69/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 688/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100187
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:647
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2007
N.I.G.: 33044 1 0101530 /2006 CNO 89/06
Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 688 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
De D/ña. Miguel
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Contra D/ña. BRAVIAL SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BRAVIAL S.L.
Procurador/a Sr/a. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
En Oviedo, a 9 de Abril de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 688/2006, promovidos por Miguel , que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Guerra García y bajo la asistencia letrada de D. Valentín Díaz García, contra BRAVIAL S.L. y la administración concursal, que compareció en los autos bajo asistencia letrada del Sr. Muñiz Junquera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Guerra García, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra BRAVIAL S.L. y la administración concursal en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado el día 25/2/2005 suscrito entre actor y la concursada, previniendo a la demandada la obligación que tiene de desalojar la nave en el término que marca la ley procediendo a devolver las instalaciones entregadas en su día y que, si no lo hace voluntariamente, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda. Por la concursada se dejó transcurrir el plazo sin contestar a la demanda.
Convocadas las partes a la vista prevista legalmente, únicamente compareció la parte demandante, que se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis, al amparo del art. 62 LC , acción resolutoria del contrato de arrendamiento que media entre la actora y la concursada.
La Ley Concursal regula en el Capítulo III del Título III los efectos que la declaración de concurso proyecta sobre los contratos, en particular sobre los que comportan obligaciones recíprocas para las partes, distinguiendo varios supuestos, a saber:
a) cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso;
b) cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante se concede a la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, la facultad de solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. Idéntica facultad resolutoria se otorga en el supuesto de que exista un incumplimiento posterior a la declaración de concurso de cualquiera de las partes, con la diferencia de que en esta caso la legitimación para instar la resolución no sólo se atribuye al concursado o a la administración concursal, sino también a la otra parte contratante. Por último, si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal y aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
Resulta discutido en la doctrina y jurisprudencia menor en qué supuesto cabe incardinar aquellos casos como el presente en que, vigente el contrato de arrendamiento al tiempo de la declaración de concurso, el concursado deja de abonar las rentas con posterioridad. Así PIÑEL LÓPEZ entiende que en tal supuesto, habiendo el arrendador entregado la posesión al arrendatario antes del concurso, sólo quedan pendientes dos obligaciones, ambas a cargo del concursado-arrendatario: el pago de las rentas y el desalojo a la terminación. En similares términos se expresa la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 9-3-2006 al entender que en los supuestos de arrendamiento la prestación del arrendador se agota, sin perjuicio de sus obligaciones tipo responsabilidad, con la entrega de la cosa, lo que implicaría la subsunción del supuesto de hecho en el art. 61.1 LC .
Este juzgador disiente de las anteriores consideraciones, ya que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 17-6-2002 "la prestación básica del arrendador integra una obligación de hacer, de las llamadas de ejecución duradera, sucesiva, continuada o de tracto sucesivo, cuya facere consiste en proporcionar al arrendatario, durante todo el tiempo de vigencia del contrato, el uso o goce pactado de la cosa arrendada". Tal aserto resulta congruente con la dicción literal del art. 1554 del Código Civil , que impone al arrendador, además de la entrega de la cosa, otras dos obligaciones durante toda la vida del contrato, cuales son hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias para servir al fin convenido y mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento. No distinguiendo los arts. 61 y 62 entre obligaciones propiamente dichas y "obligaciones tipo responsabilidad" no procede, a juicio de este juzgador, aplicar tan sutil diferencia y menos aún cuando las consecuencias son tan perniciosas para el arrendador como la imposibilidad de instar la resolución del contrato cuando, declarado el concurso, se incumple sistemáticamente la obligación principal del arrendatario. El art. 61.1 no está pensado para contratos como el de arrendamiento, sino para contratos de ejecución única o instantánea, en los que no puede incluirse el arrendamiento, al que nuestra jurisprudencia no duda en calificar como contrato de tracto sucesivo, pues es obvio que si el arrendatario ha de satisfacer la renta es a cambio del goce pleno y pacífico de la cosa arrendada (SAP Madrid, Sección 12ª, de 23-3-2005 ), por ser consustancial a la naturaleza conmutativa y onerosa del contrato de arrendamiento (SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 11-12-1997 y 30-4-1999; en este mismo sentido, SSAAPP de Oviedo, Sección 6ª, de 20-5-2002; Sevilla, Sección 5ª, de 18-10-2005; Jaén, Sección 1ª, de 12-3-1999; Palencia de 28-1-1997; Pontevedra, Sección 1ª, de 11-12-1997 y Salamanca de 8-10-1998 , entre otras), sometido por tanto al régimen del art. 62.1 in fine.
SEGUNDO.- Determinado el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento que media entre Miguel y BRAVIAL S.L., procede entrar a resolver sobre la resolución instada a medio del presente incidente concursal.
La demandante fundamenta su pretensión resolutoria en el impago reiterado de las rentas, que está colocando al arrendador en una delicada situación económica pues debe seguir haciendo frente a las hipotecas que gravan la nave arrendada. Frente a ello opone la administración concursal que la resolución implicaría grandes pérdidas a la concursada, ya que toda su actividad se desarrolla en dicho local y sus posibilidades de generar liquidez vienen determinadas por su continuidad en el mismo.
De la documental obrante en autos y del interrogatorio efectuado a la concursada en su ausencia (art. 304 en relación con el 440 ) se desprenden los siguientes hechos probados:
1) Declarado el concurso el 4-4-2006, la concursada ha dejado de abonar las rentas correspondientes a Agosto a Diciembre de 2006 y Enero a Marzo de 2007, lo que asciende a un total de 28.661'35 €, cantidad que incluye, no sólo las rentas mensuales a razón de 3.259'63 €, sino también el IBI (2.160'41) y la diferencia de I.P.C. (78'23 €);
2) La actividad de la empresa durante los últimos 9 ó 10 meses se ha limitado a liquidar existencias;
3) Desde finales de Febrero se rescindieron los contratos de los dos últimos trabajadores y las instalaciones se hallan cerradas y sin actividad alguna.
Siendo el pago de la renta la obligación principal de todo arrendatario y su impago, causa de resolución del contrato a instancias del arrendador (art. 27.2 LAU en relación con el art. 35 ), únicamente cabría mantener la vigencia del contrato si ello fuera en interés del concurso.
La anterior relación de hechos probados echa por tierra las lacónicas alegaciones, huérfanas de todo sustento probatorio, efectuadas por la administración concursal, que no deja de ser una parte más en este procedimiento. Mas aunque no consideráramos aplicable al procedimiento concursal los arts. 304 y 440 Lec , por entender que la inactividad procesal del confesante-concursado perjudica no sólo a él sino al resto de acreedores, no resulta comprensible a juicio de este juzgador que si el mantenimiento del contrato de arrendamiento es tan vital para la sociedad concursada, ésta no conteste a la demanda y que, citadas todas las partes a juicio, comparezca únicamente la parte actora. De esta conducta procesal se deduce una evidente despreocupación por el mantenimiento del contrato pese a que el mismo sigue devengando, mes tras mes, las rentas correspondientes, minorando así la masa activa y las posibilidades de cobro de los acreedores.
Ante una deuda de semejante calado, debería haberse acreditado, o al menos intentado acreditar, que los ingresos ordinarios que la empresa obtiene permaneciendo en el local exceden de las rentas que han de abonarse, lo que podría llevar a mantener la vigencia del contrato en interés del concurso. Ahora bien, de ser así tampoco se entiende que tales rentas, que tienen el carácter de crédito contra la masa (art. 84.2.5 LC ) pagaderos a su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso (art. 154 ), no se hayan abonado.
La genérica alusión al "interés del concurso" en modo alguno puede amparar el mantenimiento de un contrato que origina pérdidas económicas tan importantes a uno de los acreedores, el cual, si bien está sometido a la disciplina del concurso y, por ende, a la pars conditio creditorum en aquello que le pueda afectar por la naturaleza de sus créditos, no tiene por qué, además, soportar en solitario y en un pretendido "interés del concurso" (interés abstracto, porque en su beneficio, como acreedor, nada ha redundado hasta el momento) el impago de rentas por un importe cercano a los 30.000 €, impago que, dependiendo de la capacidad económica de quien lo sufre, puede llevarle incluso a una situación de insolvencia.
Por las razones expuestas, proceda declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 25-2- 2005 entre Miguel y BRAVIAL S.L. con los efectos previstos en el art. 62.4 LC , debiendo procederse al desalojo del local en un plazo máximo de 20 días desde la notificación de esta sentencia (art. 548 LEC ), si bien, para evitar gastos al concurso por el devengo de nuevas rentas habrá de procurarse la mayor celeridad posible y, en todo caso, evitar la superación del citado plazo y las nuevas rentas y costas que conllevaría una posterior demanda ejecutiva para llevar a cabo el desahucio.
TERCERO.- Las costas se imponen a las demandadas (art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Miguel contra BRAVIAL S.L. y la administración concursal, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 25-2-2005 entre Miguel y BRAVIAL S.L., debiendo procederse al desalojo del local en un plazo máximo de 20 días desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Las costas se imponen a las demandadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de 5 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Magistrado-Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

