Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 290/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100049
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:311
Núm. Roj: SAP GR 311:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 290/2019 - AUTOS nº 61/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de ORGIVA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 69/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 290/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 61/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Maximiliano contra D. Modesto, Dª Ariadna, D. Aurelia Y D. Pio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE Maximiliano;
DECLARO NULO EL CONTRATO DE CESIÓN DE USO DE VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE BUBIÓN, PARA SU EXPLOTACIÓN COMO TURISMO RURAL, FIRMADO POR EL DEMANDANTE CON Pio EN FECHA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1.992 Y TODO ELLO CON RESERVA DE LAS ACCIONES CIVILES QUE CORRESPONDIERA EN ORDEN A LA EXIGENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS;
DECLARO Pio CARECE Y CARECÍA DE TODA REPRESENTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE Maximiliano FUERA DE LO PACTADO EN DICHO CONTRATO;
DECLARO Aurelia NO CONTABA CON AUTORIZACIÓN DEL DEMANDANTE PROPIETARIO Maximiliano PARA FIRMAR EN SU NOMBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LOS TAMBIÉN DEMANDADOS Modesto Y Ariadna;
DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE FECHA 1 DE MAYO DE 2.012 FIRMADO POR Aurelia, Modesto Y Ariadna; QUE SE CONDENE A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR LOS
DECLARADO; SE CONDENE A LOS CODEMANDADOS A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DE Maximiliano LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000 SITA EN BUBIÓN
CONDENO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Pio, Aurelia, Modesto Y Ariadna PAGO DE LAS COSTAS.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Modesto, al que se opuso la parte contraria Maximiliano; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Que por el demandado, D. Modesto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por D. Maximiliano, en su contra, junto con el resto de demandados, en situación de rebeldía, a través de la cual se solicitaba: 1º La resolución del contrato de 1 de septiembre de 1992, de cesión de uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Bubión, de propiedad del Sr. Maximiliano, para su explotación como turismo rural, suscrito con el demandado, D. Pio; 2º la declaración de que D. Pio carece y carecía de representación y autorización del actor, fuera de lo pactado en dicho contrato; 3º que la también demandada, Dª Aurelia, no contaba con la representación del actor, para suscribir en su nombre el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2012, a favor de los también demandados, D. Modesto y Dª Ariadna; 4º que, en consecuencia, se declare la nulidad del referido contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de mayo de 2012. Todo ello, con condena a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a que D. Modesto y Dª Ariadna, dejen la mencionada vivienda a la libre y expedita disposición del propietario actor.
La Juzgadora de instancia desestima las excepciones formales planteadas por el único oponente, de entre los demandados, D. Modesto, consistentes en defecto o insuficiencia del poder; indebida acumulación a acciones; inadecuación de procedimiento y defecto de litisconsorcio pasivo necesario, por falta de legitimación para ser sujeto de la acción de nulidad del primer contrato de fecha 1 de septiembre de 1992. Considera que el contenido de la pretensión del actor se agota en la nulidad del segundo contrato, de 1 de mayo de 2012, terminando con la estimación íntegra de la demanda, por declaración de la nulidad de ambos contratos, con las consecuencias solicitadas por el actor, en atención a la falta de su consentimiento, como propietario, tanto con respecto a la prórroga del primer contrato, como con respecto al perfeccionamiento del segundo.
Por la parte apelante se mantienen las excepciones formales aludidas, por reproducción de los motivos que ya fueron desestimados en la audiencia previa, insistiendo especialmente, por lo que respecta a la falta o insuficiencia de poder, en el incumplimiento de los requisitos de autenticación de la identidad del otorgante del apoderamiento, ante Notaria de Bélgica, así como en la preclusión del plazo de subsanación concedido a tales fines, según acta de fecha 22 de enero de 2018, que motivó la suspensión de la audiencia previa, por aplicación de los efectos que contempla el art. 428 de la LEC. Se alega, además, el motivo de incongruencia, al haberse alterado el contenido de la pretensión de resolución del contrato de 1 de septiembre de 1992, según el suplico de la demanda, por el reconocimiento de su nulidad, según el fallo de la sentencia apelada. Por último, se alega incongruencia omisiva respecto del allanamiento formulado por el propio apelante, en su contestación a la demanda (hecho segundo), 'para el supuesto de que la codemandada Dña. Aurelia no pruebe que tenía mandato suficiente del demandante D. Maximiliano para celebrar en su nombre el citado contrato de arrendamiento'.
SEGUNDO:Que, así pues, comenzando con el tratamiento de las excepciones formales aludidas y, en primer lugar, por la insuficiencia de poder, hemos de estar al contenido del acta sucinta de 22 de enero de 2018, que aparece incorporada a las actuaciones, según la cual: 'Se declara abierto el acto y habiendo manifestado la parte demandada que existen discrepancias en los datos personales del demandante que constan en su carta de identidad y los que constan en el poder aportado y no estando presente dicho demandante a los efectos de acreditar sus datos personales, se acuerda la suspensión del presente acto, concediendo a la parte demandante un plazo de diez días para acreditar subsanar el defecto en los términos requeridos'. A la vista de lo cual, es claro que, contrariamente a lo que pretende la parte apelante, no estamos ante la preclusión del plazo a conceder a la parte actora en la resolución de la excepción procesal de insuficiencia o falta de poder, en los casos en que fuera apreciable un defecto subsanable, conforme al art. 418.2 de la LEC, según el cual, 'cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto'. En primer lugar, porque con la excepción formal propuesta por el Sr. Modesto en el ordinal primero, apartado 1), de la contestación a la demanda, no solo se alegaba el defecto de identidad del otorgante del poder ante Notario extranjero, sino, además, la falta de apostilla, se entiende que a los efectos de determinar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, de haberlo, la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido, conforme al art. 2 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961. Y, en segundo lugar, porque la suspensión de la audiencia previa tuvo como único objeto la subsanación de las discrepancias apreciadas en los datos personales del demandante, y no cualquier otro extremo. Por lo tanto, habiendo sido señalada audiencia previa en la misma acta de 22 de enero de 2018, donde efectivamente se resolvió en toda su extensión sobre la excepción de insuficiencia o falta de poder, según así resulta del visionado del CD, no puede ser de aplicación al caso el invocado art. 418 de la LEC; pues no es cierto que, como se dice en el recurso, el plazo de diez días señalado en la repetida acta, se concediera 'al demandante para que subsanara las deficiencias de la representación procesal', sino exclusivamente para aclaración de las posibles discrepancias sobre su identidaD. Y, en consecuencia, ni el plazo concedido puede asimilarse al de subsanación en apreciación de la indicada excepción formal, conforme al art. 418 de la LEC, ni tampoco el efecto del transcurso del mismo, hubiérase o no cumplimentado el trámite, puede asimilarse a la consecuencia prevista de archivo de las actuaciones, cuando ni siquiera se apercibió al actor de tan fatal efecto.
Por lo demás, la desestimación de la excepción se considera plenamente ajustada a derecho por la Sala. Pues, como queda expuesto, la apostilla da fe de la identidad del interviniente, de la calidad con la que interviene, así como de la autenticidad de su firma y el sello. De tal forma que cualquier alegación sobre la identidad del firmante queda amparada por el efecto de legalización de la apostilla, sin que le sea dado al tribunal el cuestionamiento de las formalidades seguidas en su formalización, por ser conforme a la exigencia del art. 323.2 de la LEC; y sí únicamente, en todo caso, el juicio de equivalencia con la legalidad nacional respecto de las funciones de la autoridad que hubiera emitido el documento, sobre su aptitud para producir los efectos pretendidos en el proceso, así como sobre la validez y compatibilidad del acto con el orden público español, según así resulta de la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de dos de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, en relación con el artículo 60 de la ley 29/2015 de 30 de Julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Materias, éstas últimas, sobre las que no versaba la excepción opuesta, según su formulación en la demanda, y una vez que el contenido que revela la traducción del instrumento otorgado por el actor es suficiente para la producción de los efectos de la representación procesal, conforme a los art. 24 y 25 de la LEC.
TERCERO:Que, en cuanto al resto de las excepciones formales propuestas en la contestación a la demanda, y mantenidas en la presente alzada, ponemos de manifiesto, de antemano, que, como resulta del visionado del CD de la audiencia previa, y a diferencia de lo manifestado por la asistencia letrada del demandado oponente, en cuanto a la excepción de defecto o insuficiencia del poder, no se formuló recurso de reposición ni protesta, conforme a los art. 451 y 454 de la LEC, a los efectos de hacer valer los indicados motivos en la presente alzada. Lo que, de conformidad con el art. 459 del citado cuerpo legal, bastaría por sí mismo para su rechazo por la presente sentencia, al no quedar acreditado que el apelante denunció la infracción, habiendo tenido oportunidad para ello en la primera instancia.
No obstante lo cual, por lo que respecta a la indebida acumulación de acciones, en el plano subjetivo, que se mantiene por la parte apelante, discrepa la Sala respecto de la falta de conexidad entre las dos acciones ejercitadas. Pues, lejos de ello, y conforme al art. 72 de la LEC, es claramente apreciable en el presente caso conexidad entre los títulos y causas de pedir. Toda vez que, como resulta evidente, la recuperación de la posesión de la finca, a la que se orienta la pretensión del actor, pasa por el reconocimiento de la ineficacia, o extinción, de dos relaciones jurídicas que se suceden en el tiempo; como son la de cesión del uso de la vivienda, a cambio de su mantenimiento y pago de ciertos gastos, a favor del demandado, D. Pio, y el posterior contrato de arrendamiento suscrito por la ex-cónyuge de éste, Dª Aurelia, de una parte, y el Sr. Modesto y Dª Ariadna, de otra. Dado que, conforme a los hechos de la demanda, la situación posesoria resultante de la primera relación jurídica, se presenta como base de la concertación del posterior contrato de arrendamiento, en clara conexión de ambas con la pretensión de condena al desalojo que formula el actor en el presente procedimiento. No se olvide, por otra parte, que es el propio apelante quien, en su recurso, vincula ambas relaciones jurídicas, al afirmar que la firma del contrato de arrendamiento se debió a la confianza despertada por posición ganada por la Sra. Aurelia, como poseedora de la vivienda, en calidad de 'mandataria aparente'del Sr. Maximiliano; la cual necesariamente hubo de provenir de la inicial entrega al inicio de la cesión de la vivienda, como consecuencia del contrato de 1 de septiembre de 1992 celebrado con quien fue esposo de aquélla. De tal forma que, a sensu contrario, e incluso por lo que respecta al interés y a la posición del demandado, aquí apelante, tan solo podría reconocerse su legitimación para el mantenimiento en la posesión que se discute, si se tiene por extinguida la eficacia del primitivo contrato de cesión de uso concertado con el Sr. Pio; lo que abunda más en la conexidad de ambas acciones, determinante de la procedencia de su dilucidación en un mismo procedimiento.
Como establece la STS de 21 de octubre de 2015, 'lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Motivo por el cual, habrá de fracasar la excepción formal consistente en indebida acumulación subjetiva de acciones.
Y, por lo que respecta a la acumulación objetiva de acciones, concretamente en cuanto a la de resolución del contrato de cesión, junto con la de nulidad del posterior contrato de arrendamiento, la motivación sobre la incompatibilidad de su acumulación, tan solo proviene de la procedencia de su sustanciación en procedimientos de distinto tipo. Lo cual no es de apreciar en el presente caso, en el que ambas están llamadas a dilucidarse en procedimientos declarativos no especiales, como es el ordinario, respecto de la nulidad del contrato de arrendamiento, y el verbal, respecto de la resolución del contrato de cesión de uso por temporada, no englobado en la LAU y atendida la cuantía de 3.600 euros señalada en demanda. Y, en consecuencia, nada impide la acumulación bajo los trámites del juicio declarativo ordinario, por ser compatible ello con lo dispuesto en el art. 77.1, párrafo segundo, de la LEC, sin merma de garantías para los demandados. Mientras que, por lo que respecta a las pretensiones de resolución de contrato y entrega de la posesión, no se trata del ejercicio cumulativo de acciones, sino de pedimentos conjuntos que se subsumen en el marco de la misma acción resolutoria, al ser la obligación de restitución consecuencia de la propia resolución, por remisión, según criterio jurisprudencial, en tales casos, a los términos del art. 1.303 del CC. Por lo que el motivo también se desestima.
En razón a los anteriores razonamientos, sobre la procedencia de acumulación de acciones por la oportunidad de su sustanciación en procedimientos del mismo tipo, de conformidad con los establecido en el art. 73.1.2º de la LEC, habrá de desestimarse, igualmente, la excepción de inadecuación de procedimiento.
CUARTO:Que, por lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la falta de legitimación pasiva del demandado oponente, para ser sujeto de la acción de resolución del primitivo contrato de cesión de fecha 1 de septiembre de 1992, carece de relevancia su proposición. En primer lugar, porque el efecto procesal de la acumulación subjetiva de acciones, es la dilucidación de todas ellas conjuntamente en el mismo procedimiento, aunque cada una afecte a distintos demandados. Por lo que carece del mínimo rigor la excepción que sostiene la falta de legitimación, en base no a los términos del art. 10 de la LEC, por la ajeneidad del interés de parte en la relación jurídica base de la pretensión, sino, en razón a los efectos de la acumulación subjetiva que, por más que involucren en el lado pasivo de la relación procesal a personas ajenas a la relación jurídica por la que cada uno de ellos es llamado al procedimiento, no deja de ser una consecuencia legalmente impuesta por el art. 72 de la LEC y, por tanto, inatacable por los efectos imperativos de la norma procesal, según lo establecido en su art. 1. Y, en segundo lugar, y por lo que respecta a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la misma, por su configuración legal, conforme al art. 12 de la LEC, tan solo afecta a la falta de llamada de determinado sujeto, en condición de demandado, con respecto a la acción que le vincule a otro, o a otros, en virtud del mismo título o causa de pedir. No así cuando, a pesar de litigar en el mismo procedimiento, en tal calidad de demandado, su intervención responde al ejercicio de distintas acciones que, no por resultar alguna de ellas ajena a su interés, y sí al de codemandados concretos, han de dejar de dilucidarse en el mismo procedimiento, por efectos de la acumulación subjetiva de acciones.
Por último, y en lo referente a la incongruencia alegada, la misma carece de interés jurídico para el apelante. Precisamente, y según sus propias alegaciones, por los motivos expuestos al proponer la excepción de falta de legitimación pasiva; al ser ajena a su legitimación en el presente litigio, al que concurre exclusivamente por su condición de parte en el contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Aurelia en fecha 1 de mayo de 2012, cuya nulidad se insta. De forma que, por más que fuera apreciable incongruencia en el pronunciamiento que resuelve sobre la nulidad del contrato de 1 de septiembre de 1992, y no sobre su resolución, conforme así expresamente se solicitaba en el suplico de la demanda, en concordancia con la fundamentación jurídica en ella expresada, lo cierto es que la misma carecería de toda relevancia para el éxito de la posición mantenida por el apelante en el presente procedimiento. Siendo así que los efectos de la nulidad declarada, además de ser conformes con los de la resolución, no alteran en modo alguno el pronunciamiento de condena dictado respecto de la entrega de la vivienda litigiosa. Por lo que, y en atención al deber de limitar el pronunciamiento de apelación exclusivamente a los puntos que hubieran sido materia del recurso ( art. 465.5º de la LEC), se entiende que reducidos a aquéllos que conciten el interés jurídico del apelante, en el marco de la acción por la que hubiera sido llamado por efectos de la acumulación subjetiva declarada procedente, se estima de justicia la desestimación del motivo estudiado.
QUINTO:Que, en lo referente a los motivos de error en la valoración de la prueba, por ratificación de la actuación de la Sra. Aurelia en representación del actor en el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2012, e incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento respecto de la formulación de su allanamiento, para el caso de que no resultara probada dicha intervención por la citada codemandada de la Sra. Aurelia en la representación del actor, en la firma del contrato de 1 de mayo de 2012, no podemos sino poner de manifiesto la absoluta incompatibilidad de ambos motivos. Dado que, aún siendo irrelevante la falta de pronunciamiento sobre el allanamiento, por los motivos que se dirán, lo que resulta de todo punto contradictorio con tal posicionamiento, es la introducción, en la alzada, de argumento de oposición a la demanda en cuanto al fondo, por una pretendida ratificación de la actuación de dicha contratante en representación del actor, en base a una invocada apariencia de legitimación propiciada por el estado de cosas creado por la pasividad del propietario. Lo cual, en todo caso, incurre en clara infracción de la prohibición de la 'mutatio libelli', en términos del art. 456 de la LEC. Por lo demás, la improcedencia del allanamiento condicional, no aceptado por la parte actora, conforme al art. 21 de la LEC, impide que pueda sostenerse incongruencia omisiva con respecto a su falta de tratamiento por la resolución impugnada; una vez que, desestimadas las excepciones formales propuestas como único motivo de oposición, no se ha acreditado por la Sra. Aurelia su intervención en la legítima representación del actor.
Por todo lo cual, en justicia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Órgiva, en autos nº 61/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 029019,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

