Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 206/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100111


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 206/2013

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 692/10

Apelante: VITRO CRISTALGLASS, S.L.

Procurador/a: Dª elisa Zabía de la Mata

Letrado/a: D. Luis Fonseca-Herrero González

Apelada: D. Jesús Carlos

Procurador/a: D. Valentín Ganuza Férreo

Letrado/a: D. Asensio Esteban Vallejo

SENTENCIA nº 69/2015

En Madrid, a 6 de marzo de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 206/2013, los autos 692/10, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de VITRO CRISTALGLASS, S.L., presentó el 18 de noviembre de 2010 demanda contra D. Jesús Carlos en solicitud de sentencia por la que se condenase al demandado 'a abonar a mi mandante: a) La cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve euros conn dieciocho céntimos (154.931,74 euros). b) Dicha cantidad incrementada con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. c) El pago de todas las costas devengadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por VITRO CRISTALGLASS, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª Elisa Zabía de la Mata, contra D. Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo al demandado con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición del demandado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 5 de marzo de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por VITRO CRISTALGLASS, S.L. (en adelante, 'CRISTALGLASS') contra D. Jesús Carlos , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria de administradores y la acción individual de responsabilidad, señalando como fundamento de sus pretensiones el régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La demanda se dirige contra el Sr. Jesús Carlos en su condición de administrador de la mercantil ALUMINIOS DALMACIO Y PEDRO, S.L. ('ADP' en lo sucesivo). La cantidad que se reclama corresponde a la suma de los importes a cuyo pago fue condenada ADP en sendos juicios cambiarios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares y las minutas de los letrados que asistieron a la entidad aquí demandante en los referidos procedimientos, tras descontar el ingreso efectuado por ADP en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado para pago de las responsabilidades señaladas a su cargo.

2.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad los pedimentos actores. En la sentencia se tiene por probada la existencia de la deuda a cargo de ADP. La razón del fallo estriba, por lo que se refiere al rechazo de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, en que de la prueba documental aportada por el demandado se desprende que no se incurrió en una situación de cierre de facto y en que, aun asumiendo la tesis de la actora de que ADP debería haber solicitado la declaración de concurso a finales del año 2009, las deudas sociales objeto de reclamación resultarían ser de fecha anterior. Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad, el rechazo de las pretensiones actoras se basa en la falta de acreditación de una conducta imputable al demandado del que hacer derivar tal responsabilidad, negando tal carácter al hecho mismo del impago de la deuda por parte de ADP y a la mera falta de presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

3.- Disconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia, la demandante apeló. En los apartados que siguen abordaremos las cuestiones que afloran en el recurso. Entendemos preciso observar, con carácter preliminar, que la normativa que rige la resolución de la controversia, por razones de vigencia temporal, es la contemplada en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, complementada, en el caso de la acción individual de responsabildad, con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, nos referiremos a estos corpus como 'LSRL' y 'LSA', respectivamente). Se impone esta precisión a la vista de la insistencia de la parte recurrente en la cita del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, si bien esta precisión tiene un efecto meramente aclaratorio, habida cuenta que tal texto no entraña un régimen disímil respecto del impuesto por aquellos otros anteriormente mencionados.

SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES

4.- Alega la recurrente que el juzgador de la anterior instancia valoró erróneamente la prueba. En concreto, se sostiene que, una vez determinada la realidad de las relaciones comerciales entre CRISTALGLASS y ADP de las que trae causa la deuda que pretende hacerse efectiva a través del presente expediente y su localización temporal en el año 2008, la presunción que consagraba el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 105 LSRL , a falta de prueba en contrario por parte del demandado y a la vista de la falta de depósito de cuentas de ADP desde el ejercicio 2007, operaría de modo automático, determinando la apreciación del supuesto de hecho al que se anuda el régimen de responsabilidad objeto de consideración, con referencia específica a la concurrencia de las causas de disolución que aparecían tipificadas en los apartados c ) y e) del apartado 1 del artículo 104 LSRL con anterioridad al momento en que nacieron las deudas objeto de reclamación.

Valoración del Tribunal

5.- Los presupuestos determinantes de la responsabilidad de los administradores con fundamento en el particular régimen que aquí nos ocupa aparecen claramente delimitados en la norma, Como hemos señalado de forma reiterada en resoluciones precedentes, tales presupuestos deben quedar nítidamente establecidos para que la responsabilidad del administrador pueda ser declarada, en correspondencia con el carácter particularmente riguroso para los eventualmente responsables del régimen establecido en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL (y, en la actualidad, en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), cuya entrada en juego viene determinada por el simple dato de la inobservancia de los deberes allí impuestos a los administradores.

6.- Son muchos los reparos que, en este particular, provoca el escrito iniciador del expediente. Como observa la parte apelada, los únicos hechos de los recogidos en el disperso discurso de la demanda a los que de alguna forma cabría anudar la consecuencia jurídica pretendida bajo la rúbrica de este apartado serían la desaparición de hecho de ADP, la incursión de esta sociedad en situación de insolvencia (a pesar del tono equívoco del escrito de demanda, parece que se está haciendo referencia a insolvencia en el sentido contemplado en la Ley Concursal, no en vano se alude a la consiguiente obligación de solicitar la declaración de concurso) y la falta de depósito de las cuentas anuales.

7.- Como igualmente observa el apelado, es también en el escrito de interposición de recurso cuando por primera vez se citan de forma expresa los preceptos legales que tipifican como causa de disolución la situación de pérdidas cualificadas y la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social. Y si bien es cierto que tal indicación no sea merecedora de un descarte a rádice bajo la tacha de alegato nuevo, toda vez que, según una doctrina consolidada, la situación de desaparición de hecho que se alegó en la demanda es capaz de integrar ambos supuestos de hecho, también es cierto que, en justa correspondencia, el examen de la concurrencia de las causas de disolución invocadas únicamente estaría justificado en conexión con el de la cuestión de la efectiva desaparición de facto de la sociedad. Cabe notar, no obstante, que la parte recurrente rehuye entrar en polémica con la valoración efectuada en la sentencia en este punto, en el sentido de que no se dejó a ADP desaparecer del tráfico, sin que, por nuestra parte, vislumbremos motivo alguno para cuestionar tal juicio.

8.- Por lo que se refiere a la insolvencia en que la apelante sitúa a APD, es lo cierto que, con independencia de la diferencia conceptual existente entre dicha situación y el supuesto de hecho del artículo 104.1.e) LSRL (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 ), la demanda localiza temporalmente tal estado en una etapa posterior a la contracción de la deuda objeto de reclamación, circuntancia esta que impide esgrimir un hipotético escenario en que dicha situación de insolvencia viniese a confluir con una situación de déficit patrimonial como fundamento de la pretensión en examen.

9.- La parte recurrente incide en el hecho de la falta de presentación de las cuentas anuales de APD como factor determinante del juicio de responsabilidad contra el demandado bajo el particular régimen objeto de consideración, señalando que tal falta debería llevar a presuponer un escenario de desequilibrio patrimonial de dicha sociedad que justificaría la aplicación del señalado régimen. En ocasiones, este Tribunal ha acogido tal planteamiento, pero condicionado a que la falta de depósito de las cuentas sociales concurriera con otros indicios cualificados que permitieran, en consideración de conjunto, un juicio presuntivo en el sentido interesado por la apelante. En el caso que nos ocupa, sin embargo, ningún hecho de acompañamiento debidamente circunstanciado se alega en la demanda que, debidamente corroborado, propiciase la entrada en juego de este criterio. Amén de ello, según la propia documental aportada por la aquí apelante, APD se encontraría al corriente en el depósito de las cuentas anuales al tiempo de contraer las deudas que pretenden hacerse efectiva en la persona de su administrador. Todo lo cual evidencia la improcedencia de la invocación de la presunción consagrada en el segundo párrafo del artículo 105.5 LSRL ( artículo 367.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

TERCERO.- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

10.- CRISTALGLASS sostiene que, contrariamente al parecer del juzgador de la anterior instancia, la prueba practicada evidencia la concurrencia de un comportamiento del aquí apelado susceptible de determinar su responsabilidad conforme al régimen establecido en el artículo 135 LSA y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Tales cargos se concretan en la afirmación de que se mantuvo a APD en situación de insolvencia, sin posibilidad alguna de supervivencia, a lo largo de varios ejercicios, a pesar de lo cual el apelado consintió en que la sociedad continuara contrayendo deudas, en vez de proceder a solicitar la declaración de concurso, todo lo cual, afirma CRISTALGLASS, solo podía redundar en perjuicio suyo, en cuanto circunstancia que dificultaba el cobro de su crédito. La apelante sustenta tales asertos en el precario equilibrio financiero que reflejaban las cuentas de APD del ejercicio 2008 (quizás estemos ante un error, ya que en la sentencia figura que tales cuentas, aportadas que fueron por el Sr. Jesús Carlos en la audiencia previa, no se admitieron por la oposición de CRISTALGLASS), en la facturación decreciente de APD en el periodo 2008-2010, según resultaba de las liquidaciones tributarias aportadas por la parte contraria, y los datos recogidos en los informes elaborados por AXESOR a partir de los datos de APD que figuraban en el RAI y por ASNEF-EQUIFAX incorporados en el curso de las actuaciones, de todo lo cual se desprende que APD estaba incursa en situación de insolvencia ya en el año 2009.

Valoración del Tribunal

11.- El recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, tiene un alcance meramente revisor y no constituye un nuevo juicio. No cabe con ocasión del mismo, por lo tanto, plantear cuestiones no planteadas en la primera instancia, ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio, por lo demás, ha sido profusamente desarrollado por la jurisprudencia, pudiéndose citar a los efectos que aquí interesan, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 18 de mayo de 2006 y 30 de octubre de 2008 , según las cuales 'el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-'.

12.- El discurso argumental de la recurrente obvia tales limitaciones. En el apartado de los fundamentos de derecho correspondiente a esta rúbrica la imputación de responsabilidad al Sr. Jesús Carlos se basa en el hecho de haber hecho desaparecer a APD del tráfico sin proceder en forma ordenada a su liquidación y en la falta de adopción de medidas para evitar el endeudamiento de la sociedad y la desaparición de los bienes de la misma (aspectos estos que, según se hace ver en la sentencia recurrida, carecen de la necesaria corroboración probatoria).

13.- Cierto es que en los hechos de la demanda se alude a la situación de insolvencia de APD, pero utilizando como referentes unos indicadores temporales que apuntan a un periodo concreto, bien distintos a los que se utilizan en el recurso. A este respecto, en el penúltimo párrafo del hecho quinto de la demanda se alude al resultado infructuoso de las diligencias de embargo en el marco de los juicios cambiarios promovidos contra APD, fechadas en el mes de julio de 2010, siendo en relación con este episodio cuando se concreta temporalmente de algún modo la obligación de solicitar la declaración de concurso.

14.- El cambio que pretende operar la apelante en la fundamentación de sus pretensiones es, por tanto, evidente.

15.- El planteamiento de CRISTALGLASS es censurable aun desde otra perspectiva, en la medida en que ignora la diferenciación que ha de establecerse entre actividad alegatoria y actividad probatoria, así como entre los principios que rigen cada una de ellas (principio dispositivo y principio de aportación, respectivamente). En este sentido, resulta rechazable todo planteamiento que, ignorando la significación de la prueba dentro del proceso como instrumento de convicción y corroboración de las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de las pretensiones deducidas, pretenda aprovechar aquella para dar entrada en el proceso a hechos que no se hicieron valer oportunamente en trámite de alegaciones, como aquí acaece.

16.- De cuanto antecede solo cabe concluir que el recurso interpuesto por VITROGLASS ha de ser desestimado.

CUARTO.- COSTAS

17.- La suerte del recurso determina que las costas generadas por el mismo hayan de imponerse a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciaimiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VITRO CRISTALGLASS, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el procedimiento número 692/10 del que este rollo dimana.

2.- Imponer a VITRO CRISTALGLASS, S.L. las costas ocasionadas por su recurso.

Contra la presente sentencia las partes cabe interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.


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