Última revisión
26/01/2015
Sentencia Civil Nº 690/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2826/2012 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 690/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100686
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5419
Núm. Roj: STS 5419/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba.
Los recursos fueron interpuestos por la entidad Mag-Import, S.L., representada por la procuradora Mercedes Albi Murcia y la entidad Inmobiliaria Lasho, S.A. representada por la procuradora María Pilar Tello Sánchez.
Es parte recurrida la entidad Grupo P.R.A., S.A., representada por el procurador Jorge Deleito García.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) El 25 de enero de 2007, Alteco Gestión y Promoción de Marcas, S.L.U., representada por
Augusto (que en ese momento era también presidente de Metrovacesa, S.L.) vende a Grupo Pra, S.A. (también denominada Prasa), representada por Juan Carlos Romero González, 1.630.325 acciones de Metrovacesa, S.A. En el contrato de venta expresamente se afirma que «(n)
Esto último está relacionado con que, según se dispuso en la propia escritura, con el fin de
En la cláusula 9 del contrato se preveía que «
Aquel mismo día, el 25 de enero de 2007, se concertó una operación de venta de acciones de Metrovacesa similar, en la que Mag-Import, S.L., representada por Casimiro , vendía a Grupo Pra, S.L. 1.423.290 acciones por un precio de 90 euros la acción. La audiencia reseña que el resto de las condiciones eran idénticas (entre ellas, la opción de venta a favor de la compradora), incluida la obligación de hacer causa común en el consejo de administración con el Sr. Augusto . Si bien, en este segundo contrato, interviene Inmobiliaria Lasho, S.A., como fiadora de las obligaciones asumidas por Mag-Import, S.L.
ii) Veinticinco días después, la pugna que existía entre dos grupos de accionistas por el control de Metrovacesa (el Sr.
Augusto y el Sr.
Casimiro , por un lado, y, por otro, el Sr.
Basilio ) se resuelve con un acuerdo que, según manifiesta, perseguía: «
iii) El 11 de abril de 2007, en un documento privado, el Sr. Augusto , que manifestaba actuar también como mandatario verbal Don. Casimiro , y Grupo Pra, S.A. suscribieron un 'contrato promesa de canje de acciones y obligaciones complementarias'. En este contrato, Grupo Pra, S.L. asumía el compromiso de acudir a la oferta pública de adquisición de acciones de Metrovacesa para el canje de sus acciones de Metrovacesa por acciones de Gecina, y otros acuerdos complementarios. Entre ellos: la compra de acciones de Gecina; la compra de acciones de una filial española de Metrovacesa con cinco proyectos de oficinas- terciario para desarrollo propio; un compromiso de delegación de voto y apoyo a la gestión de Gecina; una opción de venta de acciones, que modificaba algunos aspectos pactados en la escritura de 25 de enero de 2007, pues el plazo de ejercicio se fijaba en 30 días hábiles a efectos bursátiles siguientes al 25 de enero de 2009, el precio se fijaba en 184 euros por acción. En cuanto a la garantía, expresamente se pactó que ' señores Casimiro y Augusto concederán, como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos en el presente contrato, fianzas análogas a las que se concedieron en los contratos de compraventa de acciones de Metrovacesa, S.A., en fecha 25 de enero de 2007'.
iv) El 19 de febrero de 2009, Grupo Pra, S.L. dirigió un requerimiento notarial a Mag-Import, S.L. e Inmobiliaria Lasho, S.A., por el cual, en cumplimiento del acuerdo de 11 de abril de 2007, hacía valer el derecho de opción de venta. Este requerimiento no fue contestado hasta pasados cinco meses, cuando se comunica al requirente que se desconocía aquel contrato de 11 de abril de 2007.
A la vista de lo cual, Grupo Pra, S.L. vuelve a reiterar su requerimiento el 24 de agosto de 2009, y argumenta que el contrato de abril de 2007 no es sino una simple adaptación del contrato de 25 de enero de 2007, tras el acuerdo de separación de negocios entre Metrovacesa y Gecina. Y, en su caso, entiende que debería darse cumplimiento a lo pactado el 25 de enero de 2007.
Con carácter subsidiario, en la demanda, se pedía la condena de Mag-Import, S.L. a la ejecución de la venta, en los términos de la escritura de 25 de enero de 2007, pero tomando por referencia las acciones de Gecina, S.A., obtenidas en canje de las de Metrovacesa, S.A., por un precio total de 128.096.100 euros, que era el precio fijado para la opción de venta en aquella escritura.
A continuación, la sentencia entró a analizar la pretensión que se ejercitaba de forma subsidiaria, en relación con la escritura pública de 25 de enero de 2007, y la estimó. La razón radica en que la mencionada cláusula novena del contrato permitía ejercitar el derecho de opción de venta también sobre las acciones que pudieran ser entregadas al comprador en canje como consecuencia de fusiones, escisiones... Rechaza que se hubiera ejercitado el derecho de opción de forma extemporánea y el resto de objeciones formuladas en la contestación a la demanda.
En el fallo se condena a Mag-Import, S.L. a consumar la venta de 832.563 acciones de la entidad Gecina, S.A., tituladas por Grupo Pra, S.A., al precio unitario de 153,85 euros por acción, esto es, por un total de 128.096.100 euros, y al pago del interés devengado por esta cantidad desde la presentación de la demanda hasta que se consume la compraventa. También declara que la entidad Inmobiliaria Lasho, S.A. está obligada, con el carácter de fiadora subsidiaria, a la adquisición de aquellas 832.563 acciones de la entidad Gecina, S.A., por el citado precio de 128.096.100 euros.
La sentencia de primera instancia no condena en costas a la demandada.
El recurso de las demandadas se basa en dos razones: i) si el acuerdo de abril de 2007 no es eficaz y el requerimiento de febrero de 2009 se refería al mismo, no puede entenderse válidamente efectuado dicho acto, cuya observancia formal es esencial para el ejercicio de la opción de venta; y ii) el único válido que se reconoce tenía por objeto las acciones de Metrovacesa y no las de Gecina, cuya adquisición forzosa se ha acordado en la sentencia, invocando una alteración del objeto del contrato incompatible con la propia opción de venta y el incumplimiento de la obligación de la actora de permanecer en aquel accionariado durante dos años.
i) La audiencia, si bien reconoce que la fundamentación de la sentencia apelada era escueta, le parece suficiente, sin perjuicio de completarla.
La sentencia de apelación argumenta que tan sólo 25 días después de la firma de las escrituras de 25 de enero de 2007 , «tuvo lugar el acuerdo de separación de negocios, en que el representante de la propia recurrente declara su intención de desligarse completamente del accionariado de la misma y concentrarse en GECINA, S.A. porque las relaciones con el otro grupo de referencia eran insostenibles y se pretendía la radical separación de los grupos inversores (...).
»En este sentido, la exigencia contractual asumida por los Sres. Augusto y Casimiro y las sociedades representadas por ellos, entre las que se encuentran las dos recurrentes, constituye un acto propio de significado indiscutible en el sentido de que compromete a abandonar definitivamente Metrovacesa para terminar con una situación de desencuentro irremediable con el otro grupo, por lo que la obligación de permanencia contraída con anterioridad a dicho acto e impuesta a la compradora, con la que se mantienen evidentes intereses comunes, deja de tener sentido por ser incompatible con la intención manifestada en el acuerdo de separación; de ahí que, amparada en el tenor de la cláusula novena, que alude a esas operaciones análogas, como palmariamente es el acuerdo de separación del accionariado, la conducta de la compradora está presidida por la buena fe contractual, puesto que con su canje de acciones de Metrovacesa por las de Gecina, S.A. refuerza la posición del grupo al que se adscribía la recurrente en esta sociedad al pretender transmitirlas posteriormente». Concluye la audiencia que, «si públicamente se declara que los intereses del grupo se van a concentrar en Gecina, S.A. con abandono total y absoluto de Metrovacesa, a lo que contractualmente se obligó, no puede ahora reprocharse a Grupo Pra, S.A. que haya actuado en consonancia con esa declaración, porque si la apelada hubiera obligado a readquirir acciones de ésta, el resultado final chocaría indefectiblemente con la finalidad del acuerdo de separación, que vinculaba a las apelantes, al volver a reunir la condición de accionista».
Y añade que «(l)a armonización de las cláusulas quinta y novena, en el sentido propugnado por la sentencia apelada, viene impuesto igualmente por la pauta interpretativa contenida en el art. 1282 CC , sobre actos simultáneos y posteriores de los contratantes; y acaso no sería aventurado afirmar que la segunda de ellas se estableció en atención al inminente acuerdo de separación que, a la firma de las escrituras, debía encontrarse en una situación de culminación del texto tras la oportuna negociación, lo que coadyuva a sostener que las expectativas de la recurrida fueron absolutamente razonables al efectuar el canje de las acciones que pretende revender.
Finalmente, no existe modificación unilateral del contrato de opción, puesto que éste ya contemplaba la posibilidad de que se refiriera a las acciones de otra compañía en los supuestos de la cláusula novena; y si bien es cierto que la quinta en su inciso final supeditaba el canje a la autorización de la vendedora, aquella doctrina de los actos propios en el sentido expuesto la hacía totalmente inaplicable a este supuesto en que la operación acometida por la apelada se adecuó a la voluntad declarada y a los compromisos contraídos por el representante de aquélla en el mencionado acuerdo, en cuyo nacimiento, por otra parte, no dudó en utilizar los derechos políticos de las acciones transmitidas por la obligada delegación del voto que a su favor hizo la demandante, tal y como señala ésta en su recurso».
ii) Por lo que respecta a la corrección formal del requerimiento efectuado en febrero de 2009, para el cumplimiento del compromiso de retroventa, la audiencia reconoce que el razonamiento de la sentencia de primera instancia es insuficiente e ilógico, porque no resuelve la objeción de que el requerimiento se hace con mención de un contrato que, según la propia sentencia recurrida, la entidad requerida desconocía.
Para la audiencia resulta muy relevante el comportamiento del Sr. Casimiro cuando recibió el requerimiento, pues de haber actuado de acuerdo con las exigencias de la buena fe, habría hecho saber a Grupo Pra, S.L. que desconocía ese contrato (el de 11 de abril de 2007), y que el único vigente entre las partes era el de 25 de enero de 2007, en vez de esperar cinco meses a hacerlo. De lo anterior la audiencia colige, acudiendo a la exigencia de la buena fe contractual del art. 1258 CC , que si no se requirió específicamente antes de la finalización del plazo al cumplimiento del contrato de 25 de enero de 2007 por la demandante, fue por el comportamiento contrario a la buena fe del representante de las demandadas, «al guardar un silencio con el que buscaba no alertar a la actora de la posibilidad que aún le restaba y de cuyo ejercicio no le queda a este tribunal duda alguna; ni al propio Sr. Casimiro , siquiera sea por la tremenda diferencia de cotización de las acciones, ya que no existe prueba alguna de que GRUPO P.R.A., S.A. actuara de mala fe, a sabiendas de la falta de representación en dicho pacto de las recurrentes para imponerles unas condiciones no pactadas por ellas, por más que ése sea un hecho objetivo (...).
»Por tanto, toda falta o deficiencia en el ejercicio de la opción queda subsanada por ese comportamiento desleal con el que las demandadas quieren convencer que no fueron requeridas al cumplimiento de la opción de retroventa contenida en el contrato de 25 de enero de 2007, siendo indudable para ambas partes, como lo es para la Sala, que la demandante tenía el decidido propósito, que materializó de forma involuntariamente errónea, de llevarlo a cabo, a cuya apreciación apunta también el hecho de mencionar por remisión en el requerimiento al contrato de 25 de enero de 2007».
Y concluye: «(e)l que invocara un contrato expresamente en lugar de otro es materialmente intrascendente por lo razonado con anterioridad en cuanto al cambio de objeto de la opción, siendo lo decisivo que las demandadas conocieron oportunamente y en plazo aquella voluntad de hacer efectiva la retroventa, y que su propia conducta contraria a la buena fe fue la que hizo que ésta se ciñera al contrato de 25 de enero de 2007 de forma extemporánea y con carácter alternativo en el segundo de los requerimientos efectuado en agosto de 2009».
La sentencia de apelación estima la impugnación de la demandante, al entender que se había producido una estimación íntegra de la demanda, razón por la cual procedía la imposición de las costas de primera instancia a las demandadas.
Inmobiliaria Lasho, S.L. también formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Analizaremos primero los dos recursos extraordinarios por infracción procesal, para luego examinar el recurso de casación. Como los dos recursos de casación se articulan mediante cinco motivos idénticos, en su formulación y desarrollo, serán analizados conjuntamente.
El motivo achaca a la sentencia una serie de contradicciones lógicas: i) «la falta de conexión lógico-necesaria entre la firma de un documento de separación entre Mag-Import y un tercero (Sacresa), y la pretendida existencia de una autorización incondicional para que Prasa incumpliera el contrato de enero»; ii) «la incongruencia lógica que supone entender que Prasa quedó liberada de su obligación en contradicción directa con hechos que la propia sentencia reconoce y declara probados»; y iii) «la incongruencia lógica que supone afirmar que en el contrato simulado Prasa dio cobertura a una novación del contrato de enero a la vez que se afirma que Prasa entendió que podía novar el contrato de enero simplemente porque mi mandante (Mag-Import) firmó el acuerdo de separación».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso argumenta que «la sentencia incurre en un grave vicio de arbitrariedad a la hora de valorar la prueba practicada en el procedimiento, pues reprocha a Mag-Import la falta de prueba que acredite que Prasa fue consciente de la ausencia de un propósito contractual serio por parte del Sr. Augusto , cuando éste manifestó intervenir como mandatario verbal en el contrato simulado, ignorando por completo la prueba practicada». El recurrente insiste en que presentó prueba concluyente para acreditar que el contrato simulado no fue más que un simulacro fraudulento fabricado entre el Sr. Augusto y Prasa, para que Prasa pudiera obtener financiación de Caja Madrid. Y esta prueba habría consistido en la propia declaración del Sr. Augusto .
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Constituye jurisprudencia constante de la Sala que «la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , con cita otras anteriores: núms. 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio ; y 211/2010, de 30 de marzo )».
Podría resultar discutible en la instancia no otorgar el valor pretendido por el recurrente al testimonio del Sr. Augusto , pero en ningún caso constituye una valoración arbitraria que comporte una infracción del art. 24 CE . Al tribunal de instancia le corresponde valorar lo manifestado por los testigos, en relación con el resto de las pruebas y, siempre en función de la relevancia o irrelevancia que determinados testimonios pudieran tener para lo que constituye el objeto litigioso. El tribunal de instancia, que no califica de simulado el contrato de 11 de abril de 2009, simplemente reconoce que no puede hacerse valer frente a las demandadas porque no consta que el Sr. Augusto actuara en representación de ellas. La audiencia ratifica la estimación de la pretensión subsidiaria, que supone el ejercicio, frente a las demandadas, de la opción de venta reconocida en el contrato de 25 de enero de 2007, y el hecho que se pretende sea declarado probado, al margen de que no hacerlo no supone una valoración arbitraria de la prueba, carece de relevancia.
En el desarrollo del motivo se aduce que «en concreto, la sentencia incurre en grave vicio de incongruencia por exceso al utilizar como premisas determinantes del fallo, hechos constitutivos, deducciones y conclusiones derivadas del acuerdo de separación y del contrato simulado (declarado nulo) que no son mencionados por la demandante ni utilizados como causa de pedir en su reclamación, para luego extraer la audiencia hechos constitutivos, premisas, fundamentos y consecuencias jurídicas que alteran la causa de pedir de las partes y que distorsionan palmariamente el planteamiento de la demanda y el objeto de debate, resultando determinantes del fallo.
»En particular, Prasa únicamente esgrime el acuerdo de separación para introducir y justificar la reclamación basada en el contrato simulado, nunca para justificar y fundamentar la reclamación del ejercicio de opción derivado del contrato de enero. Sin embargo, la audiencia fundamenta y motiva esencialmente su fallo sobre la base de entender que el referido acuerdo de separación habilitaba la novación radical del objeto de opción previsto en el contrato de enero entendiendo, además, que en virtud del referido acuerdo de separación, Prasa estaba facultada para incumplir su compromiso de permanencia en Metrovacesa».
Además, «la sentencia utiliza hechos constituitivos y cuestiones de hecho no adverados por la contraparte en su demanda como la buena fe, los actos propios o el silencio a los que aplica consecuencias jurídicas y construcciones jurisprudenciales gravosas para la apelante que no fueron utilizados por la demandante a la hora de plantear y fundamentar sus pretensiones en la demanda...».
ii) El
En el desarrollo del motivo se argumenta que la audiencia concede las mismas peticiones de la demanda, pero sobre la base de hechos constitutivos, cuestiones de hecho y causas de pedir nuevas que no fueron mencionadas por las partes en el momento procesal adecuado. Y explica que la demandante sólo utiliza el documento denominado acuerdo de separación de 19 de febrero de 2007 para introducir y justificar la reclamación del contrato de 11 de abril de 2007, pero nunca para justificar y fundamentar la reclamación del ejercicio de opción derivado del documento de enero de 2007. La actora, añade, no utilizó la contestación del Sr.
Casimiro pese a que ésta se realizara unos meses después para justificar la procedencia de la opción respecto del contrato de enero de 2007, ni tampoco califica su contestación como un acto de mala fe y menos aún utiliza el silencio para habilitar la eficacia de un requerimiento sobre un contrato que devino nulo e ineficaz. A pesar de lo cual, la audiencia utiliza este planteamiento y estos hechos constitutivos, fundamenta y motiva la
Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.
El pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia y confirmado en la de apelación, está expresamente solicitado en el suplico de la demanda en la que, con carácter subsidiario, se pedía:
La razón de pedir se encuentra, en su esencia, en la propia demanda, en cuanto se interesa el cumplimiento de la opción de venta pactada en la cláusula sexta del contrato de 25 de enero de 2007, interpretada en cuanto al objeto sobre el que debía recaer de conformidad con la cláusula novena del mismo contrato. Esta cláusula expresamente preveía que «
El que, frente a la objeción formulada por la demandada, en su contestación a la demanda, de que Grupo Pra, S.L. había incumplido el contrato de 25 de enero de 2007, en cuanto que según la cláusula 5 del contrato se obligaba a «
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Y el apartado anterior, el
núm. 2 del art. 465 LEC , prevé que «
La sentencia de apelación, en relación con la corrección formal del requerimiento efectuado por Grupo Pra, S.L. el 19 de febrero de 2009, como requisito para el ejercicio de la opción, argumenta que no le convencen las razones aducidas por la sentencia de primera instancia, y entiende de aplicación otras que avalaban la misma conclusión. Cuando la audiencia argumenta que «no sólo encuentra insuficiente el razonamiento -el de la sentencia de primera instancia sobre este extremo-, sino ilógico, porque no resuelve el problema que se plantea por el hecho de que el requerimiento se hace con mención de un contrato que la propia requerida desconocía, según el juzgador de primera instancia», no está apreciando un defecto que no sólo no pueda, sino que no deba ser subsanado en su propia sentencia resolviendo adecuadamente sobre aquella objeción de la demandada. No se trata de un vicio o defecto de incongruencia, propiamente dicha, o de falta de motivación, sino que las razones aducidas por el juzgado no le convencen, esto es, no justifican la conclusión de considerar correctamente ejercitada la opción de venta por parte de la demandante. Si las razones vertidas en la sentencia de primera instancia, como
Y, aunque pudiera llegarse a considerar que el vicio o defecto era de incongruencia o de falta de motivación, la audiencia tampoco podía declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, sino que debía resolver la cuestión que había dejado de abordarse o motivar lo que no se había motivado.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
i) El
Y se añade que con la literalidad de la cláusula 9, las únicas modificaciones del objeto del derecho de opción eran las que de forma obligatoria vinieran impuestas a Prasa en el seno de Metrovacesa, pero en ningún caso las de carácter voluntario. La literalidad de esta cláusula, a juicio del recurso, tampoco ofrece dudas, en el sentido de que la posibilidad de que el objeto del contrato de opción se vea alterado, no contempla ninguna decisión libre del obligado a no transmitir las acciones de Metrovacesa. De tal forma que una interpretación literal de la cláusula 9 «conduce inexorablemente a la conclusión de que Prasa no estuvo en ningún caso amparada por esa cláusula en el momento en que, sin consentimiento previo y expreso por parte de Mag-Import, decidió transmitir libremente sus acciones de Metrovacesa, en franca contravención de lo dispuesto en la cláusula 5 del mismo contrato de enero».
ii) El
iii) El
En el desarrollo del motivo argumenta que si Mag-Import estaba negociando el acuerdo de separación y el contrato de enero tiene un nexo relacional directo con las disensiones existentes, es evidente que la redacción de las cláusulas 5 y 9 no es en absoluto casual. Si Mag-Import estaba negociando el acuerdo de separación y aún así exigía a Prasa que permaneciera en el accionariado de Metrovacesa era porque quería que fuera así. En relación con los actos posteriores, los recurrentes argumentan que Prasa 'fabricó' el contrato simulado con el Sr. Augusto , que novó el objeto previsto en el contrato de enero. Si en su estipulación primera asumía la obligación de transmitir sus obligaciones de Metrovacesa, comprometiéndose a aceptar la OPA lanzada por Sacresa, era evidente que su conducta revelaba que en ningún caso interpretaba que esa posibilidad derivaría de la cláusula 5, ni de la cláusula 9 del contrato de 25 de enero de 2007.
Procede desestimar los tres motivos por las razones que exponemos a continuación.
La interpretación que la sentencia recurrida hace de las cláusulas 5 y 9 del contrato de 25 de enero de 2007 no contraviene la regla contenida en el
párrafo primero del art. 1281 CC ('
La valoración realizada por el tribunal de instancia de que una de estas operaciones análogas fue aquella por la que, mediante el reseñado acuerdo de separación entre el grupo Rivero/Soler y el grupo Sanahuja, el primero pasaba a quedarse con el control de la entidad francesa Gecina y a cambio de sus acciones de Metrovacesa, y consiguientemente también Grupo Pra, S.L. canjeaba sus acciones de Metrovacesa por las de Gecina, y por lo tanto el pacto de opción de venta y la prohibición de enajenación de la cláusula 5 operaban sobre las acciones de Gecina, no contradice la reseñada regla del párrafo primero del art. 1281 CC , pues el propio tenor de la cláusula 9 exige esa valoración judicial cuando no se trata de algunos de los supuestos expresamente enumerados, sino de otro encuadrable dentro del más genérico de «operaciones análogas».
Desde el momento en que, conforme a la interpretación de la cláusula 9, lo convenido en las cláusulas 4 a 8 se entiende aplicable a las acciones de Gecina, no contradice el tenor de la cláusula 5 la operación por la cual Grupo Pra, S.L. canjeó sus acciones de Metrovacesa por aquellas otras acciones de Gecina.
La reseñada interpretación realizada por el tribunal de instancia está además correctamente ajustada a la previsión del párrafo segundo del art. 1281 CC , en relación también con el art. 1282 CC , pues lo acaecido con posterioridad a la firma del acuerdo de 25 de enero de 2007, pone en evidencia que si se introdujo en dicho convenio la cláusula 9, fue porque se contemplaba la posibilidad de que los vendedores, representados por el Sr. Augusto y el Sr. Casimiro , alcanzarán un acuerdo de separación con el grupo de la familia Basilio , y se quedaran con otra sociedad distinta de Metrovacesa, sobre la que se aplicarían las cláusulas 4 a 8 del contrato de 25 de enero de 2007. El hecho de que en veinticinco días se firmara el acuerdo de separación y que, a continuación, el 11 de abril de 2007, el Sr. Augusto hubiera convenido en un documento privado con Grupo Pra, al margen de que no vincule directamente a las demandadas por no reconocerse la representación que respecto de ellas afirmaba tener el Sr. Augusto , y que, en consonancia con lo anterior, la demandante hubiera canjeado sus acciones de Metrovacesa por acciones de Gecina, corroboran aquella interpretación de la cláusula 9. Esto es: los actos posteriores ponen en evidencia que la voluntad de las partes era que la opción de venta, caso de que merced a un acuerdo de separación con la familia Basilio , como consecuencia del reparto del negocio empresarial, se quedaran con otra sociedad, mediante el correspondiente canje de acciones, pudiera hacerse extensible a las acciones de esta nueva sociedad que Grupo Pra también hubiera adquirido en canje de las acciones de Metrovacesa.
Todo lo cual, además, supone una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, merced a la cual cobran pleno sentido, en la línea de lo previsto en el art. 1285 CC , que se denuncia infringido.
En el recurso, se argumenta que el contrato de opción es un contrato atípico, cuyas fuentes integradoras, además de lo dispuesto para cuestiones registrales en el art. 14 RH , son la voluntad de las partes y la jurisprudencia. Según esta jurisprudencia, contenida en la Sentencia 440/2000, de 28 de abril , es «característica propia de la opción de compra que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado, pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de este, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera el derecho dentro del mismo». El recurrente argumenta que la misma obligación que tiene el propietario de la cosa en la opción de compra la tiene el propietario de la cosa en la opción de venta.
De tal forma que, según el recurso, en la medida en que la sentencia recurrida admite que una interpretación armonizada de las cláusulas 5 y 9 del contrato de 25 de enero de 2007, facultaba a Prasa a transmitir libremente el objeto de la opción, la audiencia está vulnerando frontalmente la reseñada jurisprudencia.
También se invoca la jurisprudencia según la cual «el ejercicio de la opción exige que, dentro del plazo pactado, el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción». Según se afirma en el desarrollo del motivo, la audiencia ignora las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para que pueda entenderse correctamente ejercitado el derecho de opción. El ejercicio de este derecho de opción debe: i) contener una voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción; ii) debe ser un ejercicio inequívoco; iii) en último extremo, el titular del derecho debe hacer todo lo que esté en su mano para asegurar que quede claro el sentido de su voluntad; y iv) la extemporaneidad en su ejercicio supone la caducidad automática, sin posibilidad alguna de interrumpir el plazo, que además debe ser interpretado de forma muy restrictiva.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
No cabe negar la voluntad inequívoca de Grupo Pra, S.L. de hacer efectiva el derecho de opción de venta, al dirigir a los demandados (Mag-Import, S.L. e Inmobiliaria Lasho, S.A.) el requerimiento de 19 de febrero de 2009, dentro del plazo convenido (30 días siguientes al transcurso de dos años desde la firma del contrato de 25 de enero de 2007). La confusión generada sobre el contrato, al hacerse mención al de 11 de abril de 2007, en vez del de 25 de enero de 2007, tendría relevancia si no fuera porque el comportamiento realizado por las demandadas que, al ser requeridas, en vez de objetar inmediatamente que no se sentían vinculadas por el acuerdo de 11 de abril de 2007, al no estar realmente representadas por el Sr. Augusto , y sí por el acuerdo de 25 de enero de 2007, dejaron pasar el tiempo necesario para que no cupiera una rectificación con la referencia a este contrato. La voluntad de ejercitar el derecho de opción de venta es inequívoco y se puede entender que alcanzaba a las acciones de Gecina, bajo el contrato de 25 de enero de 2007, si, como ocurrió, los demandados negaban verse vinculados por el contrato de 11 de abril de 2007.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Desestimados el recurso extraordinario por infracción y el recurso de casación interpuestos por Inmobiliaria Lasho, S.A., le imponemos el pago de las costas ocasionadas por cada uno de sus recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Mag-Import, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 10 de septiembre de 2012, que resuelve los recursos de apelación (rollo núm. 239/2012 ) interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba de 1 de marzo de 2012 (juicio ordinario núm. 648/2010), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mag-Import, S.L. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 10 de septiembre de 2012 (rollo núm. 239/2012 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Inmobiliaria Lasho, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 10 de septiembre de 2012, que resuelve los recursos de apelación (rollo núm. 239/2012 ) interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba de 1 de marzo de 2012 (juicio ordinario núm. 648/2010), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Inmobiliaria Lasho, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 10 de septiembre de 2012 (rollo núm. 239/2012 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
