Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 381/2017 de 14 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100041
Núm. Ecli: ES:APA:2018:117
Núm. Roj: SAP A 117/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 69
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ASOCIACIÓN FOGUERA SAN
BLAS ALTO y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador
D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis, frente a la parte
apelada- impugnante, la parte demandante Secundino , Adolfina y Brigida , representada por la
Procuradora D. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus; también
como apelada impugnante la parte codemandada Carlos Alberto , representada por la Procuradora D.
María Carmen Menárguez Pina y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez; como apeladas las
partes codemandadas Victor Manuel , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y
dirigida por el Letrado D. Conrado Albaladejo Pérez, y Flor , representada por la Procuradora Dª. María José
Merino Díaz y dirigida por el Letrado D. Tesifonte E. Tomás Gil; como apelada-impugnante no personada la
parte codemandada Manuela , representada en la primera instancia por la Procuradora D. María Carmen
Menárguez Pina y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, y como apelado no personado el
codemandado Calixto , representado en la primera instancia por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y
dirigido por el Letrado D. Francisco Antonio Gosálbez Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancianúm. 1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA
MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1031/2015, se dictó en fecha 10 de febrero de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de Secundino , Adolfina y Brigida , frente a Carlos Alberto , Manuela , Flor , ASOCIACION FOGUERA SAN BLAS ALTO y ZURICH INSURANCE y, en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma total de 124.248#72 euros (105.133#53 € para Secundino y Adolfina , y 19.115#19 € para Brigida ), más el interés legal de dicha cantidad en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de Secundino , Adolfina y Brigida , frente a Victor Manuel y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda presentada frente a Calixto , acordándose el sobreseimiento del proceso iniciado frente al mismo.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada antes mencionada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 381/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario tramitado ante el Juzgado se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en reclamación de 400.000 euros de indemnización. La interponían los padres y hermana de un menor (nacido en 27 de enero de 2004) fallecido el 22 de junio de 2013 al haber sido alcanzado por un trozo de lata de bebida, que le seccionó la yugular derecha, en la que otro menor había introducido un petardo haciéndola explotar, hecho sucedido en la noche del día anterior.
Las pretensiones se dirigen contra los padres del menor ( Juan ) que proporcionó el petardo, la madre de otro menor ( Modesto ) sobre el que tenía su guarda y custodia, que lo introdujo en la lata y lo encendió, el presidente de la Asociación de la Hoguera en la que ocurrieron los hechos, la propia Asociación y su compañía de seguros.
Inicialmente también se dirigió la acción contra el padre del menor Modesto , desistiéndose posteriormente de él, sin que este pronunciamiento sea objeto de impugnación en ninguna de las instancias.
La sentencia dictada en primera instancia, como consta en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima parcialmente la demanda declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados, a excepción del presidente de la Asociación de la hoguera, al que absuelve, sin que este pronunciamiento haya sido objeto de recurso.
El recurso de apelación lo interponen la Asociación demandada y su aseguradora que cuestionan su responsabilidad y subsidiariamente la cuantía de la indemnización concedida.
Formulan recurso por la vía de la impugnación los padres del menor Juan , que discuten su participación en los hechos y, por tanto, su responsabilidad; y los actores que impugnan la declaración de concurrencia de culpa por la que se modera la indemnización así como la cuantía de ésta.
SEGUNDO.- Con independencia de lo que después se dirá concretamente respecto de cada uno de los recursos, debe establecerse con carácter general que ni las alegaciones vertidas en los ellos, ni la argumentación que los sustentas logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado parcialmente la reclamación contenida en la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
TERCERO.- Por razones de técnica procesal conviene abordar en primer lugar la impugnación que formulan los demandados padres del menor Juan a cuya admisibilidad se han opuesto la Asociación y aseguradora codemandadas, con alegaciones que deban acogerse desde el momento en que los actores no han interpuesto recurso de apelación con carácter principal, siendo criterio de esta Sección 5ª el de que la impugnación es inadmisible si la presenta quien debió formular recurso con tal carácter ( sentencias de 2.12.2004 , 3.07.2006 , 13.04.2016 y 6.04.2017 y auto de 18.06.2013). Tampoco si se dirige contra las partes que no hayan apelado (S 27.04.2016, que cita la del Tribunal Supremo de 6.03.2014 ).
Esta última sentencia de 6 de marzo de 2014 establece como requisitos de la impugnación el no haber sido apelante inicial y dirigirse contra este: 1) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, aunque este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes en los que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae'. 2) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.
El mismo criterio se mantiene en la sentencia de la Sección 9ª de fecha 27 de mayo de 2016 , que analiza más extensamente la citada del Supremo, En consecuencia, respecto de esta impugnación, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992 , que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988 .
En cualquier caso, el recurso de los codemandados no podría acogerse porque no desvirtúa la valoración de la prueba efectuada en la instancia acerca de la participación en los hechos de su hijo menor de edad que, como se ha dicho, consistió en proporcionar el petardo que explosionó dentro de la lata metálica.
CUARTO.- El recurso articulado con carácter principal por la Asociación de la Hoguera y su compañía de seguros denuncia como motivo esencial error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la primera y, por ende, de la de la segunda, con el argumento de que los hechos ocurrieron fuera del racó de la hoguera y que, además, no existió ninguna infracción administrativa, de donde deduce la falta de relación de causalidad exigida jurisprudencialmente por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
Sin embargo, sus alegaciones no desvirtúan las más objetivas y ponderadas del Magistrado 'a quo' cuya apreciación de la prueba (documental de atestados policiales y diligencias penales y testifical) no se demuestra errónea, compartiéndose en esta alzada sus conclusiones respecto a que el suceso se produjo dentro del racó de la hoguera (con expresa referencia al sitio donde se encontró la lata fragmentada y el rastro del sangre del pequeño que después fallecería), sino que además existieron una serie de circunstancias, imputables a la misma, que coadyuvaron a que aquél tuviera lugar, no habiendo probado sin embargo la Asociación haber actuado con toda la diligencia que le era exigible para prevenir el daño, cuestión que se razona extensamente en la sentencia. Y en relación al incumplimiento de la normativa, también analizado convenientemente en la resolución, basta con reproducir, a modo de conclusión, la declaración testifical de la tesorera y delegada del racó que admitió que no se contrató a ningún técnico para proyectar su delimitación y que ignoraba que fuera obligatoria desde ese año; es decir, no puede mantenerse que se ha cumplido una normativa que se desconoce. En definitiva, como se establece en la sentencia del Juzgado, cabe concluir que que en el interior del racó de la Asociación DIRECCION000 se vino desarrollando, por menores de edad, una actividad de riesgo altamente peligrosa, cual era la manipulación y explosión de artefactos pirotécnicos, de considerable potencia explosiva, introduciéndolos en botellas de cristal y latas que reventaban con la explosión, y cuyo más probable origen debe situarse en ese mismo lugar, dando finalmente como resultado el desenlace fatal conocido. Todo ello sin que por parte de la Asociación titular del racó se haya acreditado haber adoptado las medidas de seguridad mínimas que hubieran podido evitar el siniestro, tales como el propio cierre o vallado de la instalación, la limpieza del lugar de restos de botellas y latas, la existencia de algún encargado o persona de vigilancia que hubiera impedido el desarrollo de la actividad peligrosa en las instalaciones de la Barraca, o el propio cumplimiento de las exigencias legales de seguridad que corresponde a todo establecimiento público.
QUINTO.- En el mismo recurso también se cuestiona, de manera subsidiaria, el importe de la indemnización en relación con la concurrencia de culpas que la sentencia aprecia entre la conducta de los demandados y la de los padres del menor fallecido, asunto éste que también impugnan dichos progenitores en relación con su contribución al hecho dañoso, por lo que sus alegaciones se van a analizar conjuntamente.
Para el examen de tales recursos debe partirse como indiscutido del hecho reflejado en la sentencia de que la actividad que venía desarrollándose y que dio lugar al siniestro objeto de litigio - utilización y explosión de artículos de pirotecnia o petardos - es una actividad de riesgo que se hace más evidente y patente, si cabe, si es llevada a cabo por menores de edad, como aquí sucedió, lo que sitúa, por tanto, a los diferentes agentes que pudieron intervenir en el siniestro en la obligación de demostrar que no existió ninguna actuación u omisión negligente por su parte.
Establecida la participación de los menores Juan y Modesto , ya referida supra , no puede negarse que existe una responsabilidad de los progenitores encargados de su custodia en el resultado lesivo acaecido pues si bien no puede decirse que hubo una autorización expresa para llevar a cabo sus conductas, sí existió una aceptación de las mismas o, cuanto menos, una falta del adecuado deber vigilancia que debiera haber evitado ese tipo de actuaciones. Y ello, como dice la sentencia recurrida, aunque pueda aceptarse que el evento producido es del todo fortuito o accidental, o que se produjo en el marco de una actividad comúnmente aceptada y habitual en las fiestas locales de Hogueras que se celebraban en la ciudad, pues lo que realmente importa aquí es que la actividad desarrollada era una actividad de riesgo, máxime siendo menores de edad los que manipulaban el explosivo, y por tanto debía observarse un especial cuidado por los encargados de su custodia.
Aceptada en principio por las partes la aplicación orientativa que el Juzgador de instancia hace del Baremo para accidentes de circulación, lo que se discute es la aplicación a la suma resultante del porcentaje de concurrencia de culpa en los padres que demandan, que en la sentencia se fija en un 20% al aceptarse que en la producción del siniestro concurrió una cierta contribución al mismo por la actuación desarrollada por los propios progenitores del menor fallecido a los que también les incumbía el deber de velar y cuidar del mismo ante la actividad peligrosa que se estaba desarrollando en el lugar y aun cuando su participación en ella fuera pasiva, meramente observadora.
Tan ponderado criterio no puede ser sustituido sin más por las pretensiones de los recurrentes, la Asociación y aseguradora demandadas, que pretenden elevarlo al 50%, y los padres del menor fallecido, que pretenden eliminar la moderación pretendiendo eludir su responsabilidad por omisión que se señala judicialmente. Realmente este Tribunal no encuentra motivos para sustituir el criterio de la sentencia con el particular de las partes.
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos, principal y por impugnación, y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Asociación Foguera San Blas Alto y Zurich Insurance PCL Sucursal en España, Carlos Alberto y Manuela , y Secundino , Adolfina y Brigida , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.031/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

