Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 69/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 8/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100038
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:437
Núm. Roj: SJM MU 437:2016
Encabezamiento
En Murcia a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 98/2009.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, tras la reducción de su petición inicial efectuada en el acto de la vista por haber recaído sentencia firme en dos incidentes rescisorios dimanantes del presente concurso, invoca tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- Las presunción de culpabilidad absoluta o
2ª.- Las presunción de culpabilidad absoluta del art.164.2. 2º LC : inexactitud grave en los documentos aportados.
3ª.-La presunción de culpabilidad relativa del art. 265.1 LC ; incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
4ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.
En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980
se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de '
Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
En desarrollo de esta normativa, y a los efectos que ahora nos interesan, podemos destacar los siguientes principios informadores de las cuentas anuales:
- PGC de 1990: Comprensible (la información), relevante (significativa), fiable, comparable y oportuna (sin un desfase temporal significativo para los terceros).
- PGC de 2007: entre sus principios informadores destacamos que la contabilidad de la empresa se deberá desarrollar aplicando obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa, prevaleciendo, en caso de conflicto entre los principios contables, el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
- El ICAC: por sus resoluciones y consultas ha perfilado los conceptos del derecho contable. Entre las diversas resoluciones podemos citar las siguientes por su relevancia:
a) Resolución de 14 de junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoria sobre el concepto de '
Esta segunda resulta especialmente interesante, pues nos ofrece conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad', debiendo plantearnos si los mismos son trasladables al ámbito concursal. En la citada resolución se incorporan los siguientes conceptos:
Por lo que se refiere al
Por
La primera conclusión que alcanzamos es que el concepto contable de
En conclusión, podremos hablar de '
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante
Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.
Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de '
En el caso que nos ocupa, la administración concursal considera incardinable en dicha presunción absoluta de culpabilidad del164.2.1º de la Ley Concursal el hecho de que faltan los libros obligatorios de contabilidad de la empresa ( Libro registro de facturas expedidas, Libro registro de facturas recibidas, Libro registro de bienes de inversión, Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias), pese ha haber sido requeridos por el Administrador Concursal al Administrador de la sociedad, lo que impide la comprensión o el acceso de terceros de la situación patrimonial de la concursada.
Dichas aseveraciones vertidas por la administración concursal para fundamentar la primera de las presunciones de culpabilidad en las que basa su petición de culpabilidad son reconocidas por los administradores sociales, si bien tratan de exonerarse de responsabilidad aduciendo que el administrador Dª Daniel padece una enfermedad mental que no le hace responsable de sus actos y que su esposa y administradora Dª Noelia no ha tenido ninguna relación real con la empresa.
Por tanto, dado el reconocimiento de los hechos que efectúan los demandados opuestos, ha de concluirse que en el presente caso la concursada incumplió el deber de llevar la contabilidad, que no aportó siquiera después de efectuarle varios requerimientos al efecto lo que obliga a calificar
Pero si ello es por si suficiente para efectuar tal declaración, resulta que además es de aplicación la segunda de las presunciones de culpabilidad alegadas por los actores.
La finalidad de esta presunción es clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación acompañada por la concursada no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave ( SAP Asturias -Ia- 29 de septiembre de 2011 ).
La aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal (SJM n° 5 Madrid de 2 de febrero de 2010).
Por lo que se refiere a la inexactitud, supone la falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, y tanto será intencional, como por la infracción de la debida diligencia ( SAP Barcelona - 15a- de 16 de julio de 2009 ).
La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009 ).
Pero para apreciar esta presunción no basta cualquier inexactitud documental,
La administración concursal fundamenta esta causa de culpabilidad en el hecho de que en los documentos que acompañan a la solicitud de demanda:
- Faltan la memoria y el estado de cambios en el patrimonio neto.
-Ha verificado la inexistencia a fecha 13 de Julio de 2.009, fecha de declaración de Concurso de los importes que relaciona en su informe de calificación y que figuraban en el balance a 31/12/2008.
-La lista de acreedores acompañada a la solicitud de concurso asciende a 4.182.504,49 Euros, mientras que la lista de acreedores aportada por este administrador concursal acompañando los textos definitivos asciende a 5.623.880,31 importe netamente superior en más del 34,46 %.
Discrepancias de tal envergadura que alcanza la gravedad necesaria para fundamentar la presunción absoluta de culpabilidad aducida en segundo lugar.
En definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso el supuesto previsto en el articulo 162.2.1º que obligarían a calificar
De conformidad con este último artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) antes citada en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del
art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
En el caso que nos ocupa la administración concursal no fija ese día inicial en su informe, en el que se limita a citar el precepto al folio 8 de su informe, pero sin hacer la menor alusión a esta presunción ni justificar el porque de su petición, por lo que no resulta de aplicación en el supuesto que nos ocupa la primera de las presunciones relativas previstas en el art.165 de la LC .
Como última causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC .
En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el
art. 165.2° LC se refiere tanto a '
La administración concursal, al igual que en relación con la presunción analizada en el fundamento anterior, se limita a citar el
articulo 165.1 2º LC al folio 8 de su informe, pero sin hacer la menor alusión a esta presunción ni justificar el porque de su petición, sino que por el contrario en el hecho segundo de su informe indica que
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el
art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ):
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Dª Daniel , pues ha participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso culpable. Como se adelantaba trata de exonerarse de responsabilidad aduciendo que es un enfermo mental, hecho que ha adverado el psiquiatra que lo asiste desde el año 2008 y que ha depuesto en el acto de la vista como perito, pero ello no le exime de responsabilidad por cuanto no esta declarado incapaz, y su enfermedad además, no se manifiesta constantemente sino que tiene episodios. También debe declararse persona afectada a Dª Noelia , porque no ha acreditado oportunamente su desvinculación con la empresa.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
'
La administración concursal en su informe interesa que se condene a Dª
Daniel y Dª
Noelia a 2 años de inhabilitación, sin que el Ministerio Público haya hecho ninguna petición al respecto, pese a que la Instrucción 1/13 de la Fiscalía General sobre la intervención del Ministerio Fiscal indica que
También procede condenar a las persona afectada a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos, pues es un efecto que se produce de automática aunque no haya habido petición expresa en ese sentido (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia -Rollo núm. 230/07- de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho).
Y por su ser también de orden público procede igualmente condenar a la persona afectada por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a Dª Daniel y Dª Noelia a responder de la cobertura del déficit.
Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el
art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara '
En este sentido la
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el
art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario
art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del articulo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que
Teniendo en cuenta lo anterior, y la fecha de apertura de la sección de calificación (21 de noviembre de 2011) resulta que la legislación aplicable al caso que nos ocupa tampoco es la redacción anterior del art.172.bis.1 de la LC introducida por la Ley 38/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012, sino que la legislación aplicable es la redacción originaria del art.172.3 de la LC .
El mentado apartado, en su redacción vigente a la fecha de apertura de la sección sexta, de conformidad con la cual: '
Precepto que debe ser interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la fecha de vigencia del
art.172.3 de la LC , y de conformidad con la cual para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen 'automático' de responsabilidad, sino que es precisa una '
El TS en sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmó que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.
Pero, a diferencia del régimen 'automático' del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , han de ser valorados los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador(s), desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa (s) por la que el concurso ha sido calificado como culpable, y con base en esta valoración fijarse la condena al administrador(es) social( es) a cubrir en parte el déficit concursal.
Teniendo en cuenta lo anterior y efectuando una valoración de elementos objetivos (la gravedad de los hechos que fundamentan la declaración de culpabilidad del concurso) y subjetivos ( los afectados, uno tiene una enfermedad mental que si bien no le incapacita para obrar si que incide severamente en su actuar y su esposa tiene una ínfima participación en la sociedad) se estima procedente condenar a estos a responder de una cuarta parte de la cobertura del déficit.
En relación a las costas, es de aplicación el artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen a los demandados por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en esencia las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 171/09;
-Declaro CULPABLE el concurso de PREFABRICADOS FRANMAN S.L.
-Declaro afectados por tal declaración a Dª Daniel y Dª Noelia .
-Condeno a las personas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de quince años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a las personas afectadas a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.
- Condeno a Dª Daniel y Dª Noelia a responder de la cuarta parte de la cobertura del déficit patrimonial.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
