Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Civil Nº 692/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 644/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 692/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100715

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4236

Resumen:
03065370092009100715 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 692/2009 Fecha de Resolución: 14/12/2009 Nº de Recurso: 644/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 644/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 1220/08

SENTENCIA Nº 692/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1220/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. EDIFICIO000 Fase NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a Sarmiento Morató, y como apelada la parte demandante Doña Melisa , representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Fernández Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1220/08 , se dictó Sentencia con fecha 8/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Condenar a comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a pagar a Melisa la suma de setecientos diez euros con veintiún céntimos (710,21 euros) más los intereses legales desde el 10 de junio de 2008.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 644/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 2088, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, en el juicio verbal numero 644/09, que estimó la demanda interpuesta por Doña Melisa , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM001 de Torrevieja, condenando a ésta al pago a la actora de la cantidad de 710,21 euros, intereses legales desde el 10 de junio de 2008 , y al pago de costas, se alza ante esta instancia la comunidad de Propietarios demandada, en solicitud de que se revoque la Sentencia en su integridad y dicte Sentencia desestimatoria de la integridad de las peticiones de la parte actora , y se estime de conformidad con lo solicitado en el suplico de la contestación de la demanda , condenando expresamente al pago de las costas procesales en primera instancia y segunda instancia a la parte actora, a cuyo recurso se ha opuesto la parte actora solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación en todos sus pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2009 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos, "la segunda instancia, se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (artículos 862 y 863 LERC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior ú órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) , para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso , con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum); (AT.C. 315/1995, de 21 de noviembre, y SS.T.C. 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )". Este principio , tiene en la actualidad plasmación expresa en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que , "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la Resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

TERCERO.- Pues bien. Sentado lo anterior, y estimada la demanda promovida por Doña Melisa, en su calidad de propietaria de la vivienda sita en EDIFICIO000 nº NUM001, piso NUM002 - NUM003 de Torrevieja, contra la Comunidad de Propietarios de la misma , y de la que forma parte, en reclamación del pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua de la piscina comunitaria, situada en la cubierta del edificio, la parte demandada apelante y no obstante manifestar en su escrito de preparación de la apelación , (art. 457.2 LEC ), que impugna prácticamente la totalidad de la Sentencia, luego en su escrito del recurso (art. 458.1 LEC ), reduce sus alegaciones a una nulidad de actuaciones sobre la base de un recurso de reposición interpuesto y no resuelto frente a la providencia fecha 8 de septiembre de 2008, que denegaba la petición de intervención provocada de la aseguradora Liberty Seguros, para luego insistir en su petición , insistiendo en que esta exenta de responsabilidad.

CUARTO.- Y dicho lo anterior, y aun cuando ciertamente el recurso de apelación no fué sustanciado y resuelto, aparece que se celebró el juicio íntegramente, sin petición de suspensión ni de nulidad de actuaciones, y el juicio se celebra el 6 de octubre y la sentencia se dicta el 8 de octubre ; en el escrito de preparación de la apelación no se pide la nulidad de actuaciones, y tampoco se hace uso del articulo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por último, debe recordarse el artículo 459 de la L.E.C. , que aparece incumplido. Así debe desestimarse cualquier nulidad de actuaciones y cuando incluso en el Suplico del escrito de apelación lo que se pide es la desestimación de la demanda, y todo ello además por virtud del principio de conservación de los actos procesales del artículo 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.- Pero es que además, la falta de intervención en el proceso de la aseguradora , en cualquier caso, no supone nulidad alguna. La acción que se entabla es la de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . La responsabilidad de la aseguradora con la asegurada sería una responsabilidad solidaria, y la solidaridad elimina cualquier veleidad litisconsorcial, (artículo 1.144 del Código Civil ). La acción directa del perjudicado o de sus herederos que permite el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro frente a la aseguradora, es potestativa, y no necesaria con el asegurado. En consecuencia , como no existe litisconsorcio pasivo necesario, no era obligada la traída al proceso de la aseguradora. Tampoco existe ningún precepto que para este concreto caso lo imponga, como sucede para otros supuestos, (V .g. art. 1482 del CC ). En su caso le quedara a la asegurada las acciones que contra su aseguradora le competan. De otro lado, la acción dirigida contra el responsable de los daños, vía culpa extracontractual, no puede enervarse amparándose éste, por así decirlo , en la existencia de un seguro. Por ultimo, como el fondo del asunto no es atacado, -la filtración de agua-, por mor del principio de congruencia que debe regir también en sede de recurso, (artículo 465.4 LEC ), no nos permite entrar en consideración alguna. En consecuencia de todo lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida en todos sus términos.

SEXTO.- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM001 de Torrevieja, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la mismas, y todo ello, con expresa condena en las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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