Sentencia CIVIL Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 877/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100046

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:46

Núm. Roj: SAP LO 46/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00069/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001363 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: ROCIO GIL OCON
Recurrido: Luis Francisco , Jesús Manuel , Bernarda
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO , JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA Nº 69 DE 2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1363/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 877/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Eloisa frente a BANKIA, S.A. declaro: 1º La nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 561,89 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia número 625/18 en fecha 19 de julio de 2018, procedimiento ordinario 1363/2017, en cuyo fallo se acordaba: 'Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Eloisa frente a BANKIA, S.A. declaro: 1º La nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 561,89 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Solas Ortega en representación de la entidad BANKIA S.A., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a los gastos de Notaría, Registro, Gestoría e intereses fijados en la sentencia recurrida, folios 187 214, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo revocarse y anularse la sentencia dictada en la instancia, y dictándose una nueva sentencia, en la que se acordase desestimar íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes, con absolución de la parte demandada y recurrente en la alzada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Asimismo, se formuló impugnación de sentencia por el Procurador don Javier Fraile Mena en representación de don Luis Francisco , don Jesús Manuel y doña Bernarda , en relación con la cuantía de la demanda, fijada en la sentencia recurrida como determinada y respecto a la imposición de costas a la entidad demandada (folios 219, y 230 vuelto a 238), y en concreto, como consecuencia de ello, solicitando que se diese lugar a la integra estimación de la demanda, con mantenimiento de las pretensiones alegadas en la demanda y acogidas en la sentencia de instancia, con condena en costas de ambas instancias a la parte demandada en la primera instancia y apelante en la segunda instancia (folios 230 y siguientes).

I-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD BANKIA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA EN 19 DE JULIO DE 2018 .



SEGUNDO.-1) En este recurso de apelación por la parte demandada en la instancia y apelante en la alzada (folio 197 y siguientes) se planteaba un motivo-preliminar respecto a los antecedentes y resumen de los motivos de impugnación, en relación con la escritura pública de 19 de marzo de 2008 otorgada por la mercantil Construcciones Francia, y en virtud de la cual (escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y modificación de condiciones), vendía la finca hipotecada con anterioridad en fecha 1 de abril de 2005 por escritura de préstamo hipotecario otorgada por la misma parte con la entidad BANKIA S.A., don Luis Francisco , don Jesús Manuel y doña Bernarda , con solicitud de estos a Caja de Ahorros de La Rioja, a fin de que se personasen en el otorgamiento de la escritura a los efectos de aceptar la subrogación en el préstamo que la mercantil Construcciones Francia S.A. ostentaba con la referida entidad BANKIA, recurrente en apelación en el trámite en curso, así como con la demanda presentada en 10 de agosto de 2017 por D.

Luis Francisco , don Jesús Manuel y doña Bernarda , frente a la referida entidad BANKIA S.A., en ejercicio de acción de nulidad basada en la supuesta abusividad de la cláusula D) en la escritura de 19 de marzo de 2008, que se describía al folio 198.

Como consecuencia de esa declaración de nulidad interesada, la actora había solicitado el reintegro de las cantidades que afirmaba indebidamente abonadas por aranceles notariales en cuantía de 408,11 €, gastos de registro en cuantía de 314,83 € y por gastos de gestoría en cuantía de 87 €, con un total de 809,44 €.

Y, como consecuencia de ello impugnaba los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a los gastos notariales, registrales, de gestoría e intereses impuestos en la sentencia recurrida (folio 198 vuelto y siguientes).

2). En la sentencia impugnada, cuarto fundamento de derecho (folio 190 a 191), y en cuanto a los gastos de la Notaría se resuelve en el sentido de que, con arreglo a la doctrina que expresamente se exponía, procedía la condena únicamente del 50% de los gastos notariales abonados por la parte reclamante, que lo habían sido en su totalidad, recordándose en ese punto que sólo se abonarían los correspondientes a la formalización de la hipoteca, como afirmaba la demandada, y no todos los que obraban en las facturas.

En cuanto a los gastos registrales, en el mismo fundamento de derecho (folio 192 y 193), se resuelve en el sentido de que los gastos registrales serían abonados por el Banco que debía abonase los derechos del registro, aunque se matizaba que procedía a la devolución de las cantidades abonadas por los gastos de Registro con la puntualización de que sólo los de formalización de hipoteca.

3) Respecto a los gastos de gestión en el quinto fundamento de derecho de la resolución dictada en la instancia (folios 192 vuelto y 193), el Juzgador de instancia, con arreglo a la doctrina que expone, resuelve en el sentido de que se repartían al 50% entre actora y demandada, al no haberse acreditado que se hubiese impuesto la gestoría que debía llevar la tramitación.

4) En definitiva, se rechaza el recurso apelación de la entidad BANKIA, en cuanto a los gastos relativos a aranceles notariales, gastos de registro y de gestoría, que se formulan a los folios 199 y siguientes. En efecto, procede mantener el abono del 50% de los gastos notariales y de gestoría por cada una de las partes y asimismo, mantener la imposición de los gastos registrales, como se resuelve en la sentencia recurrida.

Así ha resuelto la Sala Primera del Tribunal Supremo: 'La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura.

Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque 'es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato' En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esosterceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel reqistral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales v actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría. También se impone el pago por mitad de los mismos.'

TERCERO.-Se impugna también en el recurso de apelación la imposición o pago de intereses legales desde el momento de su pago por la parte prestataria discrepándose por tanto de su estimación, puesto que el Juez impone a la parte demandada restituir a la actora los intereses legales desde el abono de cada gasto, pues el artículo 1303 del Código Civil no guarda relación con el devengo de intereses, sino sobre la consecuencia de la declaración de abusivas de determinadas cláusulas sobre los contratos afectados, incidiendo en la subsistencia de los contratos en los mismos términos, eliminando únicamente la vinculación de las cláusulas que se hayan declarado abusivas, resultando rebuscada la interpretación de ese artículo, pues en él no se señala que, para asegurar la no vinculación de la cláusula, la recurrente deberá de abonar los intereses legales de las cantidades que no han obrado en su poder, teniendo en cuenta, además, que las cantidades abonadas por la actora consecuencia de la cláusula litigiosa no fueron percibidas por la demandada-recurrente, sino por la notaría, registro y gestoría.

Se rechaza esta cuestión o motivo de impugnación ya resuelta por esta Sala. En efecto, en sentencia dictada en Rollo 774/2018, quinto fundamento de derecho, se disponía '...

QUINTO.-Incorrecta aplicación del artículo 1303 CC. Intereses legales.

En cuanto a la impugnación relativa a los intereses legales, en la sentencia recurrida y en su fallo (folio 124), se condena a la demandada a abonar la cantidad total de ... €, como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas gastos y vencimiento anticipado, importe que se verá a incrementado en los intereses previstos en los artículos 1303, 1108 y 576 LEC.

Y en el octavo fundamento de derecho (folio 123) se expone que se abonarán los intereses de la suma objeto de condena desde su abono conforme al artículo 1303, 1101 y 1108 del Código Civil, hasta la fecha de la resolución y los del artículo 576 desde la fecha de la resolución hasta su efectivo abono.

Tal criterio se mantiene en esta alzada a ser perseguido por esta Audiencia. Así, se expone en SAP La Rioja de 21 de octubre de 2019, en cuyo cuarto fundamento de derecho se dispone '... En cuanto a la alegación relativa a la improcedencia del pago de intereses legales desde el momento del pago por la actora se hace referencia a la sentencia dictada en rollo de Sala 559/2018, anteriormente mencionada de fecha 1 de abril de 2019, en cuyo sexto fundamento de derecho se dispone '...RECURSO DEL BANCO.- INTERESES: NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 1108 DEL CÓDIGO CIVIL .

1.- El motivo relativo a intereses que arguye el banco se basa en que , a su juicio, debería ser de aplicación en su caso el interés previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y no devengarse desde el pago de los gastos . Pero este motivo debe rechazarse porque la interpretación del banco colisiona con la doctrina que ha expuesto recientemente el Tribunal Supremo y el criterio que venía aplicando reiteradamente esta Sala.

El Tribunal Supremo ha venido a establecer jurisprudencia sobre esta materia y lo ha hecho en el mismo sentido que venía pronunciándose reiteradamente esta Audiencia Provincial.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 725/2018, de 19 de diciembre ha razonado acerca de cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. El Pleno de la Sala considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos , no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y el motivo se rechaza y con ello, el recurso apelación con el consiguiente mantenimiento de la sentencia de instancia' y en análogo sentido de 1 de abril de 2019.

II- IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA PLANTEADA POR EL PROCURADOR DON JAVIER FRAILE MENA EN REPRESENTACIÓN DE DON Luis Francisco , DON Jesús Manuel Y DOÑA Bernarda FRENTE A LA COMENTADA SENTENCIA DE 19 DE JULIO DE 2018 , EN LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA COMO DETERMINADA Y EN LO REFERENTE A LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.



CUARTO.-En la impugnación de sentencia se pretende que no es posible fijar la cuantía precisa del procedimiento y por esa razón se fijaba por la parte como indeterminada, teniendo en cuenta que las cuantías a restituir, como efecto de la nulidad decretada, se fijaban en su caso de conformidad al fallo de la sentencia que era la que establecía cuáles eran efectivamente los efectos derivados de las nulidades ejercitadas (folios 230 y siguientes).

En la sentencia recurrida y en su segundo fundamento de derecho se trata sobre la cuantía de la demanda (folio 189), considerando que se trataba de un supuesto de acumulación de dos acciones, de declaración de nulidad por abusiva de una condición general, y la segunda en referencia a la reintegración de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada por las sumas abonadas, rechazándose la pretensión de la demandante en relación con ambas cuestiones, pues las consecuencias económicas de la anulación en su caso de la cláusula en cuestión estaban perfectamente cuantificadas por la misma, reclamando todos los conceptos abonados en virtud de dicha cláusula con sus intereses correspondientes.

Si en cuanto a la primera pretensión, nulidad de una condición general de la contratación, hacía que el procedimiento establecido fuese declarativo ordinario ( artículo 249.5 LEC), pero en cuanto a la fijación de la cuantía de la demanda, se debía acudir al artículo 251.1 de la misma ley procesal, que describía, en el sentido de que sí se reclamaba una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estaba representada por dicha cantidad, y si faltaba determinación, aún en forma relativa, la demanda se consideraría de cuantía indeterminada. En el caso era obvio que el verdadero interés económico de la demanda, más que la nulidad de la cláusula de gastos, era la devolución del dinero abonado por aplicación de la misma, lo que obligaba a considerar la cuantía de la demanda como determinada en referencia a dicha suma reclamada.

También esta Sala ha resuelto esta cuestión, así entre otras, por sentencia de 12 de abril de 2019, número 204/2019, recurso 524/2018, en cuyo 12º fundamento de derecho se expone '...: En cuanto a la cuantía del procedimiento, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de marzo de 2019 : '2.- El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda.

En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

3.- Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC).

4.- En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.

Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil) , y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad dela misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento ( ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil).

5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni dictar ninguna resolución al respecto.

Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

6- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importa la cuantía a lo fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como verismo reiterando la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

Por tanto se rechaza este motivo de impugnación que se fórmula en el recurso de apelación.



QUINTO.-Asimismo, en la impugnación de sentencia se hace referencia al pronunciamiento de costas respecto a la primera instancia que se efectúa en la resolución dictada por el Juez a quo (folio 233).

Es en este trámite se pretende que lo resuelto en la instancia, es decir, la sentencia dictada, al exponer que 'estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas, incurre en contradicción, como consecuencia de estimar íntegramente la demanda y, posteriormente, no condenar en costas a la parte bancaria demandada. Así se considera que en esa resolución de instancia se declara la nulidad de la cláusula gastos, por lo que la admisión era integral respecto a lo obtenido, pues la integridad peditoria se mantenía en cuanto se concretaba la resolución judicial, siendo la pretensión principal la correspondiente a la realidad de una cláusula, sin que se trate en ningún caso de una reclamación de cantidad, de modo que la totalidad de las pretensiones se habían estimado.

No procede acoger esta pretensión por cuanto que, con arreglo a lo resuelto en la instancia respecto a la determinación de la cuantía y mantenido en esta alzada, la estimación que se efectúa en la resolución impugnada no es total ni aún sustancial, sino parcial, pues no puede olvidarse que se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 561,89 € satisfecha por los demandantes en la aplicación de la cláusula anulada, de modo que estimada parcialmente la cantidad reclamada en la demanda de 809,44 €, es claro que el acogimiento de la demanda es de carácter parcial y no total ni aún sustantivo, de modo que se rechaza también este motivo de impugnación.



QUINTO.-Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante.

Al rechazarse la impugnación de sentencia las costas se imponen a la parte apelante. Conforme a los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos 1) el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Virginia Solas Ortega , en nombre y representación de BANKIA, S.A. y 2) la impugnación presentada por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de DON Luis Francisco , D. Jesús Manuel y Dª. Bernarda , ambos contra la sentencia de fecha 19/07/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1363/17, de que dimana Rollo de apelación nº 877/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen las costas procesales de la alzada a la parte apelante y a la impugnante las derivadas de la impugnación.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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