Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 666/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100054

Núm. Ecli: ES:APB:2020:784

Núm. Roj: SAP B 784:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178158902

Recurso de apelación 666/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2017

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a: MARIA ANGELS FUENTES BONET

Parte recurrida: ECO HOSTAL GRAU, S.L.

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Iris Gaja Buxasa

SENTENCIA Nº 69/2020

Magistrados:

Vicente Conca Pérez

Mireia Ríos Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 14 de febrero de 2020

Ponente: Mireia Ríos Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 826/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Santa María Fernández, en nombre y representación de Julieta contra Sentencia - 08/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de ECO HOSTAL GRAU, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergi Bastida Batlle en nombre y representación ECO HOSTAL GRAU, S.L., contra Dª Julieta, y en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente en relación con la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000, NUM000, condenando a Dª Julieta a dejarla libre y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

ECO HOSTAL GRAU S.L. presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda contra DOÑA Julieta, respecto al inmueble sito en la calle DIRECCION000, número NUM000, de BRCELONA, en la que expone:

1.- ECO HOSTAL GRAU S.L. es una sociedad propietaria de la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de BARCELONA, destinada a vivienda, desde el mes de diciembre de 2016, al haberle sido transmitida dicha finca por la SRA. Asunción (titular del 100%), que es socia mayoritaria de la empresa actora, ostentando el 71,95% de sus acciones. En el año 1948, el edificio en el que se encuentra la referida finca fue adquirido en su totalidad por la SRA. Benita; y en el año 1967 la totalidad del inmueble fue transmitido por la misma a su hijo el SR. Luis (no obstante dicha transmisión mortis causa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad hasta el año 2009), padre del difunto marido de la SRA. Asunción. En el año 2014, el SR. Luis transmitió la finca mortis causa a su heredera la SRA. Asunción, quien sigue ostentando la titularidad a día de hoy, aunque a través de la sociedad actora desde diciembre de 2016.

2.- Dada la antigüedad del contrato de arrendamiento de la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de BARCELONA, (anterior al año 1929), la actora no lo conserva en caso de que fuera un contrato escrito. No obstante, según manifestaciones de la demandada, el contrato es de fecha 12 de junio de 1908, entre el titular de la finca en aquel entonces y el arrendatario inicial, el SR. Plácido, bisabuelo materno de la demandada SRA. Julieta.

Según carta remitida a la propiedad por la SRA. Fátima en el año 1956 (abuela de la demandada) -por prescripción del Decreto de 13 de Abril de 1956 por el que se aprobó la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de Diciembre de 1955-, la misma manifiesta que su padre (bisabuelo de la demandada), el SR. Plácido (aunque los apellidos no coincidan), era el arrendatario inicial y falleció en el año 1929, operándose la primera subrogación por la SRA. Gloria (madre de la SRA. Fátima y bisabuela de la demandada). La SRA. Gloria falleció en el año 1950, operándose la segunda subrogación a favor de su hija DOÑA Fátima (abuela de la demandada), comunicándolo ésta a la propiedad mediante la carta que se aporta. Al fallecimiento de la SRA. Fátima, en junio de 1974, su hija, la SRA. Lorenza (madre de la demandada y última inquilina legítima), se subrogó en la posición de su madre (abuela de la demandada), comunicándolo a la propiedad mediante carta de fecha 23 de Julio de 1974, siendo la primera subrogación en la relación arrendaticia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. La SRA. Lorenza, última arrendataria legítima de la vivienda, falleció el 23 de febrero de 2015.

3.- Después del fallecimiento de DOÑA Lorenza, la SRA. Julieta, hija de la fallecida, hoy demandada, pretende subrogarse en la posición de su madre en la relación arrendaticia, a pesar de que la misma no ostenta ningún derecho de subrogación sobre la vivienda por no cumplir los requisitos legales requeridos para ello.

Después del fallecimiento de su madre, en fecha 11 de marzo de 2015, la SRA. Julieta remitió una burofax a la SRA. Asunción, propietaria del inmueble, comunicando su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de la vivienda que venía ocupando su madre, alegando padecer un 69% de discapacidad.

En fecha 26 de marzo de 2015, la SRA. Asunción remitió burofax a la SRA. Julieta, recogido por la misma el día 28 de marzo de 2015, comunicando no aceptar la mencionada subrogación, por conocer la propiedad que la demandada no estaba viviendo en el piso arrendado.

En fecha 17 de abril de 2015, la SRA. Julieta remitió a la propiedad burofax de contestación, por el que exponía los motivos de la subrogación, haciendo hincapié en la supuesta convivencia habitual de la SRA. Julieta con su madre los dos últimos años anteriores al fallecimiento; así como en la minusvalía de la SRA. Julieta, del 69%.

La propiedad tiene pleno conocimiento de que la SRA. Julieta no convivía con su madre, la SRA. Lorenza, los años previos a su fallecimiento, siendo ésta la única ocupante de la vivienda arrendada hasta su deceso.

Y solicita se dicte sentencia por la que, con estimación integra de la demanda, declare la extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, 27, 1º 4ª, de BARCELONA, condenando a la demandada al desalojo de la misma de forma inmediata, fijándose día y hora para el lanzamiento para el caso de no cumplirlo, con expresa imposición de costas a la demandada.

DOÑA Julieta se opone a la demanda presentada alegando que concurren todos los requisitos legalmente establecidos para que tenga lugar la subrogación, incluido el de la convivencia, teniendo además reconocida una discapacidad superior al 65%, por lo que el contrato no se ha de extinguir hasta su fallecimiento; y que los actos propios de la contraria demuestran que habría aceptado la subrogación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por ECO HOSTAL GRAU, S.L., contra DÑA. Julieta, y declara resuelto el contrato de arrendamiento existente en relación con la vivienda sita en BARCELONA, calle DIRECCION000, n.º NUM000.ª, condenando a DOÑA Julieta a dejarla libre y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Julieta interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en autos. Expone:

El domicilio oficial, real y efectivo de la demandada los dos años anteriores al fallecimiento de la arrendataria SRA. Lorenza, madre de la demandada, ha sido en la calle DIRECCION000 NUM000, de BARCELONA.

El piso de la RAMBLA DIRECCION001 es propiedad de la hermana de la demandada, la cual, al residir en CASTELLÓN, le permitió ocupar dicha vivienda desde el año 2009 hasta el año 2012, cuando se mudó con su madre a la calle DIRECCION000 NUM000, de BARCELONA.

En ningún caso, DOÑA Julieta residió en la vivienda sita en la calle RAMBLA DIRECCION001 los dos últimos años anteriores al fallecimiento de su madre.

Del histórico de empadronamiento, del informe médico aportado, y de las declaraciones de las testigos DOÑA Antonieta, DOÑA Ariadna y DOÑA Beatriz, se desprende que la demandada residió en la calle RAMBLA DIRECCION001 desde 2009 hasta 2012 cuando pasó a residir con su madre, por dos motivos: para atender a su madre que ya estaba en una situación física de dependencia y porque el piso de la calle RAMBLA DIRECCION001 empezó a ser utilizado con regularidad por los hijos de su hermana.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su virtud, se desestime la demanda y se absuelva a DOÑA Julieta de los pedimentos solicitados en la demanda contra ella, con expresa imposición de costas a la actora en la primera y segunda instancia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Subrogación mortis causa. Requisito de la convivencia con la arrendataria.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de diciembre, la disposición transitoria segunda, letra b, número cinco dispone:

' 5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.

No se autorizan ulteriores subrogaciones'.

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en la prueba de la convivencia de la demandada DOÑA Julieta con su madre y arrendataria DOÑA Lorenza durante los dos años anteriores a su fallecimiento acaecido el día 23 de febrero de 2015.

DOÑA Julieta alega que vivió con su madre desde finales del año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de febrero de 2015; expone que residió en el piso propiedad de su hermana sito en la RAMBLA DIRECCION001 de BARCELONA del año 2009 al año 2012, que a finales del 2012, la salud de su madre empeoró por lo que se mudó a vivir con ella en el piso arrendado de la calle DIRECCION000, NUM000, de BARCELONA, que cuando se trasladó con su madre sólo llevó los enseres necesarios, sustituyendo los muebles de su madre por otros más nuevos cuando aquella falleció, y acompaña histórico de empadronamiento, como documento número tres de la contestación a la demanda.

Con carácter previo, procede señalar que atendida la regla de la facilidad probatoria del artículo 217.7 de la L.E.C., como indica la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2017, corresponde la carga de la prueba de convivencia previa con la inquilina a la demandada, y ello por dos motivos: por un lado, porque acreditar la residencia en un determinado lugar es tarea sencilla con respecto a la persona que alega tener su domicilio en dicho lugar, mientras que se trata de una prueba ardua y difícil, incluso en ocasiones casi imposible, para quien alega que no existe tal residencia y, en segundo término, pues de imponer la carga de la prueba a la actora se le estaría obligando a probar un hecho negativo, como es la no convivencia con la inquilina, siendo de recordar, que tal y como indica la doctrina del Tribunal Supremo, no puede imponerse la carga de la prueba de hechos negativos a una de las partes so pena de ocasionar indefensión.

TERCERO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Examinando de nuevo en segunda instancia la prueba practicada en el presente procedimiento, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1.- El solo empadronamiento en determinado domicilio no justifica por sí solo la convivencia a que se refiere la disposición transitoria segunda letra b, número cinco, de la LAU de 1994, pues dicho documento sólo acredita, a efectos civiles, tal hecho, es decir, que la demandada solicitó ser tenida como domiciliada en la calle DIRECCION000 número NUM000, de BARCELONA, en fecha 7 de diciembre de 2012, por cuanto el empadronamiento se basa en la mera manifestación efectuada por la persona interesada.

La demandada no ha aportado otros documentos de índole bancaria, postal o comercial, de los que quepa deducir la realidad del discutido hecho de la convivencia en la vivienda.

2.- El informe médico aportado como documento número 5 de la contestación de la demanda, tampoco acredita la convivencia de la demandada con su madre pues la mención de la médico en el sentido de que DOÑA Lorenza convivía con su hija se realizó en base a las manifestaciones en dicho sentido de la propia demandada, y en fecha posterior a la iniciación del presente procedimiento.

3.- El burofax por el que DOÑA Julieta comunicó su intención de subrogarse en el contrato, el día 11 de marzo de 2015, documento n.º 5 de la demanda, fue enviado desde una oficina de correos sita en LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, próxima al domicilio de la RAMBLA DIRECCION001.

4.- En el expediente administrativo instado por DOÑA Julieta en fecha 2 de diciembre de 2014 para obtener una revisión al alza del grado de discapacidad que se le reconoció en septiembre de 2012 (documento número 7 de la contestación) se hace constar el domicilio de la RAMBLA DIRECCION001.

5.- En el informe de detectives aportado como documentos número 10 y 11 de la demanda, la detective DOÑA Modesta, refiere que accede al portal de la calle RAMBLA DIRECCION001 NUM001, de BARCELONA, el día 12 de mayo de 2015, constando un buzón con el nombre de la demandada DOÑA Julieta y adjunta fotografía, en la página 12 del informe.

El día 23 de mayo de 2015, a las 9:26 horas, la detective DOÑA Modesta, hace constar que la demandada DOÑA Julieta, sale del portal de la calle RAMBLA DIRECCION001 NUM001, de BARCELONA, a las 9:26 horas, con un carro de la compra.

En el informe se consigna, asimismo, que la demandada sale del domicilio de la calle RAMBLA DIRECCION001 NUM001, de BARCELONA el día 10 de junio de 2015, a las 10:09 horas.

En el referido informe se realiza un seguimiento exhaustivo de DOÑA Julieta durante los días 13 de marzo al 28 de marzo de 2015, 16 días, y del 29 de marzo al 27 de mayo de 2015, 60 días. De estos 76 días de seguimiento en el año 2015, se hace una distinción en el informe:

Primera parte, del 13 de marzo al 28 de marzo de 2015: de 16 días no se queda a dormir en la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000, ningún día.

Segunda parte, del 29 de marzo de 2015 al 27 de mayo de 2015: de 60 días de seguimiento, se queda a dormir en la vivienda de autos siete días.

Se hace un segundo seguimiento en el año 2016, entre el 5 mayo y el 16 de septiembre de 2016, con un total de 134 días.

En este segundo periodo vigilancia, de 134 días de video vigilancia, se indica en el informe que DOÑA Julieta sólo se queda a dormir en el inmueble arrendado cuatro días.

6.- Tampoco son suficientes para acreditar el hecho de la convivencia en la vivienda de autos, en el periodo previo al fallecimiento, las declaraciones de las tres testigos aportadas por la demandada en el acto de la vista: DOÑA Antonieta, que fue la cuidadora de la arrendataria hasta su fallecimiento, con un horario de 9h a 18 horas, la cual afirmó que cuando ella se marchaba llegaba la hija para reemplazarla, que DOÑA Julieta vivía en el piso con su madre, que la señora no podía dormir sola porque no podía respirar bien, y que el periodo de tarde/noche lo cubría la hija, reconoció que había sido contratada por la demandada, por lo que su declaración hay que valorarla con cautela; la testigo DOÑA Ariadna, hija de otra arrendataria de la finca que manifestó que abandonó la vivienda porque no tenía derecho a una tercera subrogación, reconoció haber tenido problemas con la demandante a raíz de la liquidación de su contrato, y aseguró que, en 2012, en una ocasión coincidió en la escalera con la demandada y que ésta le dijo que residía con su madre, siendo limitado su conocimiento acerca de tal extremo; y finalmente, la testigo DOÑA Beatriz, comadrona y amiga de la demandada, que declaró que no había ido al domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000, de BARCELONA, hasta el verano de 2018, por lo que su manifestación relativa a que DOÑA Julieta se trasladó allí en 2012 se basa en meras manifestaciones de la demandada.

7.- Por su parte, la arrendadora aporta al acto de la vista varios testigos, trabajadores del HOSTAL: DOÑA Agustina, que realiza tareas de recepción, administración y gestión del hotel en despacho, DON Alberto, que lleva a cabo labores de recepción y rondas por el hotel en horario de tarde, o principalmente nocturno, de 23 horas a 7 horas de la mañana y DOÑA Araceli, camarera del hotel en horario de mañana, de 8 horas a 16 horas. Todos ellos, si bien guardan relación laboral con la demandante, contradijeron las declaraciones de las tres testigos de la demandada pues aseguraron que DOÑA Lorenza vivía sola en el domicilio hasta su fallecimiento, que en los últimos años de su vida había una persona que la cuidaba, y que la hija venía los fines de semana. Y las declaraciones de estos tres testigos fueron corroboradas por el testigo DON Bernabe, trabajador autónomo que venía efectuando tareas de mantenimiento para el hotel.

8.- Finalmente, de los oficios remitidos por el Juzgado de Primera Instancia a Aigües de Barcelona y a Endesa Energía, resulta un consumo de suministros en el periodo de 2013 a 2015 superior en la vivienda de la calle RAMBLA DIRECCION001 que en el piso de la calle DIRECCION000.

Por todo lo expuesto, del análisis del conjunto de lo actuado, consideramos que la recurrente no ha acreditado debidamente la convivencia previa con su madre, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.-Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 826/2017, de fecha 8 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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