Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2004

Última revisión
01/10/2004

Sentencia Civil Nº 692/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 517/2003 de 01 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 692/2004

Núm. Cendoj: 48020370042004100413

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2166

Resumen:
La Audiencia Provincial de Vizcaya desestima el recurso de apelación del demandante sobre enriquecimiento injusto; la Sala señala que para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa se precisan los siguientes requisitos: En primer lugar, se precisa un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens") o por una disminución del pasivo ("damnum cessans"); En segundo lugar, un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir "damnum emergens" (daño positivo) y "lucrum cessans" (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado; En tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos; Y, por último, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa; en el presente caso, la Sala señala que no sólo no se ha acreditado el enriquecimiento injusto del demandado, sino que concurre además la falta de inexistencia de causa, al ser incompatible la acción de enriquecimiento injusto con la existencia de algún vínculo jurídico entre el que sufre la pérdida y el que obtiene la ganancia.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/020348

A.p.ordinario L2 517/03

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 282/02

Recurrente: Francisco

Procurador/a: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Recurrido: JAUREGUI-GOYENETXE S.A.

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 692/04

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a uno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de P. Ordinario nº 282/02 seguidos en el Jdo. de 1ª Instancia nº 3 de Gernika a instancia de Francisco apelante-demandante, representado por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigida por el Letrado Sr. Cacicedo Egües contra JAUREGUI-GOYENECHE, S.A. apelada-demandada, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Oscar Goitisolo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Abril de 2003.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 8 de Abril de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por D. Francisco , abonando las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 517/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el actor D. Francisco la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto promovida contra Jauregui-Goyeneche S.A., propietaria mayoritaria de los elementos privativos de la edificación sita en la calle Eretxa de Zaramillo-Güeñes, que está concluyendo las obras de construcción, al reclamarle la cantidad de 75.162,95 euros por las inversiones que se dicen realizada por el demandante Sr. Francisco en la citada obra, durante los años 1.990 y 1.991.

SEGUNDO.- En la jurisprudencia queda suficientemente sentada la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, siendo precisados por el Tribunal Supremo los requisitos que han de concurrir para que pueda ejercitarse dicha acción, muy especialmente en la sentencia de 28 de enero de 1956:

En primer lugar, se precisa un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens") o por una disminución del pasivo ("damnum cessans"). En segundo lugar, un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir "damnum emergens" (daño positivo) y "lucrum cessans" (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. En tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos. Y, por último, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Estos requisitos, puestos de manifiesto además por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1975 y 13 de diciembre de 1991, se complementan con la exigencia que tales resoluciones añaden en cuanto a que el desplazamiento patrimonial, haya sido inmediato o directo, aunque haya sido con intervención de tercero y con una conexión causal evidente entre la ganancia y la pérdida sufrida.

TERCERO- A la vista de estas consideraciones y del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no puede acoger los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante, relativos al error en la interpretación y aplicación de la falta de enriquecimiento de la demandada y de la falta del correlativo empobrecimiento de la demandante, que se afirma en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, debe ser confirmada.

En primer lugar cabe destacar que están conformes las partes con los hechos que se reputan acreditados por el Juzgador a quo, y que son, sucintamente: (1) El actor D. Francisco y D. Ángel Jesús y esposas de ambos, con fecha 19 de junio de 1.990, adquirieron a la sociedad Trade House S.A., la finca sita en Zaramillo, por el precio de 43.000.000 ptas., no recibiendo la parte vendedora cantidad alguna en contrapartida de la subrogación de los derechos y obligaciones dimanante de un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Atlántico S.A., quedando pendiente de amortizar por capital e intereses la cantidad de 37.200.000 ptas y otras deudas por importe de unos 8.000.0000 ptas mas intereses correspondientes. (2) Por escritura pública de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, de 3 de agosto de 1.990, rectificada por otra de 1 de marzo de de 1.991, si bien figuran como propietarios del solar los Sres. Francisco y Ángel Jesús y esposas, en realidad el propietario era D. Hugo . Es con fecha de 1 de marzo de 1.991 cuando se otorga escritura pública de compraventa a su favor, por el precio de 43.000.000 ptas., no recibiendo cantidad alguna como contrapartida de la subrogación plena del crédito hipotecario que gravaba la finca a favor del Banco Atlántico por importe de de 131.477.184 ptas. (3) El mismo 1 de marzo de 1.991 el Banco Atlántico S.A. da carta de pago a D. Hugo de cantidades parciales del prestamo hipotecaria, consintiendo en la cancelación parcial de la hitopeca, y liberando parte de los elementos privativos del edificio. (4) A continuación, éstos son transmitidos por el Sr. Hugo a terceras personas: 1º.- Los elementos nº 2, 3 y 29 a D. Carlos Manuel y Dña. Maite , por escritura de compraventa de 22 de marzo de 1.991 por el precio de 6.300.000 ptas; 2º.- A D. Arturo y su esposa Dña. Valentina y a D. Ángel Jesús y su esposa Dña. Milagros los elementos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 19, 20, 21, 22, 33 y 34 por el precio de 24.000.000 ptas., según escritura de 11 de abril de 1.991; 3º.- A D. Pedro los elementos privativos nº 1, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 32, por el precio de 5.000.000 ptas., con fecha 9 de marzo de 1.993; y, 4º.- A D. Juan Luis y esposa Dña. Flora , D. Emilio y su esposa Dña. María Dolores , D. Rafael y si esposa Dña. Leticia , y a D. Juan Antonio y esposa Dña. Amparo las fincas nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 por el precio de 750.000 ptas., con fecha 17 de marzo de 1.993; (5) El Banco Atlantico S.A., para hacer efectivo el crédito hipotecario pendiente, interpuso en el año 1.991 demanda de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra D. Hugo , ante el Juzgado de Primera Instnacia nº 12 de Bilbao, aprobándose el remate de los elementos privados 26, 27, 28, 30, 31, 35, 36 y 37 a favor del Banco Atlántico S.A.; (6) La demandada Jauregui-Goyeneche S.A. adquirió: 1º.- El 12 de diciembre de 1.995 la propiedad de los elementos privativos de Dña. Valentina y D. Ángel Jesús , por el precio de 16.000.000 ptas.; 2º.- El 19 de febrero de 1.996 a D. Juan Luis y esposa Dña. Flora , D. Emilio y su esposa Dña. María Dolores , D. Rafael y si esposa Dña. Leticia , y a D. Juan Antonio y esposa Dña. Amparo por el precio de 4.630.000 ptas.; 3º.- El 19 de febrero de 1.996, de D. Pedro por 5.370.000 ptas.; y, 4º.- El 26 de noviembre de 2.001 al Banco Atlántico S.A. por importe de 28.000.000 ptas.. En consecuencia, la demandada Jauregui-Goyeneche S.A. es propietaria de la totalidad de la edificación de Zaramillo, salvo los elementos nº 2, 3 y 29, que continúan perteneciendo al Sr. Carlos Manuel ; (7) Para terminar las obras de contrucción de edificio, con fecha 26 de noviembre de 2.001, la demandada concertó con la Caja Rural Vasca un préstamo con garantía hipotecaria de 666.050 euros; (8) La demandada Jauregui y Goyenechea S.A. ha acreditado en autos que en la ejecución de los trabajos de construcción ha invertido hasta el 7 de abril de 2.003 la cantidad de 691.459 euros.

También cabe señalar que, para la acreditación de las inversiones, que se dicen se aplicaron a la obra de autos, se aporta por la parte demandante diversa prueba documental, con los nº 14 al 30 de la demanda, cuyo examen sólo demuestra el traspaso de numerario, entre el 3 de diciembre de 1.990 y el 8 de febrero de 1.991, por pagos realizados Trade House S.A. , a D. Hugo , movimientos de cuentas bancarias , y a terceras personas . Pero lo que es más importante, en la demanda se recoge, en el Hecho Segundo, que "el Sr. Ángel Jesús y el aquí demandante, quienes a su vez lo vendieron al Sr. Hugo a cambio de distintos elementos valorados en 38.000.000 ptas., que éste tampoco cumplió, abandonando la obra e, incluso, sin devolver a los vendedores las sumas de dinero que le prestaron para continuarla y que invirtió en ésta y que se reclaman...". Igualmente se aporta el documento privado de 6 de febrero de 1.991 en el que se hace referencia a un anterior contrato de ejecución de obra suscrito entre los Sres. Francisco y Sr. Ángel Jesús y el Sr. Hugo , de 21 de julio de 1.990, por el que el Sr. Hugo reconoce haber recibido la cantidad de 7.900.000 ptas. de los Sres. Francisco y Ángel Jesús , a cambio de la entrega de otro local de la obra de Zaramillo, además de los inicialmente acordados, lo que también consta en los docs. nº 16 y 19 de autos.

En conclusión, este Tribunal hace suyo lo recogido en la sentencia recurrida, de que no se ha acreditado la existencia de un enriquecimiento patrimonial de Jauregui y Goyeneche S.A., puesto que compró los distintos elementos privativos de la edificación a terceras personas ( salvo las que continuan en poder del Sr. Carlos Manuel ) por el precio de 54.000.000 ptas. y ha invertido en la terminación de la obra otros 115.000.000 ptas., sin que todavía conste el beneficio empresarial que le pudiera reportar la transmisión, a su vez, por las ventas de las viviendas y locales comerciales a terceras personas, que, por su condición de promotora y/o constructora, le debe reportar su negocio inmobiliario, con el correlativo empobrecimiento del actor Sr. Francisco , respecto de las entregas de dinero que realizó personalmente al Sr. Hugo , o, a su cargo, a terceras personas, puesto que dichas entregas de dinero están comprendidas dentro de los negocios jurídicos que mediaron entre el demandante Sr. Francisco y el Sr. Hugo , -quien transmitió los elementos privativos de la construcción a terceras personas, a las que adquirió la propiedad la demandada Jauregui Goyenechea S.A.-, los cuales se constatan en el contrato privado de ejecución de obra de 21 de julio de 1.990, posterior documento privado de 6 de febrero de 1.991 de reconocimiento de deuda y demás, y contrato de compraventa posterior de 1 de marzo de 1.991. Por lo que concurre además la falta de inexistencia de causa, al ser incompatible la acción de enriquecimiento injusto con la existencia de algun vínculo jurídico entre el que sufre la pérdida y el que obtiene la ganancia.

CUARTO.- Por imperativo del art. 398-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinentes aplicación al caso de autos,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Francisco , representado por la Procuradora Dña. Itxaso Esesumaga Arola, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 282/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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