Sentencia CIVIL Nº 692/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 719/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100666

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4351

Núm. Roj: SAP A 4351/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000719/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000123/2017
SENTENCIA Nº 692/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 123/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, D. Segundo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Luis M. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Pérez Jiménez, y
como apelada Dª Aurora representada por la Procuradora Sra. Verónica García Bailén y asistida por el Letrado
Sr. Emilio Fernández Escudero y D. Jose Ramón representado por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y
asistida de la letrada Sra. Trinidad Correas Giménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Segundo , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Alacid Baño, contra D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva López Lozano, y contra Dña. Aurora , que actuó representada por la Procuradora Dña. Verónica García Bailén, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Segundo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número719/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Diciembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de D. Segundo recurso de apelación frente a la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 5 de Elche, que desestima la demanda.

Solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

2. Considera la apelante, en resumida síntesis, que concurre en la sentencia impugnada error en la valoración de la prueba. Señala que no se ha valorado casi la totalidad de la prueba y que se ha incurrido en error al valorar la prueba documental al interpretar el contrato de 18 de junio de 2011, para el que afirma no es necesario elevar a escritura púbica para transmitir participaciones sociales. Señala que el contrato fue libremente consentido, de objeto lícito y determinado y con causa lícita. Afirma la inequívoca intención de los contratantes de asociarse y compartir sus empresas.

3. También alega un error probatorio y jurídico y pretende la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Termina indicando que la dos empresas tienen mismo objeto social, misma actividad comercial, mismos trabajadores, mismos proveedores, asesor. Subsidiariamente pide la no imposición de costas por dudas de hecho.

4. La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario. Alega que se trata de una disconformidad del apelante en la valoración probatoria. Afirma que el documento discutido no puede conllevar la transmisión gratuita del 50% de las participaciones de la empresa. Pone de relieve que pagó al 50% las participaciones de Dimundo System SL por su compra al Sr. Segundo , que la reciprocidad exigiría que este último tuviera que pagar para la adquisición del 50% de las participaciones de Dimundo Cabling. Se opone a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. En cuanto a las costas solicita su no imposición.

5. La parte apelada Dña. Aurora se opuso al recurso presentado. Señala que no tuvo intervención en el contrato. Niega que la mercantil World Cabling Installations SL se constituyese para defraudar los derechos del actor, y que su objeto social es diferente a Dimundo System SL. Pide la desestimación del recurso y la imposición de costas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Estimación parcial del recurso.

6. En este asunto, el entonces demandante Sr. Segundo fundó en 1998 la empresa 'Dimundo System SL'. En 2004 comienza una relación de colaboración empresarial con el codemandado Sr. Jose Ramón . Este último constituye en 2006 la empresa 'Dimundo Cabling Services SL', y en 2008 adquiere por compraventa elevada a escritura pública el 50% de las participaciones de la empresa del actor 'Dimundo System'. Creada la marca 'Dimundo' en el año 2009, certificada por la entonces OAMI, continúan su relación de colaboración hasta que el día 18 de junio de 2011 celebran un contrato privado (folio 112), en el que se hace constar expresamente: a. 'Que a (sic) fecha de este contrato Segundo y Jose Ramón han sido, son y serán socios solidarios (al 50% cada uno) en todos los trabajos y empresas relacionados con al menos uno de ellos, cuya actividad se circunscriba a alguna de estas actividades: Telecomunicaciones [...] Informática [...]. Incluyendo expresamente Dimundo Systems s. l. con Cif [...] y Dimundo Cabling Services I [...]'.

7. El primer problema que ha de deslindarse es la interpretación de este documento privado, en cuanto a su alcance obligacional derivado de la voluntad de las partes.

8. Respecto de la labor exegética de los contratos, dijimos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 09.04.19 ( ECLI:ES:APA:2019:1195 ): El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 651/2016 de 4 Nov. 2016, Rec. 1633/2014 [ ECLI:ES:TS:2016:4717 ], con respecto a la interpretación de los contratos ha dicho: '...debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente: '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: 'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 (LA LEY 1/1889 ) y 1283 del Código Civil (LA LEY 1/1889) )'.

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 (LA LEY 26781/2013) ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.'.

2.- Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 506/2005 de 16 Jun. 2005, Rec. 515/1999 , nos recuerda que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993 , manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exégetica no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato ( artículo 1282 del Código Civil ).'' 9. En este caso, la Sala considera que el contrato de 18 de junio de 2011 surte su plena eficacia obligacional.

Los actos anteriores, coetáneos o posteriores no desvirtúan la declaración expresa de constituirse en 'socios solidarios (al 50% cada uno)' y ello 'en todos los trabajos y empresas [...] Incluyendo expresamente Dimundo Systems [...] y Dimundo Cabling Services I'.

10. Que no se hayan transmitido participaciones sociales al demandado con anterioridad no obstaculiza la voluntad soberana de las partes como expresión de la autonomía privada en este documento.

11. Tampoco lo es el no haber elevado el documento a escritura pública, puesto que si bien es requisito de la transmisión de participaciones sociales, según la actual Ley de sociedades de capital y la derogada Ley de sociedades de responsabilidad limitada, el documento suscrito por el actor y el Sr. Jose Ramón constituye una base obligacional para constituirse en socios solidarios por mitades iguales en sus empresas. Podrán compelerse las partes recíprocamente al cumplimiento de lo así acordado llevando a cabo las formalidades precisas para ello.

12. De ahí que deba estimarse la primera pretensión de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia en este sentido, constituida la obligación del demandado D. Jose Ramón de entregar al actor el 50% del capital social de la mercantil 'Dimundo Cabling Services SL', en cuanto se obligaron a ser socios de las dos empresas al 50%.

13. Otra suerte ha de correr el resto de pretensiones. El documento analizado no instituye la obligación de constituir como administrador mancomunado a ninguno de las partes del contrato, por lo que no existe base para la pretensión contractual que formula el actor. La condición de socio no lleva per se la condición de administrador, hasta tal punto de que la ley permite ser nombrado administrador sin ser socio. La condición de administrador dependerá del nombramiento que pueda realizar la junta de socios.

14. En cuanto a la pretensión frente a la codemandada Dña. Aurora , tanto de entregar al 50% del capital social de la mercantil 'World Cabling International SL' y de constituir al actor como administrador mancomunado, ha de decaer. Son dos las razones que sostienen la desestimación.

15. Por un lado, la codemandada no fue parte del contrato de 18 de junio de 2011, por lo que ninguna obligación se deriva del mismo. No ha de extenderse como pretende el apelante tal obligación como consecuencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, para así vincular las entidades, partiendo de la base, de que, como declaramos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 14.01.19 ( ECLI:ES:APA:2019:274 ), 'la [doctrina] del levantamiento del velo, que fue acogida por vez primera en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, tiene la misma finalidad de evitar el fraude de ley, el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, pero en el sentido de que no sea posible ampararse en la creación de personas jurídicas ficticias, y en la independencia formal que la Ley les atribuye para evitar la responsabilidad por el daño causado a los intereses de terceros, debiendo los Tribunales penetrar en el 'substratum' personal de dichas entidades y exigir las correspondientes responsabilidades a quienes proceda con arreglo a derecho'.

16. El motivo de apelación contiene una referencia genérica al levantamiento del velo, que no explica con el mínimo detalle qué velo societario en concreto se quiere levantar ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, porque pretende levantar un velo societario respecto de una persona que ninguna vinculación tiene con el actor.

17. Señaló la STS 30.01.18 ( ECLI:ES:TS:2018:206 ): 'La sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre , que se cita en el recurso, recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....'.

Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio ).

Estamos, en definitiva ante un instrumento '(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)'.

En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento '(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan' ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo )'.

18. En cuanto a los requisitos, se erige como fundamental el aspecto subjetivo o de concertación. Como señaló la STS 14.12.17 ( ECLI:ES:TS:2017:4683 ): 'La razón de fondo estriba en que no hay velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento. En este sentido, en la sentencia 572/2016, de 29 de septiembre , declaramos que no procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando: 'En suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las misma''.

19. Y, además, ha de recordarse el carácter excepcional y restrictivo de la aplicación de esta doctrina. Así lo dejó establecido el TS en sentencias como la STS 29.09.16 ( ECLI:ES:TS:2016:4177 ): Con carácter previo, interesa precisar las contundentes alegaciones de la recurrente en torno a la aplicación excepcional y extraordinaria que, a su juicio, definen o caracterizan a esta figura. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara: '[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito'.

Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente: '[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus . En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

'De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia'.

20. En este sentido, debemos traer nuevamente a colación lo que declaramos en SAP Alicante, sección 9ª, de 19.01.18 ( ECLI:ES:APA:2018:536 ): 'Esta doctrina fue acogida de manera explícita por vez primera en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 , explicando que mediante ella se pretende 'penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude'.

Posteriormente, el Alto Tribunal ha recogido en diversas y variadas resoluciones esta misma doctrina, pudiendo distinguirse los siguientes grupos en los supuestos de hecho a los que ha sido aplicada: a)- Aquellos en los que las sociedades están constituidas o compuestas por un solo socio , ya sea persona física o jurídica, en cuyo caso el socio único no puede argumentar su irresponsabilidad por los actos de la sociedad ( Ss. de 27-11-1985 , 24-9-1987 , 16-10-1989 y 3-6-1991 ); b)- Aquellos otros en los que se utiliza la creación de una persona jurídica como un mero instrumento o testaferro para fines ocultos o fraudulentos (Ss. de 20-6-1991 y 16-3-1992); c)- Y, por último, aquellos en los que una persona jurídica está subordinada o relacionada con otra , formando prácticamente la misma entidad, por lo que no puede fundamentarse la ausencia de responsabilidad en la diferenciación entre ambas sociedades, puesto que se patentiza por vía de hecho la existencia de una ambigüedad, ubicuidad y suplantación recíproca de las entidades mercantiles o personas físicas independientes que denotan una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a todos ellos (Ss. de 16- 7- 1987, 4-3-1988, 13-5-1988, 5-10-1988 y 12-11-1991).

Sin embargo, en el supuesto de hecho analizado no puede considerarse aplicable esta doctrina, que en todo caso constituye una excepción a la regla general de independencia y autonomía de la personalidad jurídica de las sociedades y, por ello, debe ser objeto de aplicación ponderada y restrictiva, exigiendo la constatación de una situación de abuso de la forma societaria que resulte perjudicial para los intereses públicos o privados o que se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, entendiendo que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, 'cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre otros casos, el pago de deudas' ( STS. de 12 de mayo de 2008 ).

A tales efectos, no se ha practicado prueba alguna que permita deducir la existencia de la vinculación pretendida, pues de la documentación aportada con la contestación a la demanda (nº 1 y 2) únicamente resulta que coinciden el domicilio social y los administradores de ambas sociedades, así como que tienen un objeto social similar, dándose por reproducidos en este sentido los hechos declarados probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, sin que ello se estime suficiente para apreciar un intento de fraude en sus deudores, y particularmente en la sociedad demandada, puesto que no se han justificado ni desplazamientos económicos ni confusión patrimonial entre ambas sociedades, o bien una unidad de gestión empresarial'.

21. Como avanzamos ut supra [más arriba], en el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.

22. No bastan las meras coincidencias señaladas por el apelante, pues lo que resulta necesario acreditar es el elemento subjetivo de concierto fraudulento, para lo que los indicios expuestos por el apelante son insuficientes como para poder integrar este elemento configurador de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

23. Y más cuando la acción se dirige frente a Aurora , pues, como señaló la sentencia de instancia: 'no ha sido parte en las relaciones comerciales mantenidas por demandante y demandado, no ha suscrito ninguno de los documentos aportados, ni asumido ningún tipo de obligación a favor del actor'. Esto impediría incluso una conexión como la pretendida por el apelante entre las sociedades por él participadas y la sociedad 'World Cabling Installations SL'.

24. Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada únicamente en cuanto que debemos declarar la obligación del demandado D. Jose Ramón de entregar a la parte actora el 50% del capital social de 'Dimundo Cabling Services SL', con la condena a estar y pasar por esta declaración, que toma la forma de obligación de hacer.



TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la declaración de la obligación del demandado D. Jose Ramón a entregar a la parte actora el 50% del capital social de 'Dimundo Cabling Services SL', con la condena a estar y pasar por esta declaración, sin imposición de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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