Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 692/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1237/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 692/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100719
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6269
Núm. Roj: SAP V 6269/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001237/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 692/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLERR ROCA DE TOGORES
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001237/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000016/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Romeo , representado
por el Procurador de los Tribunales Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y asistido del Letrado LOURDES
ALMENAR LLUCH y de otra, como apelados a Jose Daniel y Ángel Daniel representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA JOSE CERVERA GARCIA y TERESA GARCIA CARREÑO, y asistido del Letrado
ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Romeo .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15-9-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta porla representación procesal de D. Jose Daniel contra D. Ángel Daniel y D. Romeo como administradores sociales d ela mercantil INPEVI, S.L. debo condenar y condeno a las partes demandadas, como responsables solidarios, a abonar a la parte actora la cantidad de 11.833,36 euros, más los respectivos intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romeo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apeladaPRIMERO .- Por la representación de Don Romeo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 15 de septiembre de 2016 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Jose Daniel contra el anteriormente expresado y contra Don Ángel Daniel , en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores societarios, y en los términos que resultan del antecedente primero de esta Sentencia, que damos por reproducido para evitar repeticiones supérfluas.
El recurrente alega los siguientes motivos de apelación (folio 153 y siguientes): 1.- Infracción en la aplicación del artículo 367.1 del TRLSC y Jurisprudencia aplicable al caso en relación con el artículo 363 del mismo cuerpo legal, así como error en la apreciación de la prueba.
Únicamente admite la cantidad fijada en la fundamentación de la sentencia apelada y combate el resto de las conclusiones expresadas en la misma, pues entiende que no procede declarar la responsabilidad solidaria de los administradores demandados.
2.- La resolución apelada no toma en consideración las resoluciones de la Sala primera del Tribunal Supremo en orden a la inexistencia de causa justificadora de la omisión del trámite de disolución y de liquidación de la sociedad representada. No podía promover el concurso de acreedores porque únicamente tenían un acreedor y al tratarse de una deuda que no era posible saldar, el Registrador de la Propiedad no podía autorizar la cancelación registral en esa situación. Tampoco podían hacer frente a los gastos de disolución y de liquidación. La omisión de los administradores estaba plenamente justificada por lo que no resulta de aplicación el artículo 367 del TRLSC. Y añade a lo anterior que la actuación adversa fue contraria al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe porque en el momento en que ejercitó la acción reivindicatoria de dominio conocía ya del cierre de la mercantil, producido el año anterior.
3.- En lo que concierne al fundamento de la responsabilidad de los administradores del artículo 367 de la LSC destaca que el cese de actividad fue anterior al nacimiento de la deuda (consecuencia del proceso judicial instado) por lo que ni el apelante ni el otro administrador podían ser conocedores de la deuda que se iba a generar, máxime cuando la misma no tiene origen en la actividad de la sociedad. No puede equiparse la situación de quien contrae la deuda voluntariamente con posterioridad a que se den las circunstancias por las que debería haberse presentado la liquidación o concurso, que quien se ve inmerso en ella contra su voluntad en un procedimiento civil reivindicatorio de la posesión.
Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada y que se dicte otra en su lugar por la que se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria, ni individual de los administradores.
La representación del demandante se opone al recurso de apelación (folio 172 y siguientes) interesando la confirmación de la resolución apelada (por ser plenamente ajustada a derecho y no incurrir en los defectos que se anuncian de contrario) y postulando, con carácter subsidiario y ad cautelam (de estimarse el recurso) la estimación de la acción individual de responsabilidad articulada en su día. Y suplica, asimismo, la imposición de las costas de la alzada al recurrente.
SEGUNDO .- La Sentencia de la Sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 - reiterada en otras resoluciones posteriores - declara que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )' Esta es la situación que se aprecia en el presente caso, en el que la sala, tras revisar las alegaciones respectivamente formuladas por las partes y la prueba practicada en el proceso, ha llegado a las mismas conclusiones expresadas en la Sentencia de Primera instancia. No obstante, y conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la LEC daremos respuesta a los motivos de apelación articulados por la representación de D. Romeo : 2.1. No podemos compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente en torno a la infracción del artículo 367.1 del TRLSC y de la jurisprudencia que lo interpreta. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de ' las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' cuando éstos incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como la de los administradores ' que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. ' No se discute en esta alzada ni la cualidad de administradores de INPEVI SL, ni la realidad de la deuda ni del importe fijado en la cantidad de 11.833,36 euros (sumatorio de los conceptos de la liquidación de perjuicios y costas procesales aprobadas), ni que la expresada deuda se ha generado con posterioridad a la concurrencia de causa de disolución, pues lo que manifiesta el recurrente es la imposibilidad manifiesta de acudir a los mecanismos legales a que se refiere la norma citada. Y ello, por las siguientes razones: 1) Porque no les era posible atender una deuda que trae causa de un procedimiento ulterior que no guarda relación con la actividad de la empresa administrada y cuya existencia no podían prever en el año 2011.
2) Porque no era viable promover el concurso de acreedores cuando no existía más que un único acreedor.
3) Porque el Registrador de la Propiedad no habría admitido la cancelación registral.
Sin embargo, de la documental aportada con el escrito de demanda y en particular de la Sentencia de 30 de abril de 2014 (al folio 28 y sucesivos de las actuaciones) resulta que la entidad INPEVI SL era conocedora de la reivindicación del demandante al menos desde el 28 de abril de 2011, fecha en la que éste practicó un requerimiento extrajudicial de restitución de la posesión (folio 37 del expediente), que resultó infructuoso, dando lugar al ulterior procedimiento judicial.
Los demandados reconocieron el cierre de la empresa a finales de 2011 y la práctica de una liquidación de facto de las deudas sociales en un momento en el que, cuando menos, eran conocedores de la existencia de una situación de conflicto que podría derivar en un procedimiento judicial puesto que ya había mediado un requerimiento extrajudicial y no se había cesado en la posesión del bien reivindicado por el actor. La mercantil administrada retuvo la posesión hasta el 22 de octubre de 2014 (folio 45) en que tuvo lugar la diligencia de lanzamiento y se plasmaron los desperfectos que se relacionan en ella (puertas arrancadas, tabiques destrozados, agujeros en paredes y falso techo, desaparición de los sanitarios del cuarto de baño) y que dieron lugar a la cuantificación del perjuicio objeto de reclamación en la presente litis, amen de las costas procesales derivadas de aquel litigio.
Y lo cierto es que al margen de cualquier otra consideración en torno a las dificultades que se apuntan en el recurso, los demandados no convocaron junta general para la adopción del acuerdo de disolución pese a la concurrencia de causa para ello, que es lo que determina junto con las demás circunstancias concurrentes, el nacimiento de su responsabilidad.
Nos remitimos a la argumentación de la Sentencia apelada cuya fundamentación compartimos.
2.2. No podemos acoger, tampoco, el argumento esgrimido en torno a la actuación contraria a la buena fe por parte del demandante al promover la acción de la que ha derivado el reconocimiento de su derecho.
No podemos desconocer el hecho de la existencia del previo requerimiento extrajudicial a la entidad Invepi SL anterior a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, ni tampoco el hecho de que el demandante consiguió el reconocimiento de su derecho en el marco de un proceso judicial seguido con todas sus garantías y en el que medió no solo la oposición de la mercantil sino una demanda reconvencional (adquisición de la propiedad del inmueble por usucapión) que fue desestimada.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Romeo contra la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 15 de septiembre de 2016 , que confirmamos.
SEGUNDO .- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
