Sentencia Civil 69/2013 J...o del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 69/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 33/2013 de 27 de junio del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: JVM Tarragona

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 43148480012013100013


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

Procedimiento: Divorcio contencioso nº 33/13

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc

Demandante; Asunción

Letrado: Sra.Alcazar Altamirano.

Procurador: Sra. Borrell

Demandado: Jenaro .

Letrado: Sr. Saura Pérez

Procurador: Sr. Román

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra. Montserrat Cagigas.

SENTENCIA 69/2013

En El Vendrell, a 27 de junio de 2013

Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 33/2013a instancia deDª Asunción representada por la Procurador Sra. Borrell y asistida por la Letrado Sra. Alcazar Altamiranocontra D. Jenaro representado por el Procurador Sr. Román y asistido por el Letrado Sr. Saura Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal,en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de marzo de 2013 se presentó por la Procuradora Sra. Borrell en representación de la Sra. Asunción demanda de divorcio contencioso contra Jenaro en la que interesaba tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes que se dictara resolución por la que se declarara la disolución del matrimonio con la adopción de las medidas contenidas en dicho escrito, solicitando además la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda principal.

En el Juzgado de violencia sobre la mujer se dictó Sentencia de Conformidad por la que se condenó al mismo y se acordó la prohibición de acercarse a la Sra. Asunción en un radio de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

SEGUNDO. Por Decreto de 18-4-2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestaran a la demanda. En fecha 5-9-2012 se remitió por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda con el contenido que obra en autos.

En fecha 23-4-20132013 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda. En fecha 29-5-2013 se presentó por el Procurador Sr. Román en representación del Sr. Jenaro escrito de contestación a la demanda y por diligencia de ordenación de fecha 3-6-2013 se convocó a las partes a la vista que se celebró el dia 27-6-2013.

El citado día comparecieron las partes actora debidamente asistidas por sus Letrados,. y con intervención del Ministerio Fiscal, y las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo que se expuso verbalmente y tras ser preguntadas las partes y mostradas su conformidad y previo traslado al Miniterio Fiscal que manifestó no existir causa de oposición al mismo, quedó visto para resolver.

El procedimiento de medidas coteáneas a instancia de las parte actora se tuvo por desistido.

TERCERO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.

El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Asunción e Jenaro y celebrado el dia 31 de julio de 1999 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:

1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

El artículo 233.1 del Código Civil Catalán establece que : 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:

a. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

b. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.

c. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.

d. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.

e. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1 CCC.

f. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.

g. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

h. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.

En el caso que nos ocupa lo Letrados han manifestado estar de acuerdo en las medidas a adoptar en este procedimiento que han expuesto oralmente y en las que se han ratificado los interesados. El Ministerio Fical se muestra conforme con las medidas solicitadas por la parte.

1º-Patria potestad y guarda y custodia:Del matrimonio exitente entre las partes nacieron dos hijas: Eva el NUM000 -1997 y Azahara el NUM001 -2011.

Las partes están conformes en que se atribuya la guarda y custodia de los menores a la madre, para consolidar la situación de hecho actual siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.

En el presente caso el acuerdo existente entre los progenitores respecto de la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre se considera que garantiza suficientemente los intereses de los menores, atendiendo igualmente a la situación de hecho actual, y no existiendo ningún dato o elemento en el procedimiento que evidenciara otra opción más favorable para los menores, por lo que procede atribuir la guarda y custodia de los menores a la madre,siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2º-Alimentos:Como contenido de la relación paterno-filial se incluye la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas. Así viene previsto en el art. 233-8 C.c .c que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.

El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

Las partes manifiestan estar conformes con se fije una pensión de alimentos para cada menor de 200 euros al mes, es decir 400 euros al mes y a cargo del padre, que debe ingresarse en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente de la Sra. Asunción y que se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC.

El Ministerio Fiscal está conforme con dicha medida.

En este sentido según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 ' La mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado.'

En el caso que nos ocupa atendiendo a la Jurisprudencia dictada por nuestra Audiencia Provincial, al acuerdo de las partes al respecto y al hecho de que no se haya acreditado necesidades específicas de los menores que hicieran necesario alterar lo acordado por las partes, por todo lo cuál se establece que el Sr. Jenaro contribuirá a los gastos y necesidades de sus dos hijas abonando 200 euros al mes por cada una de ellos, es decir 400 euros al mes, dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de la Sra. Asunción . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.

Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

3º-Régimen de visitas: las partes han manifestado haber llegado a un acuerdo respecto del régimen de visitas sustentado fundamentalmente en la edad de las hijas, Eva que en la actualidad tiene 15 años lo que determina un régimen flexible para ella y Azahara que tiene un año lo que requiere un régimen progresivo-adaptativo y atendiendo al a existencia de una orden de protección entre las partes que mientras esté en vigor, exigirá la participación de tercera persona en el cumplimiento de las visitas para recoger y entregar a la pequeña Azahara en su domicilio.

El régimen de visitas del padre con sus hijos sería el siguiente:

-Con su hija Eva:atendiendo a la edad de la misma, 16 años, el régimen será flexible según determinen padre e hija.

-Con su hija Azahara: el régimen será progresivo-adaptativo y del siguiente modo:

-Durante los dos primeros meses: Julio y Agosto,el padre podrá estar con su hija dos dias a la semana y durante dos horas, que en defecto de otro acuerdo serán los miércoles y los sábados desde las 10 h y hasta las 12 h.

-Durante el tercer mes, septiembre: el padre podrá estar con su hija dos dias a la semana y durante tres horas, que en defecto de otro acuerdo serán los miércoles y los sábados desde las 10 h y hasta las 13 h.

-Durante los tres meses siguientes: octubre, noviembre y diciembreel padre podrá estar con su hija :

-Todos los miércoles durante dos horas , de las 17 h a las 19 h.

-Sábados alternos y domingos alternos: desde las 16 h a las 20 h, es decir una semana estará con el padre el sábado y la siguiente el domingo.

En defecto de acuerdo el padre estará con su hija el 1º y 3º sábado de cada mes y el 2º y 4º domingo de cada mes.

-Durante los meses siguientes, de enero a junio: el padre podrá estar con su hija:

-Todos los miércoles durante dos horas , de las 17 h a las 19 h.

-Sábados alternos y domingos alternos: desde las 11 h a las 19 h, es decir una semana estará con el padre el sábado y la siguiente el domingo.

En defecto de acuerdo el padre estará con su hija el 1º y 3º sábado de cada mes y el 2º y 4º domingo de cada mes.

Una vez transcurrido dichos períodos los padres valorarán si procede una modificación de lo acordado para adaptarlo a las nuevas circunstancias.

-Tratamiento médico de la menor: en el caso de que alguno de los dias que le corresponda al padre estar con su hija Azahara, la menor tuviera que recibir tratamiento médico, en ese caso, se sustituirá el citado dia por el inmediatamente anterior o posterior, debiendo comunicar dicho extremo la madre.

-Entrega y recogida de los menores: En todos los casos y dada la existencia de una orden prohibición de acercamiento impuesta al Sr. Jenaro y respecto de la Sra. Asunción y mientas la misma esté vigente, serán una persona de confianza del ámbito del Sr. Jenaro la que recogerá y entregará a la menor Azahara, en su domicilio, que en principio según se manifiesta serán los abuelos paternos.

TERCERO-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación y divorcio al margen e la correspondiente al matrimonio de los cónyuges

La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandapromovida porDª Asunción y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Asunción E Jenaro celebrado el 31-7-1999con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan previo acuerdo de las partes las siguientesMEDIDAS DEFINITIVAS:

- Patria potestadyguarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia de las menores Eva y Azahara a la madre, Asunción siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

-Pensión de alimentos para los menores: el Sr. Jenaro contribuirá a los gastos y necesidades de sus hijas abonando 200 euros al mes por cada hija es decir 400 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de la Sra. Jenaro . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.

Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

-Régimen de visitas: el régimen de visitas del Sr. Jenaro con sus hijas será el siguiente: .

-Con su hija Eva:atendiendo a la edad de la misma, 16 años, el régimen será flexible según determinen padre e hija.

-Con su hija Azahara: el régimen será progresivo-adaptativo y del siguiente modo:

-Durante los dos primeros meses: Julio y Agosto,el padre podrá estar con su hija dos dias a la semana y durante dos horas, que en defecto de otro acuerdo serán los miércoles y los sábados desde las 10 h y hasta las 12 h.

-Durante el tercer mes, septiembre: el padre podrá estar con su hija dos dias a la semana y durante tres horas, que en defecto de otro acuerdo serán los miércoles y los sábados desde las 10 h y hasta las 13 h.

-Durante los tres meses siguientes: octubre, noviembre y diciembreel padre podrá estar con su hija :

-Todos los miércolesdurante dos horas , de las 17 h a las 19 h.

-Sábados alternos y domingos alternos: desde las 16 h a las 20 h, es decir una semana estará con el padre el sábado y la siguiente el domingo.

En defecto de acuerdo el padre estará con su hija el 1º y 3º sábado de cada mes y el 2º y 4º domingo de cada mes.

-Durante los meses siguientes, de enero a junio: el padre podrá estar con su hija:

-Todos los miércolesdurante dos horas , de las 17 h a las 19 h.

-Sábados alternos y domingosalternos: desde las 11 h a las 19 h, es decir una semana estará con el padre el sábado y la siguiente el domingo.

En defecto de acuerdo el padre estará con su hija el 1º y 3º sábado de cada mes y el 2º y 4º domingo de cada mes.

Una vez transcurrido dichos períodos los padres valorarán si procede una modificación de lo acordado para adaptarlo a las nuevas circunstancias.

-Tratamiento médico de la menor: en el caso de que alguno de los dias que le corresponda al padre estar con su hija Azahara, la menor tuviera que recibir tratamiento médico, en ese caso, se sustituirá el citado dia por el inmediatamente anterior o posterior, debiendo comunicar dicho extremo la madre.

-Entrega y recogida de los menores: En todos los casos y dada la existencia de una orden prohibición de acercamiento impuesta al Sr. Jenaro y respecto de la Sra. Asunción y mientas la misma esté vigente, serán una persona de confianza del ámbito del Sr. Jenaro la que recogerá y entregará a la menor Azahara en su domicilio, que en principio según se manifiesta serán los abuelos paternos.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .

La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.

Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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