Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 356/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100062
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1239
Núm. Roj: SAP V 1239/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002652
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº356/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 538/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante: MAPFRE FAMILIAR SA.
Procurador.-Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado:D. Higinio .
Procurador.Dña. EVA MARIA TATAY VALERO.
SENTENCIA Nº 69/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 538/2011, promovidos por D. Higinio contra MAPFRE
FAMILIAR SA sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR SA, representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS
GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO contra D. Higinio , que
impugna el recurso, representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado
D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 15 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario 538/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que teniendo por allanada parcialmente a la demandada, debo Estimar y estimo la demandaformulada porla representación de D. Higinio , contra Compañía aseguradora Mapfre Familiar S.A., condenar y condeno a la citada demandada a que, una vez firme la presente sentencia, paguen a la actora la cantidad de 3.879,20 euros, por los días de incapacidad, mas el 10% del factor de corrección, y 2.292,51 euros por la secuela, mas los intereses legales de la citada cantidad, que para la entidad aseguradora demandada, serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros ; y ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Higinio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-febrero-14.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- En las presentes actuaciones, se dicto el 14 de octubre de 2011 Auto teniendo por allanada parcialmente a la demandada al abono de 3.319,45 euros por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de un accidente acontecido el 24 de mayo de 2010, imputable al actuar negligente del conductor del vehículo Mercedes ....WWW , asegurado en la demandada, y correspondientes a 47 días impeditivos y 1 punto de secuela, y se ordena la continuación del juicio por el resto de los pedimentos de la demanda, esto es, hasta el total demandado de 7.443,88 euros de principal, por los afirmados por el actor 40 días impeditivos, 60 no impeditivos y 3 puntos de secuela, más el 10% de factor de corrección de la dicha cantidad, más gastos médicos por valor de 655,06 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. Y recayó Sentencia el 15 de marzo de 2013 condenando a la demandada a que abonase al actor, además de lo que fue objeto de allanamiento expreso, 3.879,20 euros por la incapacidad temporal más el 10 % de factor de corrección y 2.292,51 euros por la secuela, más los intereses de dichas sumas a devengar en cuanto a la Aseguradora conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y frente a dicha Sentencia se alza la parte demandada, alegando, en síntesis, que a efectos de estimación de los daños y perjuicios, no puede prevalecer la pericial practicada a instancias del actor, por carecer el Perito del conocimiento de todos los antecedentes del caso, por cuanto no considera el Perito el acreditado padecimiento anterior al accidente cuyas consecuencias económicas se dilucidan, de cervicalgias y lumbalgia, ni que con posterioridad al siniestro, concretamente en junio de 2010, sufrió otro accidente, hechos, por otra parte, también desconocidos para la parte demandada al tiempo de formular su allanamiento; que no procede la condena al abono de factor de corrección alguno sobre la incapacidad temporal; que la demandada efectuó una oferta motivada el 7 de abril de 2011 y, tras formularse la demanda se allanó al pago consignando la cantidad debida, por lo que desde luego no procede la condena al pago de intereses moratorios, al menos de esa cantidad cuyo débito fue objeto de reconocimiento y pago; que la estimación de la demanda ha sido parcial, por cuanto no se ha condenado al abono de gastos médicos, no procediendo la imposición a la demandada de las costas causadas.
Y por la parte actora, en trámite de oposición al recurso de apelación, se impugna la Sentencia dictada interesando que se condene igualmente al abono del factor de corrección del 10% de la cantidad señalada para lesiones permanentes y al pago de los gastos médicos acreditados.
SEGUNDO.- Y se ejercitó por el hoy apelado-impugnante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual.
Y no se discutió en el proceso la mecánica del accidente acontecido el 24 de mayo de 2010, ni la culpabilidad del mismo, pero sí el alcance del resultado dañoso derivado de él. Y, así, el demandante sostuvo que como consecuencia del esguince cervical que padeció estuvo lesionado 100 días, de los que 40 fueron impeditivos y 60 no impeditivos, produciéndose una agravación de artrosis previa al traumatismo que ha de valorarse en 3 puntos. Sin embargo la Sala no comparte tal estimación de las lesiones temporales y definitivas padecidas por el hoy demandante, a pesar de la pericial practicada a su instancia. Con la documentación clínica aportada por el Hospital de la Rivera (folios 93 a 126) hay que concluir que el demandante tenía antecedentes relevantes de cervicalgia y dorsalgia no considerados para estimar el alcance temporal de las lesiones padecidas, ni temporales ni definitivas, derivadas del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2010. Concretamente y con anterioridad al acontecer dañoso que se enjuicia: que el 26 de julio de 2005 había sido ya atendido de dorsalgia mecánica; que el 4 de abril de 2007 y como consecuencia de un accidente de tráfico se le prescribió la llevanza de collarín cervical, apreciándosele igualmente dorsalgia y lumbalgia, con seguimiento facultativo al menos hasta el 29 de junio de 2007 (folios 176 a 185); que el 19 de marzo de 2009 y por agresión, fue de nuevo atendido por el Servicio de Urgencias y se le impuso collarín cervical; que es atendido una vez más el 4 de mayo de 2009 por cervicalgia tras accidente de tráfico, portando de nuevo collarín; así como en julio de 2009 de problemas en la columna lumbar (rectificación lordosis lumbar). Y que con posterioridad, en junio de 2010 y como consecuencia de un nuevo accidente, resultó con esguince cervical, siendo asistido en Servicio de Urgencias de dicha dolencia mucho después, el 28 de diciembre de 2010 (folios 19 a 21). Por todo ello ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede otorgársele al informe médico emitido a instancias de la parte actora un valor probatorio superior al que rindió el Facultativo designado por la demandada, al no conocer aquél (ni éste, según manifiesta el apelante) los elementos objetivos necesarios para considerar acreditada la relación causa-efecto entre la acción del conductor del vehículo asegurado por la demandada y las lesiones que afirma el Perito del actor perduran hasta los 100 días, así como para concluir secuela alguna derivada de este accidente valorable más allá del punto objeto de reconocimiento por aquélla, pues manifesta el referido Perito que se evidencian dos hernias discales que, si bien pudieran tener origen degenerativo, no presentaron sintomatología alguna hasta el traumatismo actual, siendo así que tal afirmación es incompatible con los síntomas observados por los Facultativos de los diversos Servicios médicos que habían atendido al ejecutante con anterioridad al suceso de 24 de mayo de 2010 y con posterioridad, pero en todo caso antes de examinar el Perito al actor. Y no pudiendo cuantificarse, pues, los daños y perjuicios producidos, tanto por lesiones temporales como definitivas, en más cantidad que aquélla que fue expresamente reconocida por la demandada al contestar a la demanda y objeto de allanamiento parcial y pago, procede la estimación del motivo de recurso de la demandada relativo a la valoración de las lesiones y la desestimación de la petición del impugnante de inclusión de los gastos derivados del tratamiento de rehabilitación a que se sometió, por cuanto, al igual que acontece con las lesiones, se ha producido una ruptura del nexo causal entre el hecho damnificador y el daño patrimonial que pretende sea resarcido.
TERCERO.- En lo que a la aplicación de factor de corrección sobre la totalidad de las lesiones afecta, procede la estimación pretendida en la demanda de aplicación del factor de corrección del 10% al íntegro del resultado lesivo, ya se trate de lesiones temporales, ya definitivas, considerando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de abril de 2012 , que disipa toda duda de orden interpretativo en lo que a la cuestión debatida ahora afecta, al considerar que 'la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como límite vinculante. (....) Y con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a la incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando una actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma'. Para consagrar a continuación que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector de perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar en forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia sólo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje del incremento del 10%'. Y consecuentemente con ello, habiendo sido objeto de allanamiento y pago 3.318,45 euros, que se corresponden con 47 días impeditivos, a razón de 53,66 euros día, 1 punto de secuela por 724,94 euros y el factor de corrección del 10% sobre esta última, esto es, 72,49 euros, y no habiendo sido objeto de reconocimiento la procedencia de aplicación del 10% del importe de la indemnización por lesiones personales, procede condenar a la demandada a que abone al actor 252,2 euros.
CUARTO.- Y en lo que al motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento impositivo para la Aseguradora de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede su estimación, considerando justificado la ausencia de pago ( artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ), de la cantidad reclamada por el actor, siendo necesaria además para la estimación de la entidad de las lesiones la aportación de prueba documental que la parte demandada no podía obtener por sí (historial clínico del perjudicado) y reconociendo, en definitiva, la presente Sentencia la procedencia de un factor de corrección ampliamente discutido en la doctrina y fijado en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con posterioridad al allanamiento efectuado.
QUINTO.- Por todo ello, procede la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de condenar a la demanda a que abone al actor 252,2 euros, sin que sea procedente el abono de intereses al tipo legal del dinero, en aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora', ni hacer especial declaración en orden a la totalidad de las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina expuesta en el fundamento anterior.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Ferragud Chambó, en nombre y representación de 'Mapfre Familiar, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alzira el 15 de marzo de 2013 en el Juicio ordinario 538/11.
SEGUNDO.- Se estima parcialmente la impugnación que de idéntica resolución dedujo el Procurador de los Tribunales don Manuel Sayol Marimón, en la representación que ostenta de don Higinio .
TERCERO.- Se revoca la citada resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor: Habiéndose allanado en parte 'Mapfre Familiar, S.A.' a la demanda formulada contra ella por don Higinio , con estimación parcial de la misma, se condena a la Mercantil a que abone al actor la cantidad de 252,2 euros, sin hacer expresa declaración en orden a la totalidad de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.
QUINTO- Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
