Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 691/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 571/2022 de 29 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 691/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100678

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:885

Núm. Roj: SAP OU 885:2022

Resumen:
Concurso. Calificación. Culpable. Efectos de la declaración como culpable. Personas afectadas. Administrador de hecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00691/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32054 42 1 2016 0003558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000469 /2016

Recurrente: Berta, Camila

Procurador: MARIA DEL ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ, MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, RAMON JOSE NUÑEZ GARCIA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL PIZARRAS CAMPA DAS LOUSAS SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ,

Abogado: IAGO FARIÑAS VALIÑA,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 691/2022

En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio S6C Sección VI Calificación Concurso procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, seguidos con el n.º 469/2016, rollo de apelación nº 571/2022, entre partes, como apelantes doña Berta, representada por la procuradora doña María Del Rosario Outeiriño Míguez, bajo la dirección del letrado don Ramón Núñez Fernández y doña Camila representada por la procuradora doña María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado don Ramón José Núñez García; y como apelados la Administración Concursal Pizarras Campa das Lousas SL, bajo la dirección del letrado don Iago Fariñas Valiña.

Es interviniente el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:I. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN CULPABLE, DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSO DE PIZARRAS CAMPA DAS LOUSAS S.L., con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación: D. Prudencio, Dª. Berta, D. Rogelio, y Dª. Camila, con las siguientes condenas:

1. A la inhabilitación para administrar bienes ajenos a D. Prudencio y Dª. Camila por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

A la inhabilitación para administrar bienes ajenos a D. Rogelio y Dª. Berta por QUINCE AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

2. CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A:

- D. Prudencio y a Doña Camila, solidariamente, al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación por un importe máximo de 414.166,40 euros, con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia; y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

- A Don Rogelio y Doña Berta, solidariamente, al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación por un importe máximo de 1.932.776,55 euros, con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia; y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN CULPABLE, DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSO DE PIZARRAS AS TRABAZAS S.L., con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación a D. Rogelio y Doña Berta, con las siguientes condenas:

1. A la inhabilitación por periodo de QUINCE AÑOS para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

2. CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Rogelio y Dª Berta, al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación ( artículo 172.2. 3 º y 172.3 LC ), por un importe máximo de 1.301.131,66 euros con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia; y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

III. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN CULPABLE, DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSO DE PIZARRAS DAL S.A., con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación: D. Rogelio y Doña Berta, con las siguientes condenas:

1. A la inhabilitación por periodo de QUINCE AÑOS para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo

2. CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Rogelio y Dª. Berta al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación ( artículo 172.2. 3 º y 172.3 LC ), por un importe máximo de 1.301.131,66 euros con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia; y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron por las representaciones de doña Berta y doña Camila recursos de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en primera instancia se declaró culpable el concurso de la entidad Pizarras Campa das Lousas SL por las siguientes causas:

1.- Retraso en la solicitud del concurso y agravación del estado de insolvencia, de conformidad con los artículos 442 y 441 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

2.- Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio (artículo 444.2 TRLC).

3.- Incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer en la misma irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera (artículo 443.5 TRLC).

En relación a la concursada se declaró que resultaban personas afectadas por la calificación don Prudencio, doña Berta, don Rogelio y doña Camila, condenando a don Prudencio y a doña Camila a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante cinco años y representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; la inhabilitación por quince años de los otros dos declarados afectados por la calificación. Asimismo se condenó a los cuatro en las cantidades que se especificaban en cada caso al pago de los créditos causales y contra la masa que los acreedores no percibieran en la fase de liquidación, y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

También se declaró culpable el concurso de la entidad Pizarras As Trabazas SL, por las causas indicadas para la entidad anterior y además por haber salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ( artículo 443.2 TRLC) y haber realizado el deudor antes de la declaración del concurso cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia (artículo 443.3 TRLC).

Se declararon como personas afectadas por la calificación de culpabilidad a doña Berta y a don Rogelio, condenando a la inhabilitación por un período de quince años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona, así como al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no percibieran en fase de liquidación por el importe establecido.

Por último, se declaró también culpable el concurso de Pizarras Dal SA por las mismas causas que la anterior, declarando personas afectadas por la calificación a los mismos con los mismos efectos.

Frente a la sentencia se presentó recurso de apelación por doña Berta manteniendo la improcedencia de la calificación de persona afectada por la declaración de culpabilidad al no haber sido administradora de hecho de las entidades concursadas. También presentó recurso doña Camila discrepando de la calificación de administradora de hecho que se atribuyó en la resolución recurrida.

La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las dos recurrentes, sin discutir la concurrencia de las causas de calificación culpable de los concursos de las tres entidades, que se han acumulado en este procedimiento, asumidas en la sentencia de instancia, cuestionan la calificación de las mismas como personas afectadas por esa calificación al haber actuado como administradores de hecho.

En los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal se establece una cláusula general de culpabilidad del concurso con autonomía propia, describiéndose a continuación ciertos comportamientos típicos determinantes de la culpabilidad, que integran un particular sistema de presunciones. Los requisitos generales para que pueda calificarse como culpable el concurso suelen describirse en la siguiente forma: a) la existencia de un comportamiento activo u omisivo del deudor o de las personas afectadas por la calificación; b) la generación o agravación de un estado de insolencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa, lo que puede determinarse a través de las presunciones legales; y d) la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso.

Si la conducta del deudor aparece tipificada en el artículo 164.2 de la LC bastará la realización del supuesto de hecho de la norma para declarar la culpabilidad; en las restantes conductas del citado artículo y del artículo 165 será necesario acreditar los requisitos anteriormente expuestos. En las conductas tipificadas en el último precepto, al presumirse iuris tantum el dolo o culpa, la carga de la prueba se distribuye en la siguiente forma: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento, activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia, siendo el deudor o la persona afectada por la calificación quien deba acreditar la falta de concurrencia.

Pues bien, declarado el concurso como culpable, es necesario realizar un juicio de imputación subjetiva para determinar la legitimación pasiva, con las consiguientes declaraciones de culpabilidad concretadas subjetivamente en la determinación de cada una de las personas 'afectadas'.

La legitimación pasiva en el proceso de calificación corresponde al deudor, los cómplices y las personas que pudieran 'resultar afectadas' por la calificación. Con esta imprecisa referencia, desarrollada por la reforma de la Ley 38/2011 en el apartado 1º del artículo 172.2, de la misma forma que la contenida en el artículo 134.1, la ley sigue la misma técnica utilizada en el artículo 193.1 al referirse a las partes en el incidente concursal, afirmando que 'se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora'. Frente a todas estas personas habrá que haberse deducido necesariamente la correspondiente pretensión en el informe de la Administración Concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal ( artículo 169 LC).

Con carácter previo a determinar si resulta, en este caso, acreditada la condición de administradores de hecho de las entidades concursadas de las recurrentes, debe definirse previamente lo que se entiende como administrador de hecho.

Se trata de una figura de creación jurisprudencial y doctrinal que aparecía recogida en diversas normas, como la Ley Concursal (artículos 48.3, 166 y 172 bis, 172.3), en el artículo 135 del TRLSA (actualmente artículo 236 LSC); aunque ninguna de las normas mencionadas, pese a prever la responsabilidad del administrador de hecho, lo definía, por lo que era una figura de creación jurisprudencial hasta que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre modificó el artículo 236 de la LSC e introdujo en un texto normativo el concepto, recogiendo lo que había venido estableciendo la jurisprudencia.

Al efecto, dice el apartado 3º del citado precepto: 'tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, con cita de otras anteriores: ' la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición' ( Sentencia 261/2007, de 14 de marzo; 55/2008, de 8 de febrero; 79/2009, de 4 de febrero; 240/2009, de 14 de abril; y 261/2007, de 14 de marzo). Es decir, la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a las directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general'.

Añade a continuación: 'Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después). Y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad'.

Pues bien, pueden distinguirse varios supuestos en que aparece esta figura: a) el administrador de hecho que lo es por haber caducado el cargo; b) el administrador oculto, que ejerce las funciones de administrador sin serlo, pero sin presentarse como tal ante terceros, utilizando para ello a una persona interpuesta; c) el administrador que, sin haber sido designado, ejerce las funciones propias de tal cargo frente a terceros, normalmente a través de un poder general.

Determinar si concurre en un sujeto la condición de administrador de hecho depende en cada caso de las circunstancias concretas, lo que en muchos supuestos, especialmente el administrador oculto, sólo será posible por medio de indicios.

Generalmente, vienen considerándose indicios de la concurrencia en un determinado sujeto de la condición de administrador de hecho: a) hallarse investido de poder general, de tal forma que los poderes conferidos son prácticamente coincidentes con los propios del administrador; b) que se trate de sociedades de base familiar en las que el administrador cesado mantiene relación de parentesco con el administrador de derecho, confiriendo éste al cesado poderes amplios el mismo día del cese; c) ostentar el control o dominio de la sociedad a través de la titularidad amplia del capital, siempre que represente una absoluta y sistemática injerencia en la gestión y administración de la sociedad, más allá de la normal influencia del socio mayoritario; d) presentarse frente a terceros como administrador de la sociedad; e) seguir desempeñando las mismas funciones que cuando era administrador.

Por su propia naturaleza no suele existir prueba directa de la condición de administrador de hecho, por lo que deberá construirse la convicción por la vía inductiva a modo de presunción.

TERCERO.-En el escrito de calificación de la Administración Concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal han de determinarse las personas que deban resultar afectadas por la calificación y en calidad de qué, esto es, su justificación, pudiendo así contestar los demandados en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban.

Así pues, el objeto de la litis viene delimitado por el dictamen del Ministerio Fiscal y el informe de la Administración Concursal, que no puede ser modificado con posterioridad, porque se ocasionaría indefensión a la concursada y a las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación o declaradas cómplices. Así, el artículo 169.1 de la Ley Concursal exige que en el informe de la Administración Concursal en que se proponga la calificación del concurso como culpable, se exprese la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación culpable y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, 'justificando la causa', lo que incluye, en caso de que la persona que se pretenda que sea declarada afectada por la calificación culpable no sea el administrador de derecho, que así se identifique y justifique.

Pues bien, la sentencia de calificación culpable que afecte a administradores de hecho debe motivar específicamente la atribución de esa condición y esa afección se limita a aquellos que hayan tenido tal condición de administradores de hecho en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

En este caso se atribuye a doña Berta la condición de administradora de hecho de las tres sociedades concursadas, habiendo sido administradora mancomunada junto a su esposo únicamente de dos de ellas: Pizarras As Trabazas SL y Pizarras Dal SA, hasta su cese en el año 2008, momento en el que además el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales, estableciendo un régimen de separación de bienes, aunque no adjudicándose las acciones y participaciones que a los cónyuges correspondían en común.

Ello no se considera en la sentencia relevante para otorgarle la condición de administradora de hecho, siendo la única circunstancia que se tiene en cuenta a tal efecto un documento privado de fecha 23 de febrero de 2015, titulado 'Contrato de Compraventa de Participaciones Sociales con Condición Suspensiva. Acuerdo de Inversiones y Pago de Deudas', en el que doña Berta prestaba su consentimiento a la venta de acciones y renunciaba a los derechos de adquisición preferente, como socia y administradora de derecho mancomunada de las entidades, de forma que, aún habiendo cesado como administradora en el año 2008, en el año 2015 aparecía como tal, obligándose a celebrar juntas generales, tomar acuerdos y redactar certificaciones necesarias para otorgar la escritura de compraventa.

Se reconoce así en la sentencia que la recurrente en el año 2008 dejó de ser administradora de la tercera concursada Pizarras Campa das Lousas SL, constando en autos que en fecha 3 de diciembre de 2008, mediante escritura pública, dejó de desempeñar tal cargo. Desde el año 2008, por tanto, quedó totalmente desvinculada de la gestión y administración de las dos mercantiles. El documento de fecha 23 de febrero de 2015 sobre el que pivota la calificación de administradora de hecho de las tres sociedades carece de todo valor probatorio en relación a ella pues no se encuentra firmado por ninguno de los que aparecen como intervinientes. Tal documento carente de firma y que no ha sido ratificado en juicio es absolutamente insuficiente para establecer la condición de administradora de hecho de doña Berta, no existiendo otros elementos o datos en autos que puedan apoyar tal calificación. Puede incluso interpretarse que la atribución de la condición de administradora a la referida recurrente ha sido un error si se tiene en cuenta la forma de redacción del contrato y la falta de concordancia de los sujetos y los verbos utilizados.

A la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal que pretenden la declaración de culpabilidad del concurso y la declaración de persona afectada de las recurrentes les corresponde la prueba de los hechos en que se funda la condición de administradora de hecho y no existe en sus escritos la más mínima mención a actuaciones concretas de gestión respecto de ninguna de las sociedades concursadas, sin que el hecho de aprobar las cuentas de una sociedad como socia sea un acto de gestión o administración social, no pudiendo atribuírsele por ello la condición de 'socio de control' que se indica por la Administración Concursal en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2018.

Pero es que además, tampoco se ha acreditado que esa administración de hecho se hubiera realizado en los dos años anteriores a la declaración del concurso. En este sentido la Sentencia de Tribunal Supremo 575/2017, de 24 de octubre al tratar la cuestión relativa a la limitación temporal de la condición de administrador o liquidador de derecho o de hecho, saliendo al paso 'de una contradicción legal derivada de la exigencia de que los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, lo hubieran sido dentro de los dos últimos años, admitió que pudiera haber un pronunciamiento judicial que declarara culpable el concurso, por una determinada conducta, sin que a la vez se pudiera declarar quién era la persona afectada por la calificación. Así señala:

'(...) no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo:

'salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación'

Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. El art. 172.2.1º LC al regular quiénes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso».

Esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso.'

En suma, doña Berta no fue administradora de hecho de las tres concursadas en los dos años anteriores a sus respectivas declaraciones de concurso.

Respecto de la mercantil Pizarras Campa Das Lousas SL nunca fue administradora de derecho, ni existe afección alguna en el contrato no firmado de 23 de febrero de 2015; habiendo declarado los testigos, proveedor y trabajadores de la entidad, la ausencia de cualquier acto de gestión o administración de la misma.

En relación a todas las entidades no existe prueba alguna de que, desde el año 1988, momento en que ya se había separado de su esposo, administrador único de las sociedades tras su cese, hubiese gestionado las empresas en forma alguna. Todos los testigos declararon la total ausencia de relación entre los cónyuges, no pudiendo extraerse conclusión alguna de la modificación del régimen económico matrimonial en el año 2008.

Además, tal actuación como administradora de hecho en modo alguno se habría realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso, pues la única actuación que se le imputa ( el contrato de 23 de febrero de 2015) tuvo lugar más de dos años antes de la declaración de concurso que para la entidad Pizarras Dal SA se produjo mediante auto del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense de fecha 31 de octubre de 2018, misma fecha que para la otra sociedad Pizarras As Trabazas SL.

Y finalmente, no existe prueba alguna, ni siquiera se alegan por la Administración concursal o el Ministerio Fiscal las acciones u omisiones de la recurrente en los hechos concretos que integran las causas en base a las que se declaró la culpabilidad del concurso, pues podría haber actuado como administrador de hecho y no exigírsele ninguna responsabilidad por la declaración de culpabilidad si los hechos en que se basa tal declaración sólo pudieran imputarse al administrador de derecho.

Por todo lo expuesto, el recurso formulado por doña Berta debe ser estimado, dejándose sin efecto su declaración de persona afectada por la declaración de culpabilidad del concurso y absolviéndola de las consecuencias establecidas en la sentencia.

El recurso formulado por doña Camila también debe ser estimado, dejándose sin efecto la declaración de su afección como administradora de hecho de la sociedad Campa Das Lousas SL.

CUARTO.-Se formula también por doña Camila recurso de apelación contra la sentencia por la que se le califica como administradora de hecho de la mercantil Pizarras Campa Das Lousas SL, condenándola a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación por un importe máximo de 424.166,40 euros, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o contra la masa. Se basa la sentencia, para calificarla como administradora de hecho, en las declaraciones de testigos que mantienen que tenía poder de decisión para realizar algún tipo de gestión o controlar las cuentas de la entidad y en el contrato de compraventa del año 2015 anteriormente mencionado, en el que la misma intervino como adquirente o compradora, junto con su esposo, prestando su consentimiento.

El recurso debe ser estimado en este extremo. Ni la Administración Concursal ni el Ministerio Fiscal han concretado ni un solo acto o negocio jurídico que hubiera sido realizado por la apelante que hubiese generado o agravado la situación de insolvencia de la entidad, desconociéndose qué actos o conductas se le imputan para considerarla administradora de hecho. Se hace referencia a declaraciones de testigos cuyo contenido no se expresa ya que no se han identificado. Las personas que han comparecido, proveedores de la entidad, solamente relatan que la apelante se encontraba en la oficina, y era quien atendía cuestiones de dinero, pagarés, etc., haciendo trámites de gestión y mera administración, consultando las restantes cuestiones. Otra testigo desconocía a todos los que trabajaban en la oficina y otro solo pudo declarar que tenía un comercial que visitaba la nave para vender los productos. De ello no puede deducirse que actuara como administradora de hecho y tampoco cabe extraer tal conclusión del documento firmado en el año 2015. Se han aportado dos documentos: uno carece de toda validez al no hallarse firmado y el otro contiene un contrato de arrendamiento que es válido, no ha sido impugnado por ninguna de las partes y del que no puede tampoco extraerse esa condición por el mero hecho de prestar su consentimiento como accionista a la venta de acciones.

Por todo lo expuesto, no considerándose probada la actuación de la apelante como administradora de hecho, el pronunciamiento de la sentencia que así lo declara deber ser revocado de la misma forma que las consecuencias que se siguen de tal declaración.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento con relación a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

FALLO:Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Berta y doña Camila contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense en juicio S6C Sección VI Calificación Concurso nº 469/2016, rollo de apelación nº 571/2022 que se revoca en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se declara a ambas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso y las consecuencias derivadas de ello; sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.