Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 487/2019 de 06 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100055
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:264
Núm. Roj: SAP GR 264:2020
Encabezamiento
9
(Rollo 487/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 487/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1513/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 69/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
===============================
En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Francisca, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Paz García de la Serrana Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco José Romero Pérez, contra SEGURCAIXA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier López y García de la Serrana.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 1 de abril de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Francisca, representada por la Procuradora Dª . María José Hurtado Callejas contra SEGURCAIXA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas ejercitadas; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad se dictó la sentencia de autos, desestimando íntegramente la demanda, frente a la que se interpone recurso por la actora que discrepando de aquélla fundamenta su disconformidad en la alegación de error en la valoración de la prueba.
En este sentido se refiere a la documental y testifical, de la que entiende se derivaría la conducta negligente de la demandada, el daño, y la responsabilidad exigida, insistiendo en los hechos aducidos en la demanda y en las conclusiones vertidas en la primera instancia.
Por cuanto argumenta al respecto solicitó la revocación de la sentencia y la plena estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
Por lo demás, la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedaD.
TERCERO.-De la prueba practicada documental en relación con la testifical se evidencia que el día 19-12-2016 sobre las 21:45 horas, la actora resbaló al pisar una sustancia viscosa sin señalizar que había en el suelo del parking del Centro Comercial Nevada, cayéndose dañándose el miembro superior izquierdo, de lo que ha sido tratada en servicios del SAS desde el día 19-12-2016, habiéndo recibido asistencia los días 27-12-2016, 16-1-2017, 13-2-2017 y 10-3-2017 y cursado baja laboral por dicha causa desde el 20-12-2016 al 9-3-2017.
Por tanto queda acreditada la caída, las lesiones y que la causa de aquella fue el deficiente mantenimiento y cuidado de la zona del parking donde ocurrió, lo que comporta una conducta por omisión de la asegurada por la entidad demandada, que entendemos se deriva, especialmente, de la declaración del Vigilante de Seguridad que emitió en su día el parte, desprendiéndose de ésta la realidad de la caída, la existencia de la sustancia en el suelo y que por entonces este estaba especialmente resbaladizo por la pintura, habiendo habido más accidentes.
Por lo demás las lesiones sufridas quedaron constatadas dicho mismo día y han precisado la asistencia a que nos hemos referido, lo que a su vez ha propiciado baja laboral hasta el 9-3-2017, apareciendo prueba documental sobre todo ello.
En estas circunstancias la demandada no acredita más vigilancia, limpieza y control sobre el estado del parking, que la que se deriva de la declaración del antes referido testigo, que entendemos insuficiente.
Por cuanto antecede queda acreditado que concurren los requisitos precisos para el éxito del la acción ejercitada según el art. 1902 del CC, acción u omisión culpable o negligente, daño y relación causa efecto, por lo que a pretensión de autos deberá prosperar al aparecer plenamente acreditado el hecho productor de la caída de la que deriva el daño, que comporta el consiguiente factor de culpabilidaD.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización, no acreditándose que haya quedado secuela alguna, la actora solo deberá ser indemnizada por la incapacidad temporal que le ha originado baja laboral desde un principio y hasta el 9-3-2017, de manera que valorando todo ello con las consecuencias que necesariamente ha debido tener de traslados y tiempo para asistencia médica, debemos fijar la indemnización en la cantidad de cuatro mil quinientos euros, cantidad esta que deberá incrementarse con los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS, puesto que no aparece la pretendida causa justificada.
Desde un principio el Vigilante de Seguridad emitió parte y se ha tenido conocimiento de lo acontecido y sus circunstancias sin que hayan sido atendidas las reclamaciones efectuadas aludiéndose a una falta de responsabilidad de la asegurada que entendemos no concurre. No estamos en supuesto incardinable en el apartado 8º del art. 20 de la LCS que prevé que no haya lugar a mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuese imputable. Como expresa el TS en sentencia de 7-5-2001: 'La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'.
QUINTO.-Estimándose de esta forma el recurso y con ello parcialmente la demanda, no procederá condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad en Juicio Ordinario nº 151-2017, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a SEGURCAIXA a abonar a Dª Francisca, la cantidad de cuatro mil quinientos un euros (4500€) con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, desestimándose la demanda en lo demás de lo que se absuelve a la demandada sin que haya lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
