Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1046/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100122
Núm. Ecli: ES:APA:2020:281
Núm. Roj: SAP A 281/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1046 (M-1021) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 536/2017
JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante
SENTENCIA Nº69/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
1046/19
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante
con el número 536/17, sobre responsabilidad de administradores sociales y de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado tanto por la demandante, Dª. Zulima , representada en este Tribunal
por el Procurador Dª. Ana C Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Dª. María Teresa Bru Mateu; y por los
demandantes, Dª. Ana , D. Secundino y Dª Ana María , representados en este Tribunal por el Procurador
D. Miguel Martínez Hurtado y dirigidos por el Letrado D. Juan Enrique Serrano. Ambas partes han presentado
escrito de oposición al recurso del contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 536/17, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada pordoña Ana , don Secundino y doña Ana María , que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Martínez Hurtado, debo DECLARAR y DECLARO que la demandada, doña Zulima , vulneró el deber de lealtad como administradora de VIEJO SAN MIGUEL S.L, al enajenar la finca registral NUM000 (vivienda nº NUM001 ), del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, mediante escritura pública de 29 de noviembre de 2006, y que fue autorizada por el Notario don Enrique Sacristán Crisanti, nº 3448 de su protocolo, a la cooperativa RESTAURANTE LAS CUEVAS SOC. COOP. V, con la que mantenía igualmente relación societaria y de administración; y en su virtud, CONDENAR y CONDENO a doña Zulima a que indemnice a los actores en un total de un total de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, SESENTA Y TRES CÉNTIMOS.- 74.782,63.-€; y que determina unas cuotas de liquidación a los socios demandantes doña Ana , de un 16% (11.965,22.- €); y a don Secundino y a doña Ana María , por su 17%, 12.713,04.-€ para cada uno de ellos; más intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Sexto, y con condena en costas.'.
Solicitada aclaración, rectifición y complemento por ambos litigantes, en fecha 18 de marzo de 2018 se dictó Auto cuyo tenor literal es el siguiente: ' Ha lugar a la rectificación de la Sentencia núm. 211/2018, de 27 de ducuenbre de 2018, complementándola y dando nueva redacción al Fundamento de Derecho Quinto y al Fallo, que quedan redactados en la forma determinada en los Fundamentos Jurídicos Cuartyo y Quinto de esta resolución.
Manteniéndose incólumes el resto de contenidos no afectados. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de junio de 2019 donde fue formado el Rollo número 1046/M-1021/2019, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la Sentencia de instancia la acción de responsabilidad individual por daños deducida por los demandantes frente a la administradora única de la mercantil Viejo San Miguel S.L., Dª Zulima .
En efecto, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva -al considerar que la tiene la demandada respecto del periodo comprendido entre el día 28 de mayo de 2004 a la fecha de la inscripción registral de su cese, el día 28 de mayo de 2008- y de prescripción de la acción -al tomar en consideración como acto interruptivo de la misma las diligencias preliminares formuladas el día 26 de marzo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrevieja, aunque resultara ser incompetente-, llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que la atribución de responsabilidad por razón de la transmisión el día 29 de noviembre de 2006 de la finca registral número NUM000 y de la finca registral NUM002 , ambas del Registro de la Propiedad de Torrevieja número 1, a la Cooperativa Restaurante La Cuevas Soc Coop. V., de la que la Sra. Zulima era cooperativista y administradora, resulta procedente porque conforme a la pericial practicada a instancias de la actora -doc 33 demanda- la venta se produjo por debajo del valor de mercado en un 50%, con la circunstancia de que la venta se produjo a favor de una sociedad enmarcada en la esfera patrimonial de la demandada, la Cooperativa Las Cuevas de la que era socia y administradora. Hechos que conforme califica la Sentencia, constituyen la infracción del deber de lealtad concretado en el actuar ante una situación de conflicto de intereses del art. 228.e) LSC que obliga al administrador a abstenerse en la realización de transacciones con la sociedad, salvo operaciones ordinarias, o a aprovecharse de las oportunidades de negocio con la sociedad, lo que en el caso ha tenido lugar con la transmisión clandestina de los inmuebles en perjuicio de la sociedad y de los socios con infracción del deber de abstención al tratarse de una operación, dado su destino, de cuasi- autocontratación del a administradora Sra. Zulima , que ha generado sobre los mismos un daño directo que se identifica con la petición indemnizatoria concretada en el 50% del importe de valoración de los inmueble a la fecha de la transmisión, determinado en 149.565,27 euros y 74.888,69 euros para cada finca, cuyo 50% procede distribuir en las cuotas de liquidación que corresponde a cada demandante.
Críticos con tales conclusiones, formulan recurso de apelación la administradora demandada y los demandantes.
La representación procesal de la Sra. Zulima plantea dos motivos en su recurso, a saber, la prescripción de la acción de responsabilidad y la inexistencia de deslealtad en las ventas de los inmuebles.
Por la representación procesal de los demandantes, el recurso de apelación se sustenta, primero, en la infracción del art. 218 LEC en relación al reparto de la cuota indemnizatoria, en segundo lugar, en error en la valoración de la prueba en relación a la imputación de la cuota de liquidación y minoración de la deuda y, en tercer lugar, por infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC en relación al dies a quo de devengo de los intereses.
Examinaremos en primer lugar el recurso formulado por la administradora demandada, que afecta al fondo de la cuestión y, seguidamente, de desestimarse aquél, el recurso formulado por los demandantes, que se refiere a las consecuencias de la estimación de la acción deducida.
SEGUNDO.- Como hemos señalado, el primero de los motivos que formula en su recurso la demandada es el relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad deducida en la demanda.
Tras recordar que la Sentencia desestima la excepción al aplicar la doctrina contenida en la STS de 26 de octubre de 2012 para entender que la presentación de la solicitud de Diligencias preliminares el día 26 de marzo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja, aun siendo órgano incompetente, interrumpía la prescripción a que hace referencia el art. 944 CCo. -aplicable ratio tempore-, señala la recurrente que es doctrina consolidada que la interpelación judicial a que hace referencia el precepto en cuestión está restringida a la realizada ante jurisdicción competente, incluidas las diligencias preliminares, no habiendo interrupción si se desestima la demanda, entendido ello en el sentido de inadmisión a trámite, lo que además ha sido así entendido por la Secc 8ª AP Alicante en Sentencia 28/2004, de 26 de octubre. Que conforme a la interpretación judicial que cita, los competentes para conocer diligencias preliminares preparatorias de una acción de responsabilidad del administrador son los juzgado de lo Mercantil, siendo de hecho en el caso que la AP de Alicante, Secc 9ª, por Auto 269/2018, de 4 de junio, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja por falta de competencia objetiva para conocer de las diligencias preliminares al corresponder al Juzgado de lo Mercantil, de modo tal que la solicitud de diligencias quedó inadmitida por falta de competencia objetiva, no quedando por tanto interrumpida la prescripción.
Que además la máxima establecida en la STS de 20 de octubre de 2010 radica en si la falta de jurisdicción e incompetencia es patente y manifiesta, lo que cabe inferir de las circunstancias del caso, siendo así que en el caso, el art. 86 ter.2 LOPJ establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para todas las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como es el caso de la responsabilidad de los administradores sociales, lo que es patente y manifiesto. Por otro lado, la demanda se presentó el día 28 de septiembre de 2017, antes de la definitiva finalización de las diligencias preliminares, por lo que carecían de conexión.
Que por todo ello concluye el recurrente que siendo así que la interrupción de la prescripción no se produce, conforme al art. 944 CCo, con una inadmisión ad limine litis, sino tiempo después, por la resolución de la Secc 9ª, que la incompetencia era patente y manifiesta y que carecía de naturaleza instrumental, debe concluirse que no hubo interrupción y por tanto que la acción está prescrita atendido el hecho de que el cese registral se produjo el día 28 de mayo de 2008 y que la demanda se presentó el día 28 de septiembre de 2017.
Posición del Tribunal.
Es cierto que en el caso las diligencias preliminares fueron promovidas por los demandantes dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial, en concreto el día 26 de marzo de 2012, dos meses antes de que se produjera la prescripción de la acción.
Pero también lo es que, primero, se presentaron ante órgano manifiestamente incompetente desde un punto de vista objetivo - art 86 ter.2 LOPJ en relación al art. 257 LEC- atendida la naturaleza de la acción a preparar en el juicio subsiguiente y, segundo, que para la parte solicitante dejaron de tener conexión instrumental respecto del juicio que pretendían preparar pues no solo se solicitó su archivo con los efectos prevenidos en el art. 261.4º LEC -tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante-, lo que se acordó por el Juzgado en Auto de 3 de mayo de 2017, con las excepciones relativas a las compraventas, incluidas las de 29 de noviembre de 2006, presentándose seguidamente demanda sin la documentación solicitada sino que finalmente fueron actuaciones anuladas por carecer de competencia objetiva el Juzgado que las había tramitado.
La invocación de la STS 623/2016, de 20 de octubre, más allá de la doctrina general, no resulta aplicable al caso porque no interpreta el art. 944 CCo conforme al cual ' Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda', desestimación equivalente a inadmisión que es lo que se produce por declaración de nulidad del conjunto de actuaciones procesales como consecuencia de la falta de competencia objetiva del órgano que las ha tramitado.
En todo caso, si como dice la Sentencia ut supra, trayendo a colación una STC ' la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta', por lo que ' es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio', la conclusión que alcanzamos es que, a diferencia del resuelto por el Tribunal Supremo, no deberían haber dudas sobre el órgano competente para conocer de diligencias preliminares preparatorias de una acción de responsabilidad de un administrador social que es el caso que nos ocupa, en modo tal que aunque el Juzgado de Primera Instancia las admitiera a trámite, la formulación ante dicho órgano era manifiestamente errónea desde un punto de vista de competencia objetiva, lo que por cierto fue puesto de manifiesto desde su admisión a trámite por la demandada que por escrito de 11 de marzo de 2014 denunció ya la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja.
A la vista de todo ello debemos concluir que en absoluto pueden las diligencias preliminares desarrolladas ante un órgano manifiestamente incompetente, porque las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo, ser un factor procesal interruptivo de la prescripción pues como es evidente, en absoluto la demanda deducida en este proceso puede entenderse sustentada en unas actuaciones previas que han sido declaradas nulas de pleno derecho.
La consecuencia de todo ello es que, en realidad, es la demanda el primer acto procesal donde válidamente se ejercita la acción de responsabilidad de la administradora única de la mercantil Viejo San Miguel S.L., que la misma se formula más de cinco años después -28 de septiembre de 2017- de la fecha en que tuvo lugar la prescripción -28 de mayo de 2012- y que por tanto no cabe sino considerar prescrita la acción deducida en la demanda.
Procede por tanto estimar el motivo y, consecuentemente, sin examen del resto de cuestiones formuladas por la apelante ni del recurso de apelación de los demandantes que, por razones obvias, queda desestimado, revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver de sus pedimentos a la demandada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte demandada, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 LEC-.
Y habiéndose desestimado el recurso de apelación de los demandantes, procede hacerles expresa imposición de las costas de esta alzada - art 398 LEC- Y respecto de las costas de la instancia, quedando desestimada en su integridad la demanda no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandante - art 394-1 LEC-.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación de la parte demandada, no cabe acordar más que la devolución del depósito hecho para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la demandante, Dª. Zulima , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana C Palazón Balboa; y desestimando el recurso de apelación deducido por los demandantes, Dª. Ana , D. Secundino y Dª Ana María , representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, ambos formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en fecha 27 de diciembre de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo de todos susu pedimentos a la demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante demandada; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante demandante.Se acuerda la devolución del depósito hecho por la demandada recurrente y su pérdida para los apelantes demandantes.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
