Sentencia CIVIL Nº 69/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1148/2015 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100113

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1003

Núm. Roj: SAP MA 1003/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 69
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª . INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª . MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1148/15
JUICIO Nº 1422/13
En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1422/13 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, en nombre y
representación de DON Gonzalo y DOÑA Remedios .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de don Gonzalo y doña Remedios frente a don Jesús y Don Jorge , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Condenar a don Jorge a que abone a don Gonzalo 7.049,64 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

2º) Liberar a don Jorge del resto de los pedimentos formulados en su contra.

3º) Liberar a don Jesús de los pedimentos formulados en su contra.

4º) Imponer a los demandantes las costas ocasionadas por la intervención del sr. Jesús , no haciendo especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la intervención del sr. Jorge '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Gonzalo y DOÑA Remedios alegando que las cuestiones objeto de controversia han sido las siguientes: 1º.- La ausencia de culpa o negligencia por parte de los apelantes, concretamente del conductor del vehículo Sr. Gonzalo ; 2º.- La procedencia de las cantidades reclamadas en concepto de daños personales del Sr. Gonzalo ; 3º.- La consideración jurídica de la responsabilidad civil que expresa el artículo 1905 del C. Civil en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal, esto es, la imputación de responsabilidad, además de al poseedor del animal que le irroga un perjuicio a terceros, el dueño del mismo, dado el tiempo transcurridos desde que el animal desapareció de la esfera de posesión del codemandado Sr. Jorge hasta que se produjo el siniestro; y 4º.- La relación de causalidad entre el siniestro acontecido y los daños personales por la copiloto Sra.

Remedios .

Y denuncian como motivos de impugnación los que siguen: A) .- Incorrecta aplicación de los artículos 1902 y 1905 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, sobre la base de la prueba practicada, o declaración de responsabilidad sobre el codemandado Sr. Jesús ; B) .- Responsabilidad solidaria del poseedor mediato y poseedor inmediato; C).- Error en la interpretación y valoración de los medios de prueba practicados.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

El artículo 1905 del C. Civil establece que 'el poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se la escape o extravíe'.

Este último precepto, a cuyo tenor el poseedor de un animal, o quién se sirva de él, es responsable de los perjuicios que ocasione, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad solo en el supuesto de que existiera fuerza mayor o culpa del que hubiera sufrido el daño, recoge un tipo de responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo inherente e íntimamente vinculado con la utilización del animal, o en su caso de la persona que lo posea o pretenda servirse de él si fueran personas distintas, como prevé el citado precepto, a excepción de que haya existido fuerza mayor o mediase culpa exclusiva por parte de quién sufre el daño, lo que en todo caso debe probar y acreditar quién alega tales hechos excluyentes de la citada responsabilidad ( SSTS 26-1- 1972 , 30-4-1984 , 28-1-1986 , 27-2-1996 , 12-4-2000 , 10-10-2002 y 29-5-2003 , entre otras).

De tal forma que la mencionada norma jurídica solo exige causalidad material. Y la exclusión de responsabilidad del poseedor del animal en los limitados supuestos contemplados (fuerza mayor/culpa del perjudicado) requiere una cumplida acreditación de la concurrencia de tales situaciones por parte del sujeto demandado.

Por lo que hace a la situación de fuerza mayor, como señala la STS, de fecha 17/11/1989, si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican ' caso fortuito' y ' fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos.

Al respecto, la STS de fecha 5/11/1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc...) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito.

Por su parte, la STS de fecha 18/4/2000, al interpretar el art. 1101 CC, entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.

De ahí que quepa concluir, que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidaD. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia puede resumirse con el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia de 29 de marzo de 2003: La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código Civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado.

Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS. de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'.

Toda exigencia de responsabilidad parte de un requisito primero y fundamental cual es la cumplida demostración de la identidad de la persona causante del daño, en este caso del propietario o poseedor del animal o de quien estuviere sirviéndose de él.

Y es que en efecto, dados los amplios términos del artículo 1905 del Código Civil que no exige como presupuesto para su aplicación, ser propietario del animal, siendo la posesión o la mera detentación -' o el que se sirve de él'- la que determina el nacimiento de una obligación de custodia cuya infracción se penaliza con la responsabilidad por daños en la configuración de una figura de responsabilidad por riesgo (desplazando la carga de la prueba), no puede en modo alguno entenderse a la vista de la prueba practicada, que el burro causante de los daños no se encontrara bajo la custodia de Don Jorge el día que ocurrieron los hechos, porque consta en las Diligencias instruidas por la Guardia Civil, que el propio Sr. Jorge (folio 53), reconoció que el animal en cuestión (burro), se lo regaló su amigo Jesús , que le dio fotocopia del D.N.I. para que su mujer se dirigiese a la OCA para cambio de propietario; que posee la tarjeta sanitaria equina número de serie NUM000 y además presentó también ante la unidad instructora otro documento de la Junta de Andalucía de cambio de explotación donde consta guía de origen y sanidad pecuaria número NUM001 , con origen NUM002 y destino NUM003 , con fecha 5 de mayo de 2011, teniendo la propiedad del animal desde esa fecha, encontrándose el mismo en su parcela de DIRECCION000 , sita en las instalaciones del picadero ' DIRECCION001 '; sin que sirva de argumento exculpatorio el hecho de todos estos datos no se introdujeran en el chip del animal, estando debidamente acreditado que el Sr. Jesús le regaló el burro al Sr. Jorge .



TERCERO.- Por lo que hace referencia al quantum indemnizatorio, reclamaba DON Gonzalo la cantidad de 4.044,64 euros, incluido el valor de los cuatro puntos que le son de aplicación y el factor de corrección, por los días, tanto impeditivos como no impeditivos, que precisó hasta su completa curación; y ello en base al informe por AXIS SALUD, S.L. (documento nº 5 de la demanda, a los folios 65 y siguientes), donde se hace constar lo siguiente; 1º) Días impeditivos: 29; 2º) Días no impeditivos: 70; y 3º) Secuelas: a) Agravación artrosis cervical previa al traumatismo; 2 puntos, y b) Agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo: 2 puntos. Y dicha cantidad ha sido concedida en la resolución ahora recurrida, deviniendo firme al no haber sido apelada por la parte condenada.

Por lo que se refiere a los daños personales de DOÑA Remedios , aportaba a la demanda rectora informe pericial emitido por la misma entidad (documento nº 7, a los folios 71 y siguientes), en el que se hacía constar que había estado 25 días impedida para sus ocupaciones habituales, 59 días no impeditivos, y le había quedado como secuelas una ' agravación artrosis cervical previa al tratamiento' (2 puntos); sin embargo, la sentencia que es objeto del presente recurso rechaza tal pretensión al considerar que el tratamiento al que fue sometida en la Clínica Axis no guarda relación causal con el siniestro, y ello porque su esposo manifestó ante la fuerza instructora que su mujer no había sufrido lesiones, y de hecho, no acudió a los servicios de urgencias hasta el día 10 de octubre (17 días después del siniestro).

Según se recoge en el informe médico aportado en las actuaciones y ratificado y aclarado debidamente en el acto del plenario por el Doctor Don Julián , la Sra. Remedios acude por primera vez a la Clínica Axis el día 26 de septiembre de 2011, presentando la sintomatología y exploración descrita en el informe de la Doctora Concepción (folio 75), donde se hace constar como diagnóstico que padece una 'cervicalgía postraumática por latigazo cervical' y ' Dorso-Lumbalgia postraumática', habiendo sufrido accidente de circulación el día 23 del mismo mes y año; consta además (documento nº 10), que el día 10 de octubre, por incremento del dolor, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico, donde a la exploración se le observa ' contractura de trapecios importante. ROT mantenidos. Dolor dorso lumbar', siendo el juicio clínico: ' Esguince cervical y dorsolumbar (Diagnóstico de derivación al alta)', por tanto, este Tribunal, discrepando de la argumentación esgrimida por el Juzgador de instancia, considera que no ha existido la ruptura del nexo causal apreciado en la sentencia recurrida, habida cuenta que no existe un lapso temporal prolongado desde la fecha del siniestro y su primera visita a un Centro médico, produciéndose el criterio de continuidad sintomática, y siendo compatible las lesiones padecidas con el accidente de circulación en el que se vio involucrada cuando, a mayor abundamiento, este informe pericial no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, motivo por el cual procede conceder a la recurrente la cantidad interesada en el suplico de la demanda.



QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de DON Gonzalo y DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1422/13, y en su consecuencia se revoca la resolución, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de DON Gonzalo y DOÑA Remedios , contra DON Jorge , y se desestima íntegramente la demanda deducida contra DON Jesús , y en su consecuencia: 1º) Se condena a DON Jorge a que abone a DON Gonzalo y a DOÑA Remedios la suma de DOCE MIL SESICIENTOS UN EUROS CON DOS CENTIMOS (12.601,02 €) (s.e.u.o.), más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas; 2º) Se absuelve a DON Jesús de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a DON Gonzalo y a DOÑA Remedios el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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