Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 167/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100060
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1176
Núm. Roj: SAP B 1176/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 167/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1438/2012
S E N T E N C I A Nº 69/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª.MARTA FONT MARQUINA
D.RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27
BARCELONA, a instancias de CNS GENERAL DE DISTRIBUCIONES, S.L. en liquidación representada
por la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. representada por el
Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta y uno de
octubre de dos mil trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Ribas Iglesias en la representación que tiene acreditada de CNS General de Distribuciones S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A VODAFONE ESPAÑA SAU a que abone a la actora, en concepto de indemnización por clientela, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (240.050,81 EUROS), así como la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (147.538,98 euros) en concepto de comisiones devengadas y no abonadas, más los intereses legales de las referidas cantidades desde el 5 de junio de 2012. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora apela la sentencia que estima en la suma de 240.050,81 euros y 147.538,98 euros, en concepto de indemnización por clientela y comisiones pendientes de pago, respectivamente.
Deviene la demanda del contrato de agencia suscrito con la demandada para la captación y conclusión de actos y operaciones del servicio de telefonía móvil de la demandada.
El recurso de apelación se contrae a la indemnización por clientela y a la aplicación del factor de corrección del 30%.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida habida cuenta que no se desvirtúa, mediante la interesada interpretación de la relación contractual, fundada en la Ley del Contrato de Agencia (Ley 12/1992 de 27 de mayo), artículo 28 , frente a la más objetiva y razonada del juzgador de instancia.
Se contrae el recurso a la indemnización que la actora solicita por clientela. Según sus cálculos la cifra es de 1.016.550,81 euros, por entender que esta cantidad es la media de los últimos tres años. En el cálculo, la actora, incluye las 'comisiones' devengadas por los clientes obtenidos gracias a su labor, y también a la retribuciones que obtenía por los programas de ayudas suscritos con la demandada (obrantes a los folios 38 y ss).
La juzgadora de instancia en acogimiento a la oposición a la demanda y la prueba pericial practicada por la demandada no incluye en la indemnización por clientela los importes percibidos en concepto de 'ayudas', que, a diferencia de lo sostenido por la actora, no pueden ser consideradas comisiones.
Así las cosas cabe añadir, únicamente, a lo resuelto por la juzgadora de instancia que, no es preciso acudir al peritaje aportado por la demandada, para resolver ya que ha de estarse a las reglas de la interpretación de los contratos. Este perito, aunque único, efectúa juicios de valor que no corresponden a los peritos, es decir, que efectúa una interpretación del contrato de autos (al folio 31 y 22), Anexos y Programas de Ayudas, así como los factores moderadores a aplicar, que es labor privativa de los Tribunales. Ahora bien esta pericial resulta útil y eficaz, a falta de prueba en contra, a los efectos contables y de referencia para aplicar la regla general y moderación que se contempla en el artículo 28 de la LCA .
En efecto, conforme a las normas de la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss del CC ), baste la lectura del contrato y los programas unidos al contrato (firmados el mismo día, aunque es evidente que no es preciso), para concluir en que estas 'ayudas', tal como la propia palabra indica, se erigen en 'incentivos' para el agente, a fin de llevar a cabo la labor genuina del contrato de agencia, que es la captación de nuevos clientes. Estas 'ayudas' se corresponden, además, a programas para aplicar a los clientes, es decir que una vez obtenido el cliente, a éste se le pueden ofrecer las ayudas. De entenderse que se trata de comisión se produciría duplicidad de beneficios.
A ello, además, se une la relación de los programas de ayuda. Al efecto destaca el programa para renovación de tecnología (al folio 157 y ss) en el que se hace constar expresamente que el programa no form aparte de la actividad de agencia, siendo por ello que tal expresión es extrapolable a todos los programas, por lo cual, en conclusión, aunque están íntimamente vinculados al contrato de agencia, no son parte del mismo a los efectos de lo previsto en el artículo 1 y 11 ambos de la LCA , por lo cual no pueden considerarse remuneración equivalente a comisión para la captación de clientes.
TERCERO.- En cuanto a la moderación del 30% aplicado por la juzgadora no se aprecian razones para alterar este porcentaje.
Tal como se ha indicado la pericial es útil a los efectos de la contabilidad, a falta de prueba en contra, de suerte que la moderación o juicio de equidad, tal como se contempla en el primer párrafo del artículo 28 de la LCA , es facultad del Tribunal y viene determinada por el innegable hecho de que se han producido considerables bajas por lo cual no puede considerarse que se seguirán produciendo ventajas sustanciales para el empresario ( Sentencia del TS de 3 de mayo de 2012 , entre otras).
Por último aunque no se pone en duda que la captación de clientes ha sido llevado a cabo por comerciales de la actora, no por ello cabe presumir que éstos hacen campaña de puerta a puerta. La marca Vodafone es conocida por todos, de manera que en el normal de los supuestos es el propio interesado quien acude a las dependencias de la marca (sin conocer que estas dependencias son propias del agente), a fin de conocer mejor el servicio y, en su caso, darse de alta. Es por ello que la labor de captación no es igual que para la captación de clientes para marcas no conocidas.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante CNS GENERAL DE DISTRIBUCIONES, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma, con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

