Sentencia Civil Nº 690/20...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Civil Nº 690/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3328/2007 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 690/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100497

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00690/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600885

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003328 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2006

APELANTE: Verónica

Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: Mª JOSE LAGO LAGO

APELADO/A: Bruno , COMPAÑIA LEPANTO, S.A. , PROSPERITY SEGUROS

Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO, TAMARA UCHA GROBA , TICIANO ATIENZA MERINO

Letrado/a: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, Mª JOSE LAGO LAGO , RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.690/08

En Vigo, a quince de diciembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003328 /2007, es parte apelante-demandado: Dª Verónica , representado por el procurador Dª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado Dª Mª JOSE LAGO LAGO; y, apelado- demandantes: D. Bruno Y "PROSPERITY SEGUROS" representado por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ; y apelado-demandado: "COMPAÑÍA DE SEGUROS LEPANTO S.A.", representada por el procurador Dª Tamara Ucha Groba, y asistido del Letrado Dª María José Lago Lago.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 2-04-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Ticiano Atienza Merino en nombre y representación de D. Bruno y la entidad Prosperty Seguros, frente a Dña Verónica y la Compañía Lepanto S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al primero la cantidad de 2.215,02 euros y a la segunda, la de 1.255,98 euros, más los intereses legales correspondientes que, respecto a la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Verónica , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11-12-08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- En el presente caso la conducta viaria negligente que se imputa a la conductora codemandada, es la de haber hecho caso omiso de la señalización semafórica. Y, tal hecho está plena y concluyentemente acreditado a través del testimonio del Sr. Luis Francisco , testigo presencial que se encontraba justamente en un vehículo detrás del que conducía la codemandada, cuya imparcialidad, como afirma la sentencia de instancia, está fuera de toda duda, ya que no conoce a ninguna de las partes y, por ello carece de cualquier interés, y que reiteró, con absoluta determinación, que la conductora del turismo Peugeot, matrícula BE-....-EM , continuó la marcha ascendente por la Avenida Gran Vía, a pesar de que el semáforo estaba en rojo. Y, lógicamente la Sala se inclina por conceder mayor credibilidad al testigo, frente al testimonio de la persona que acompañaba en su vehículo a la codemandada, cuya fiabilidad aparece claramente mermada, habida cuenta del lógico interés que tiene a virtud de la relación de amistad que le une con ésta, tal y como ella misma reconoció.

En definitiva, demostrada la existencia de culpabilidad en la actuación circulatoria de la conductora codemandada, la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión del actor, debe confirmarse.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Dª Verónica , contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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