Sentencia CIVIL Nº 690/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 690/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1630/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 690/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100932

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3502

Núm. Roj: SAP V 3502/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 1630/2019.
SENTENCIA nº 690/2020
APELANTE: REXEL SPAIN, S.L. (anterior ABM-REXEL, S.L.).
Procurador: Don IGNACIO ZABALLOS TORMO.
APELADOS: Don Clemente y Don Constantino .
Procuradora: Doña ROSARIO CALATAYUD RIBERA.
OBJETO: Sociedades de capital; responsabilidad de administradores sociales.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 27 de mayo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia nº 239, con el siguiente fallo: ' Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en la representacion que ostenta de su mandante REXEL SPAIN S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D.

Clemente y D. Constantino de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes litigantes, por la representación de la entidad demandante REXEL SPAIN, S.L., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ahora apelante formuló demanda contra Don Clemente y Don Constantino , solicitando su condena al abono, de forma solidaria, de la cantidad de 8.599,98 euros, así como de todas aquellas cuantías que se devengasen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa SELECA 2008, S.L., en un procedimiento monitorio con nº 1287/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Massamagrell, y en la ejecución de títulos judiciales nº 455/2010 del mismo Juzgado. En la demanda se ejercitaban tanto la acción de responsabilidad solidaria (o ' ex lege') de los administradores sociales, como la acción individual de responsabilidad.

A la demanda se opusieron, bajo una misma representación, Don Clemente y Don Constantino .

Previa la tramitación obrante en las actuaciones, el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En primer lugar, la apelante viene a invocar la infracción del artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, LSRL). Se trata propiamente de la normativa aplicable ' ratione temporis' al caso planteado, sin perjuicio de que el posterior Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ha mantenido la responsabilidad solidaria en su artículo 367.

Partiendo de ello, a la vista del motivo de apelación, y en aplicación del artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) procede examinar la eventual concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada que, a efectos expositivos, pueden sistematizarse del siguiente modo: 1. Condición de administrador social. Los demandados son administradores solidarios de una sociedad limitada, denominada SELECA 2008, S.L. Esta circunstancia no ha sido cuestionada y resulta de la documental aportada (documento 3.1 de la demanda, información mercantil interactiva del Registro Mercantil).

2. Existencia de obligaciones sociales. La sociedad administrada por los codemandados contrajo deudas con la entidad demandante que no han sido satisfechas. Así se tiene por acreditado en la Sentencia apelada, que no ha sido cuestionada en dicho aspecto (principio ' tantum devolutum quantum apellatum'; Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 481/2010, de 25 de noviembre, y nº 532/2013, de 19 de septiembre, con cita de numerosas otras). Resulta además del bloque documental nº 2 aportado con la demanda y no impugnado.

3. Concurrencia de causa de disolución en la sociedad administrada por los demandados. Cabe reputar concurrente, a los presentes efectos, causa de disolución consistente en pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 104.1.e de la LSRL, equivalente al artículo 363.1 del TRLSC en su primitiva letra d y posterior letra e tras Ley 25/2011, de 1 de agosto). A tal efecto, debe comenzarse recordando que la concurrencia de la mencionada causa de disolución es un hecho de más difícil acreditación para la parte demandante que el contrario para los demandados, al tratarse de una circunstancia ajena a la actora, y de índole propia de la S.L. administrada por estos últimos. Las obligaciones sociales reclamadas se contrajeron a partir de mayo de 2009 (documento nº 2.1, en relación con documentos nº 2.3 y 2.5 de la demanda). La contestación a la demanda admite que en dicho año la sociedad deudora tenía dificultades económicas y problemas de pago y liquidez. No constan, sin embargo, documentos contables del ejercicio, y ni siquiera son posteriormente depositadas las cuentas anuales de dicho ejercicio ni de ninguno de los siguientes. Solo se aporta un listado borrador del modelo 347 correspondiente al ejercicio 2009 (documento nº 5 de la contestación, además con fecha '13/02/2019'). La ausencia de cumplimiento por la administración social de sus deberes en materia de contabilidad, y en concreto la ausencia de debida publicidad, a través del Registro Mercantil, de las cuentas anuales, hurta a los terceros la debida información, básica entre otros extremos para acreditar la presencia de la causa de disolución aquí examinada.

En consecuencia, al hacerse opaca la situación patrimonial y financiera de la sociedad por conducta imputable a su órgano de administración, debe recaer sobre éste la carga de probar por medios distintos que la sociedad no estaba incursa en aquella causa de disolución, carga que se ha incumplido en el presente supuesto. Exigir a la parte demandante una prueba más intensa, e interpretar en su contra la ausencia de la misma, desembocaría en una situación de prueba imposible o de extrema dificultad, en la que el Tribunal Constitucional aprecia una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No ha de olvidarse, en suma, que el artículo 217.7 de la LEC obliga a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio a la hora de aplicar las reglas sobre carga de la prueba. A mayor abundamiento, y frente a determinadas argumentaciones realizadas en la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación, debe precisarse que la acción ejercitada no exige materialización de la insolvencia. Como ha advertido la jurisprudencia no es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia pues, de hecho, se trata de una institución preconcursal, dirigida a la liquidación societaria ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 420/2019, de 15 de julio).

4. Incumplimiento por el órgano de administración de sus obligaciones ante la concurrencia de causa de disolución. No consta, y ni siquiera se ha alegado, que el órgano de administración convocase junta general en orden a la disolución. La sociedad administrada por los codemandados no ha sido disuelta, ni se ha solicitado su concurso, según resulta de la información registral aportada (documento nº 3.1 de la demanda). Sí consta, por otra parte, la baja provisional en el índice de entidades de la AEAT, inscrita en 2015.

5. La circunstancia consistente en que las obligaciones sociales reclamadas sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Este presupuesto debe estimarse concurrente ante la falta de prueba en contrario por parte de los codemandados (arg. ex artículo 105.5.II de la LSRL, equivalente al artículo 367.2 del TRLSC).

De lo señalado se infiere la concurrencia de todos los presupuestos de la acción de responsabilidad solidaria, que no exige además acreditación de culpa o dolo, ni de nexo causal, tratándose de una responsabilidad ' ex lege' por deuda ajena ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 420/2019, de 15 de julio, con cita de las Sentencias de la propia Sala 923/2011, de 26 de noviembre, 104/2012, de 5 de marzo, 225/2012, de 13 de abril, 818/2012, de 11 de enero, 414/2013, de 21 de junio, 590/2013, de 15 de octubre, 367/2014, de 10 de julio, 246/2015, de 14 de mayo, y 650/2017, de 29 de noviembre).

No cabe apreciar además que los codemandados hayan acreditado una causa razonable que justifique o explique adecuadamente su conducta ante la concurrencia de la causa de disolución, no habiendo acudido a medidas previstas legalmente ante dicha situación. Las alegaciones relativas a que se pagó a todos los acreedores -salvo precisamente a la actora- están huérfanas de toda acreditación documental, y en particular contable, al no depositar cuentas desde las correspondientes a 2008. Solo se aporta un certificado de estar al corriente en las obligaciones de seguridad social de febrero de 2019, pero consta que propiamente la sociedad no tenía trabajadores en alta desde 30 de septiembre de 2009 (certificado presentado en audiencia previa) y que en 2008 solo tenía un asalariado (documento nº 3.2 de la demanda). No existe ningún documento que acredite negociación alguna con acreedores o pago a estos. De hecho, con la contestación a la demanda se anunció haber solicitado expedición de certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias, y no consta aportado, figurando en todo caso la baja en el índice de entidades (documento nº 3.1 de la demanda). La testifical de Doña Frida (min. 01:30 a 05:10 de la grabación del juicio), abogada que asesoró a la entidad SELECA 2008, S.L., confirma las dificultades económicas de la sociedad en 2009, y si bien podría tener relevancia en orden a justificar la existencia de negociaciones con acreedores, sin mayor precisión de los mismos, y la evitación de una final situación de insolvencia en cuanto presupuesto objetivo del concurso, no acredita que, al margen de la evitación de la situación concursal, propiamente se realizaran las actuaciones legalmente previstas en orden bien a la disolución y liquidación de la entidad, bien al establecimiento, en debida forma, de un reequilibrio entre patrimonio neto y capital social.



TERCERO.- La estimación de la acción examinada en el fundamento precedente hace innecesario el pronunciamiento sobre otras eventuales causas de disolución -respecto de las que en todo caso se aprecia una notable confusión conceptual y conmistión en la demanda- o sobre la propia acción individual de responsabilidad ( artículo 69.1 de la LSRL en relación con el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas/artículo 241 del TRLSC), pues con base en lo expuesto puede ya concederse lo propia y concretamente pedido por la parte actora frente a los demandados -condena dineraria-, circunstancia que exime de mayor análisis. En definitiva, el mayor rigor de la acción de responsabilidad solidaria o ' ex lege' hace innecesario, si lo pretendido es una misma condena, examinar si podría ser además aplicable la acción individual de responsabilidad ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 952/2007, de 19 de septiembre, criterio posteriormente reiterado en Sentencias de 14 de marzo y 14 de mayo de 2008, entre otras).



CUARTO.- Por lo que respecta al contenido de la condena dineraria, debe comprender la cantidad de 8.599,98 euros. No ha lugar a los demás conceptos solicitados en la demanda, carentes de la nota de liquidez, máxime cuando la parte no ha acredita que haya concurrido ninguna circunstancia que le haya impedido instar las oportunas tasaciones de costas y liquidaciones de intereses con anterioridad a la reclamación de responsabilidad frente a los administradores (arg. ex Sentencias de esta Sección 9ª con nº 1198/2019, de 1 de octubre, nº 790/2019, de 11 de junio, nº 687/2018, de 4 de julio, nº 697/2016, de 30 de mayo, y nº 671/2016, de 17 de mayo, entre otras).



QUINTO.- En materia de costas, y por lo que respecta a las de primera instancia, debe apreciarse una estimación parcial de la demanda, en los términos que se deducen del fundamento precedente, por lo que no se efectuará imposición a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la LEC; Sentencias de esta Sección 9ª nº 790/2019, de 11 de junio, nº 687/2018, de 4 de julio, y nº 671/2016, de 17 de mayo).

En cuanto a las costas de la apelación, no procede la condena a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).

Se dispone asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de REXEL SPAIN, S.L., frente a la Sentencia nº 239, de 5 de julio de 2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y, en su consecuencia, con revocación de la resolución apelada, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Don Clemente y a Don Constantino a abonar, de forma solidaria, a la parte demandante y apelante, la cantidad de 8.599,98 euros, sin especial condena en las costas de primera instancia.

No se condena a ninguno de los litigantes en las costas del recurso de apelación.

Se dispone la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia Ley, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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