Última revisión
20/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 690/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1722/2016 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 690/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100670
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4118
Núm. Roj: STS 4118:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1722/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1722/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bankinter S.A. e Intermobiliaria S.A., representadas por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses bajo la dirección letrada de D. David Tresaco Lobera, contra la sentencia n.º 17 dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación n.º 109/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 743/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel, sobre derechos reales. Ha sido parte recurrida Autotransportes Teruel S.L., representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez-Torres y bajo la dirección letrada de D. Manuel Gómez Palmeiro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'1.
'
'A) Registral número 1754: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 351, Libro 104, Folio 21.
'B) Registral número 12858: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 485, Libro 163, Folio 189.
'C) Registral número 3225: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 209, Libro 48, Folio 109.
'Deben volver a ser propiedad de mi mandante.
'
'La inscripción 9.ª respecto a la finca 1754, la inscripción 3.ª respecto de la finca 12858 y la inscripción 5.ª respecto de la finca número 3225.
'
'- La inscripción 10.ª de hipoteca a favor de Bankinter y la inscripción 11.ª de dicha finca de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A., ambas respecto de la finca registral número 1754.
'- La inscripción 4.ª de hipoteca a favor de Bankinter SA. y la inscripción 5.ª de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A., ambas respecto de la finca registral 12858.
'-La inscripción 6.ª de hipoteca a favor de Bankinter y la inscripción 7.ª de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A., ambas respecto de la finca registral 3225.
'2.- Subsidiariamente, a la petición de resolución que hemos hecho en el punto 4, solicitamos se declaren rescindidos por haberse efectuado en fraude de acreedores las dos operaciones de préstamo hipotecario y compraventa con asunción de deuda y se cancelen las inscripciones señaladas antes en el punto 4 de este suplico.
'3.- Subsidiariamente, si no se estimara la acción de resolución extendiendo sus efectos a Bankinter S.A. e Intermobiliaria S.A. o no se estimara la acción de rescisión del punto 5, solicitamos se condene a Construcciones Moneva S.A. al cumplimiento de la obligación pactada en la escritura entregando de inmediato los elementos constructivos pactados o el equivalente en metálico de aquellos elementos constructivos que no se entreguen.
'4.- Se impongan las costas de este procedimiento a los demandados'.
Construcciones Moneva S.A. en su escrito de contestación alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar en el fondo del asunto y en todo caso, si no fuere acogida, la desestimación de la demanda en cuanto al fondo con imposición de costas a la actora.
'Primero: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Cortel Vicente en representación de Autotransportes Teruel S.L. contra Construcciones Moneva S.A., Desarrollos Inmobiliarios Artal S.L., Intermobiliaria S.A. y la entidad Bankinter S.A.,
'1.- Debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento contractual de las obligaciones contraídas por Construcciones Moneva S.A. con mi mandante el contrato de permuta especial contenido en la escritura de fecha 17 de marzo de 2003 otorgada por ambas partes ante el notario de Zaragoza D. Jesús Martínez Cortés, número 1251 de su protocolo.
'2.- Consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a Construcciones Moneva S.A., a que abone a Autotransportes Teruel S.L. en el equivalente metálico de los elementos constructivos no entregados, y que se fija en la cantidad de 1.202.024,20 euros, siendo de aplicación sobre esta cantidad el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
'Segundo: Que debo absolver y absuelvo a Construcciones Moneva S.A., Desarrollos Inmobiliarios Artal S.L., Intermobiliaria S.A. y la entidad Bankinter S.A., del resto de pretensiones formuladas contra ellos.
'Tercero: En cuanto a las costas, lo que sigue:
'a) Respecto de la acción ejercitada contra Construcciones Moneva S.A. y conforme al art. 394.1 LEC se imponen a Construcciones Moneva S.A.
'b) Respecto de las acciones ejercitadas contra el resto de codemandados (Bankinter, Intermobiliaria S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Artal S.A.) se imponen a la parte actora por aplicación igualmente del art. 394.1 LEC y al haber visto rechazadas totalmente dichas pretensiones'.
'Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente en representación de Autotransportes Teruel S.L. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el procedimiento civil n.º 743/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Teruel y, consecuentemente, revocamos en parte la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente en representación de Autotransportes Teruel S.L, contra Construcciones Moneva S.A., Desarrollos Inmobiliarios Artal S.L., Intermobiliaria S.A. y Bankinter S.A.:
'1.º/ Debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento contractual de las obligaciones contraídas por Construcciones Moneva S.A. con la actora el contrato de permuta contenido en la Escritura Pública de fecha 17 de marzo de 2003 otorgada por ambas partes ante el notario de Zaragoza D. Jesús Martínez Cortés, número 1.251 de su protocolo.
'2.º/ Debo declarar y declaro que, como consecuencia de dicha resolución, vuelven a ser propiedad de Autotransportes Teruel S.L. las tres fincas que transmitió en dicha Escritura Pública: A/ Registral número 1.754 inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 351, Libro 104, Folio 21. B) Registral número 12.858 inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 485, Libro 163, Folio 189. C) Registral número 3.225, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel, Tomo 209, Libro 48, Folio 109.
'3.º/ Como consecuencia de dicha resolución, acuerdo la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor de Construcciones Moneva S.A. y que son: A) La inscripción 9.º respecto a la finca 1.754; B) La inscripción 3.ª respecto de la finca 12.858 y C) La inscripción 5.ª respecto de la finca número 3.225.
'4.º/ Declaro que la resolución acordada debe surtir efectos frente a Bankinter S.A. e Intermobiliaria S.A. por no ser terceros de buena fe, y acuerdo la cancelación de las siguientes inscripciones: A) Respecto de la finca registral número 1.754, la inscripción 10.ª de hipoteca a favor de Bankinter y la inscripción 11.ª de dicha finca de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A. B) Respecto de la finca registral 12.858, la inscripción 4.ª de hipoteca a favor de Bankinter S.A. y la inscripción 5.ª de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A. C) Respecto a la finca registral 3.225, la inscripción 6.ª de hipoteca a favor de Bankinter S.A. y la inscripción 7.ª de compraventa con asunción de deuda a favor de Intermobiliaria S.A.
'5.º/ La codemandada Desarrollos Inmobiliarios Artal S.A. deberá estar y pasar por las declaraciones de la presente sentencia en cuanto avalista solidaria de la demandada Construcciones Moneva S.A. en relación con las obligaciones por ella asumidas en cuanto al crédito hipotecario sobre las fincas litigiosas.
'6.º/ Se imponen a los demandados las costas procesales causadas en primera instancia.
'No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del deber de suficiente motivación de la resolución judicial establecido en el artículo 218.2 LEC, dando lugar a una valoración de las pruebas manifiestamente errónea o arbitraria determinante de efectiva indefensión, con correlativa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE-, deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) y prescripción de arbitrariedad - art. 9.3 C.E.-.
'Segundo.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del artículo 386.1 LEC, que regula la prueba de presunciones, en el proceso civil, causando a mis mandantes efectiva indefensión.
'Tercero.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del artículo 217.1, 2 y 6 en relación con el artículo 385.1 de la LEC, que regulan la carga de la prueba en el proceso civil en supuestos como el que nos ocupa, causando a mis mandantes efectiva indefensión.
'Cuarto.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 281.4 de la LEC que regula los
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.1 y 2.2.º, por considerar que la resolución recurrida ha infringido el régimen derivado de los artículos 1124 del Código Civil en relación con los artículos 10, 11, 34 y 37.4 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la inoponibilidad a terceros de la facultad resolutoria implícita a todo contrato bilateral.
'Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 y 2.2.º, por considerar que la resolución recurrida ha infringido el régimen derivado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el concepto de '
'Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 y 2.2.º, por considerar que la resolución recurrida ha infringido el régimen derivado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el concepto de
'Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las entidades Bankinter S.A. e Intermobiliaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 109/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 743/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel'.
Fundamentos
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso es la eficacia frente a terceros de la resolución por incumplimiento de un contrato de permuta de solar por obra futura.
Son antecedentes necesarios del presente litigio los siguientes:
Bankinter se opuso a la demanda alegando que Autotransportes transmitió la propiedad de las fincas libres de cargas a Moneva, que asumió unas obligaciones de carácter personal, no real. Explicó que el préstamo hipotecario otorgado por Bankinter a Moneva se dirigió a permitir que esta última atendiera a sus gastos ordinarios de tesorería e inversión y para reestructurar diversas posiciones deudoras, sin que en el Registro de la Propiedad constara carga alguna. Añadió que la compraventa con asunción de deuda por parte de Inmobiliaria se debió a que Moneva comunicó a Bankinter, antes del vencimiento del plazo de 24 meses previsto para la devolución del capital mediante una única cuota, que no podría atender al pago comprometido, y que Moneva en cuanto propietaria podía vender y, de esa forma, tanto Moneva como su fiadora Artal quedaron liberadas de las obligaciones derivadas del préstamo de 17 de julio de 2007.
Intermobiliaria se opuso a la demanda alegando que no había sido parte en el contrato de permuta, que la demandante transmitió la propiedad de las fincas libre de cargas a Moneva, que asumió una obligación estrictamente personal sin ningún tipo de garantía y que, por tanto, el incumplimiento de Moneva no le era oponible. Añadió que el precio pagado por las fincas era superior al que en su día pagó Moneva, lo que excluía la mala fe de Intermobiliaria y que además de la compra con asunción de deuda las partes pactaron un arrendamiento con opción de compra que permitía a Moneva recuperar la propiedad de las fincas.
'En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos constatados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia resulta que el otorgamiento de la escritura pública de constitución del derecho real de hipoteca en garantía del préstamo concedido para la construcción en las fincas adquiridas por Construcciones Moneva, S.A., tuvo lugar más de cuatro años después de la firma de la escritura pública de permuta y, puesto que Bankinter S.A. ha reconocido que '
'A partir de esta consideración el motivo de apelación debe prosperar por cuanto aun partiendo de que la hoja de inscripción registral supone un ámbito de publicidad que no puede ser ignorado por nadie, es doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, que ello no agota el elenco de circunstancias, gravámenes, cargas y derechos que puedan afectar a quien contrate con su titular, si se prueba que las conoce y consiente, probanza que ha tenido lugar en este caso, acreditándose el conocimiento por todos los demandados del compromiso de entregar al cedente la obra futura libre de toda carga, así como que todos ellos de consumo y con ausencia de buena fe favorecieron el incumplimiento de dicho compromiso. El proceso deductivo llevado a cabo para llegar a esta conclusión se ajusta a las reglas de la lógica a partir de los hechos acreditados que previamente se han hecho constar. Por todo ello, la aplicación al caso presente del criterio de la falta de buena fe según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no supone la vulneración de dicha norma; más aún si la misma se conecta con la exigencia general de buena fe contenida en el artículo 7 del Código Civil y la evitación del fraude de ley.
'La codemandada Desarrollos Inmobiliarios Artal, S.A. deberá pasar por las declaraciones de la presente sentencia en cuanto avalista solidaria de la demandada Construcciones Moneva, S.A. en relación con las obligaciones por ella asumidas respecto al crédito hipotecario sobre las fincas litigiosas'.
El recurso por infracción procesal se funda en cuatro motivos.
En su desarrollo alega que no se sabe la razón por la que la sentencia recurrida considera acreditada la mala fe y que, contra lo que sugiere la sentencia, el tiempo transcurrido entre la permuta que se resuelve y el préstamo hipotecario y ulterior venta con asunción de deuda muestra que ni Bankinter ni Inmobiliaria tenían ninguna relación con aquel primer contrato. Argumenta que los hechos notorios no admiten prueba en contrario, por lo que se hace imposible probar la buena fe, que no debe excluirse la buena fe de las entidades financieras, que la sentencia no explica qué documentos habría tenido a la vista para conocer el incumplimiento, y que el mismo no estaba garantizado.
En su desarrollo razona que la mala fe la basa la sentencia en presunciones y que no existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la mala fe que se presume. Reitera que las afirmaciones de la Audiencia sugieren que, por el hecho de serlo, a las entidades financieras no les es aplicable la presunción de buena fe. Argumenta sobre el contenido de los arts. 10 y 11 LH y la falta de garantía real, sobre la falta de relación de las recurrentes con el contrato de permuta. Reitera sus razonamientos sobre la falta de concreción de los documentos que según la sentencia habrían obrado en poder de Bankinter y permitirían afirmar su mala fe, añade que en los informes de tasación no se hacía referencia a la permuta ni a las consecuencias de su eventual incumplimiento.
En su desarrollo reitera que la mala fe se deduce exclusivamente del carácter de entidad financiera de Bankinter y del hecho notorio de que estas entidades analizan toda la documentación antes de conceder un préstamo hipotecario, lo que supone negar a las entidades financieras la aplicación del principio de presunción de la buena fe, en contra de las reglas de la carga de la prueba. Reitera que la motivación y la valoración de la prueba es ilógica y arbitraria.
En su desarrollo reitera que la apreciación de la mala fe se basa en el hecho notorio de que la formalización de la hipoteca va precedida del análisis de la corrección de la documentación requerida y que de esta forma se niega que las entidades financieras puedan confiar en la presunción de veracidad y plenitud del Registro de la Propiedad.
Por lo que se refiere a esto último, el recurso no puede ser estimado, pues es doctrina de la sala la de que, conforme a la regulación de estos recursos, no cabe plantear cuestiones sustantivas en el recurso por infracción procesal ( sentencia 330/2016, de 19 de mayo). El acierto de la valoración que lleva a cabo la sentencia recurrida para enjuiciar la buena fe de las recurrentes es una cuestión jurídica que debe ser revisada en casación. Las propias recurrentes, de hecho, vuelven a reiterar argumentos sobre la buena fe en su recurso de casación, donde denuncian la infracción de los arts. 1124 CC y 10, 11, 34 y 37 LH.
a) En primer lugar, contra lo que denuncian las recurrentes, la sentencia exterioriza las razones de su decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, con independencia de que las recurrentes consideren tal motivación desacertada. Como dice la sentencia 29/2016, de 4 de febrero, no cabe confundir la falta de motivación con el desacuerdo de la misma.
b) Además, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre).
c) Tampoco hay infracción de las reglas de la carga de la prueba por la valoración contenida en la sentencia acerca de que las recurrentes no estaban de buena fe, pues la sentencia considera acreditada la mala fe, y solo se infringen las reglas de la carga de la prueba cuando el tribunal considera que un determinado hecho no está probado y yerra al decidir a qué parte debe perjudicar la ausencia de prueba adecuada sobre tal hecho ( sentencia 313/2015, de 21 de mayo, con cita de otras).
d) Finalmente, las recurrentes, tanto al referirse al juego de las presunciones como a lo que es o no notorio que realizan las entidades de crédito cuando analizan la concesión de un préstamo hipotecario, están impugnando la valoración jurídica sobre su buena o mala fe y, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la valoración de la prueba que puede impugnarse a través del recurso por infracción procesal debe afectar a la fijación de los hechos ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras).
e) De manera previa a todos los motivos, sin formular un motivo expreso, la parte recurrente alega que la sentencia ha tergiversado una frase de su escrito de oposición al recurso de apelación en el que decía que, en el caso de que Bankinter hubiera tenido la más mínima duda acerca de las plenas facultades de disposición de Moneva sobre las fincas litigiosas hubiera exigido otras garantías hipotecarias. Cierto que la sentencia transcribe, entrecomillada, una frase que no coincide con el tenor literal del escrito de Bankinter de oposición a la apelación, pero esta sala considera que este error material de la sentencia no es decisivo a efectos de alcanzar la valoración realizada sobre su mala fe.
f) En definitiva todos los motivos de este recurso deben ser desestimados porque la sentencia motiva las razones de su fallo, la valoración realizada no es arbitraria, ni invierte la carga de la prueba. La sentencia entiende que Bankinter conocía las obligaciones de Moneva y que conocía el contenido de la permuta porque Bankinter concedió un préstamo a Moneva y la garantía hipotecaria recayó sobre las fincas que Moneva había adquirido en la permuta, y este razonamiento no es absurdo, habida cuenta de que la sentencia parte del hecho de que la escritura de permuta estaba inscrita y considera lógico, como así parece, que la entidad financiera la tuviera en cuenta en la previa tramitación que precede a la formalización de un préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Puesto que en esta previa tramitación la propia Bankiner admite haber contado con informes de tasación no es ilógico pensar que sabía que la obra a la que se había comprometido Moneva no estaba construida cuando se concedió la hipoteca, y nada de esto había cambiado cuando a los pocos meses fue Bankinter, como reconoce en su recurso (folio 12), quien participó en las negociaciones para que fuera Inmobiliaria, una empresa de su grupo, quien adquiriera las fincas alcanzando, como dice ella misma, una solución equivalente a la dación en pago. Tampoco es ilógico tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la permuta y las operaciones concertadas por las recurrentes para considerar probado que cuando Bankinter concedió el préstamo a la cesionaria e Inmobiliario compró la finca a cambio de asumir la deuda de Moneva con Bankinter, ya sabían que se había producido el incumplimiento de la cesionaria y las obras no se habían iniciado.
En consecuencia, todos los motivos del recurso por infracción procesal son desestimados.
a) El motivo primero, al amparo del art. 477.1 y 2.2.º LEC, denuncia infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 10, 11, 34 y 37.4 LH.
En su desarrollo la parte recurrente razona que la sentencia atribuye a los compromisos de naturaleza obligacional una oponibilidad frente a terceros y unos efectos limitadores del dominio que solo son predicables de los derechos reales.
b) El motivo segundo, al amparo del art. 477.1 y 2.2.º LEC, denuncia infracción del art. 34 LH y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el concepto de 'buena fe' del tercero hipotecario.
En su desarrollo, la parte recurrente razona que la buena fe se presume mientras no se pruebe la inexactitud del Registro de la Propiedad y que en el caso no había inexactitud porque el Registro publicaba la realidad jurídica extrarregistral, que Moneva tenía la plena propiedad y plenas facultades de disposición de las fincas que había adquirido por la permuta.
c) El motivo tercero, al amparo del art. 477.1 y 2.2.º LEC, denuncia infracción del art. 34 LH y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el concepto de 'buena fe' del tercero hipotecario, específicamente respecto de la hipoteca constituida por Bankinter.
En su desarrollo se explica que en la escritura de permuta de 17 de maro de 2003 Autotransportes autorizó a Moneva a solicitar préstamos hipotecarios con el fin de llevar a feliz término la ejecución de la obra por lo que, aun en el caso de que se considerara que Bankinter conocía el contenido de la permuta, en la misma se autorizaba expresamente la constitución de una hipoteca.
Este motivo se circunscribe a Bankinter y a la hipoteca que se constituyó a su favor, y se corresponde con el contenido subsidiario del suplico del recurso en el que se solicita que, si no se confirma íntegramente la sentencia del juzgado, se desestime la demanda frente a Bankinter, de modo que Autotransportes vuelva a adquirir la propiedad de las fincas que transmitió por permuta pero gravadas con el derecho real de hipoteca.
Los tres motivos del recurso de casación de Bankinter e Intermobiliaria impugnan este pronunciamiento. El primer motivo se centra en la explicación de lo que las recurrentes consideran es el sistema legal que, en su opinión, conduciría a negar la eficacia frente a terceros de la resolución contractual si no existe una condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad. Los otros dos se dirigen a impugnar la valoración jurídica de la mala fe realizada por la sentencia recurrida.
La remisión del art. 1124 CC a los arts. 1295 y 1298 CC implica que la restitución derivada de la resolución no procederá en especie si el bien se haya en poder de tercero que no haya actuado de mala fe ( arts. 1295.II y 1298 CC). La remisión del art. 1124 CC a la Ley hipotecaria implica que la restitución en especie tampoco procederá frente a terceros protegidos por la legislación hipotecaria. Esto último significa que al tercero le alcanza la eficacia de la resolución si ya se hubiese anotado la demanda de resolución en el Registro de la Propiedad en el momento de la adquisición de su derecho, o si estuviera inscrita en el Registro una condición resolutoria expresa ( arts. 34 y 37 LH). La simple constancia en el Registro de la Propiedad del aplazamiento de pago del precio o la contraprestación no excluye la buena fe (arg. arts. 11 y 37.4.º LH) pero, sin buena fe, el tercero no queda protegido aunque no se haya inscrito una condición resolutoria expresa.
Moneva adquirió la propiedad en virtud del contrato de permuta, que expresamente le facultaba para concertar préstamos hipotecarios 'con el fin de llevar a feliz término la ejecución de la obra' (cláusula séptima de la escritura de permuta) que debía acometer para entregar a Autotransportes las viviendas como contraprestación de la cesión. La adquisición de la propiedad de las fincas por parte de Moneva se acordaba por tanto en la medida necesaria para que pudiera cumplirse el fin del contrato, la construcción sobre las parcelas objeto de permuta.
La escritura de permuta se otorgó el 17 de marzo de 2003 y el préstamo hipotecario se otorgó el 17 de julio de 2007. En el recurso de casación (folio 8) Bankinter explica algo que ya dijo en su contestación a la demanda y que, a juicio de esta sala, es muy relevante:
'A principios del año 2007, el Grupo Artal -en el que se encuentran integradas Moneva y Artal- se dirigió a Bankinter solicitando financiación por importe de 5.000.000,00 € esencialmente -salvo un pequeño remanente que se le concedió para atender a sus gastos ordinarios de tesorería e inversión- para reestructurar diversos préstamos y créditos que le habían servido para financiar la adquisición de las fincas colindantes a las hoy litigiosas, todas las cuales habrían de quedar agrupadas en un único solar sobre el que realizar una promoción proyectada de 89 viviendas. O dicho en corto, y como se afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de apelación: para la construcción de las fincas adquiridas por Construcciones Moneva. El préstamo solicitado sería a corto plazo (2 años, a amortizar a vencimiento), por tener carácter previsiblemente temporal o de 'préstamo puente', hasta su posterior novación o cancelación con un préstamo de mayor importe que permitiera financiar íntegramente la construcción de la promoción, una vez hubiere tenido lugar la comercialización de las viviendas proyectadas y se confirmara, con los correspondientes contratos de reserva de compradores interesados, la viabilidad del proyecto (en definitiva, un 'préstamo puente con amortización a vencimiento', habitual en el tráfico inmobiliario)'.
Estas afirmaciones de la recurrente son difícilmente compatibles con toda la argumentación que expone en el apartado de su recurso sobre 'antecedentes esenciales' en el que, recogiendo la que ha sido su postura en las instancias, trata de demostrar su buena fe razonando que la hipoteca se concedió contando con la nota simple y los preceptivos informes de tasación emitidos por la entidad de tasación homologada por el Banco de España, en los que no se hacía mención alguna a cuestiones relativas a la permuta ni al grado de cumplimiento por parte de Moneva.
Por ello, esta sala comparte el juicio de la sentencia recurrida sobre la ausencia de buena fe de las recurrentes, que constituyeron la hipoteca y luego concertaron una operación equivalente a una dación en pago en perjuicio de los derechos de la demandante. Así se deduce de que Bankinter concediera el préstamo transcurridos más de cuatro años desde la permuta para refinanciar a Moneva, cuando sabía que la contraprestación de Moneva frente a Autotransportes, la entrega de los pisos que Moneva debía construir, no se había cumplido ni se iba a cumplir con el préstamo que se estaba otorgando. La mala fe no procede del hecho de que Bankinter conociera que en el momento en que se otorgó la permuta la contraprestación de Moneva no estaba cumplida, pues este es un dato común a todas las permutas en las que se compromete la entrega de una obra futura. La mala fe resulta de que, cuando otorgó el préstamo hipotecario, ya sabía que no se dirigía a financiar la promoción, razón que en la escritura justificaba la atribución a Moneva de la facultad de hipotecar las fincas. A su vez, como ya ha quedado dicho, fue la propia Bankinter quien negoció que una empresa de su grupo, Intermobiliaria, adquiriera de Moneva las fincas antes del vencimiento del préstamo, sin pagar precio, a cambio de asumir la deuda de Moneva con Bankinter. Se trataba, evidentemente, de garantizarse el pago del préstamo hecho a Moneva mediante la adquisición de la propiedad de la finca, sorteando una ejecución y tratando de sortear también los derechos de Autotransportes.
La protección de los terceros frente a la resolución y la consolidación a su favor de los derechos constituidos por quien debe restituir las fincas objeto de la permuta con efecto retroactivo requiere buena fe por parte de los terceros, lo que en el caso, por lo dicho, no se da.
Procede por ello desestimar los tres motivos del recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
