Sentencia CIVIL Nº 692/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1173/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100712

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3660

Núm. Roj: SAP B 3660/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158010187
Recurso de apelación 1173/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1067/2015
Parte recurrente/Solicitante: FLEXIBLE FIELD MARKETING SOLUTIONS S.L., Jesús María
Procurador/a: Karina Sales Comas, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a:
Parte recurrida: Rosana
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a:
Cuestiones: sociedades. Responsabilidad de administradores.
SENTENCIA núm. 692/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
Luis Rodriguez Vega
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Parte apelante y apelado: Jesús María
Parte apelada y apelante: Flexible Field Marketing Solutions SL
Parte apelada: Rosana
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 19 de febrero de 2018
- Parte demandante: Flexible Field Marketing Solutions SL

- Parte demandada: Jesús María y Rosana

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de FLEXIBLE FIELD MARKETING SOLUTIONS, S.L., contra D. Jesús María ; y en consecuencia condeno a D. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 97.594,94 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de FLEXIBLE FIELD MARKETING SOLUTIONS, S.L., contra DÑA. Rosana .

Se condena al codemandado D. Jesús María al pago de las costas devengadas en este proceso a la actora.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso a DÑA. Rosana '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes reseñadas. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de enero de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La actora Flexible Field Marketing Solutions SL reclama a los administradores sociales de Field Marketing Soluciones SL, Jesús María y Rosana , el pago de la deuda tributaria de Field Marketing Soluciones SL que la Agencia Tributaria derivó contra la actora por importe de 97.594, 94 euros. Alega la demandante que dichos créditos son posteriores a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y que sus administradores incumplieran su obligación de promover su disolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores sociales son solidariamente responsables de dichas deudas. A dicha acción acumula la acción individual de responsabilidad contra dichos administradores por el impago de la deuda y pretende que se levante el velo societario y se condene a los socios al pago de la deuda.

2. Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda y la sentencia estimó parcialmente la demanda, condenado a Jesús María al pago de la suma reclamada, como consecuencia de no haber disuelto la compañía antes de que surgiera la deuda, y absolviendo a Rosana de dichas pretensiones.

3. Formula recurso de apelación la actora por la absolución de la Sra. Rosana para insistir en las dos acciones de responsabilidad social, recurso al que se opone la Sra. Rosana . Por su parte el Sr. Jesús María recurre igualmente la sentencia y pretende que se declare su absolución, recurso al que se opone el actor.



SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

4. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes: a) En el año 2011 se constituyó la sociedad Soluciones Field Marketing SL (en adelante Soluciones), que tiene por actividad el field marketing o marketing de campo, mediante el cual se promocionan productos de consumo colocando al personal de la empresa en el lugar oportuno para promocionar y vender, en la propia tienda, los productos objetos de la campaña.

b) Soluciones se integró en SSI, que es una red europea de compañías de field marketing, red que ese mismo año obtuvo un contrato con Unilever para desarrollar en Europa desde el 2012 ese tipo de acciones.

Soluciones se adjudicó el trabajo en España y otra compañía Bechosen en Portugal c) En el 2013, debido a la crisis económica por la que pasaba Soluciones y la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo comprometido para Unilever, Bechosen constituyó la sociedad española Flexible Field Marketing SL (en adelante Flexible) para ejecutar el trabajo contratado con Unilever.

d) Flexible estableció inicialmente su domicilio social en la misma sede de Soluciones y contrata a parte del equipo humano de esta compañía que está relacionado con el proyecto de Unilever.

f) Por resolución de fecha 12 de febrero de 2015 la Agencia Tributaria inició un procedimiento para declarar la responsabilidad de Flexible por la deuda tributaria de Soluciones, responsabilidad que es declarada mediante resolución firme de fecha 14 de abril de 2015, al amparo de lo establecido en el art. 42.1.c Ley General Tributaria . En virtud de esta última resolución la Agencia Tributaria embargó a Flexible la suma de 97.594,94 euros. La Agencia Tributaria embargó a Flexible dicha cantidad el 19 de agosto de 2015.

g) Soluciones, que no había formulado cuantas anuales desde su constitución en 2011, deposita el 16 de noviembre de 2105 las cuentas de los ejercicios 2011, 20012, 2013 y 2014. Las cuentas reflejan fondos propios negativos desde el 2012 y ya no se han presentado las del 2015.

h) Rosana fue socia unipersonal y administradora de Soluciones hasta el 14 de junio de 2013. En esa fecha se elevan a públicos el acuerdo por el que, se cesa a la Sra. Rosana como administradora de la compañía y se nombra como administrador único a Jesús María , así como la Sra. Rosana vende sus participaciones al Sr. Jesús María que se convierte en el nuevo socio único de Soluciones. El cese de la Sra.

Rosana se inscribe en el Registro Mercantil el 16 de agosto de 2013.



TERCERO. El litisconsorcio pasivo necesario .

5. El recurrente Jesús María opone nuevamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que entiende que es preciso demandar a la sociedad deudora para declarar y reclamar esa deuda social a sus administradores. Como acertadamente resolvió la juez de primera instancia la excepción ha de ser desestimada.

6. El art. 12.2 LEC regula esta figura diciendo que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. En este caso se reclama una deuda social de quienes se dice que son responsables de la misma por dos títulos diferentes, el primero, por haber sido administradores de una sociedad de capital que, pese haber incurrido en causa legal de disolución, no disolvieron a tiempo la compañía, y el segundo, por haber ocasionado, nuevamente como administradores con su proceder negligente, que la sociedad impagase la deuda. Es cierto que en ambos casos presupuesto de la responsabilidad de los demandados es la existencia de una deuda entre la actora y la sociedad de la que fueron administradores, pero ello no implica que para hacer efectiva dicha responsabilidad tenga necesariamente que demandarse a la compañía, sino lo que ha de hacer es probar la existencia de dicho presupuesto. La sociedad no demandada, tampoco lógicamente puede ser condenada, por lo que no se le ocasiona, ni en teoría ni en la práctica, indefensión alguna, base de la excepción inoportunamente alegada.

7. A lo que hay que añadir la responsabilidad de los administradores sociales, conforme lo previsto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. (LSC), es solidaria, lo que, como es bien sabido, excluye el litisconsorcio necesario, puesto que el 1144 CC permite al acreedor de deudores solidarios dirigirse contra cualquiera de ellos sucesiva o simultáneamente.



CUARTO. La deuda social .

8. El recurrente Jesús María dirige su recurso a negar la existencia de la deuda social. Lógicamente no discute que la Agencia Tributaria declarase responsabilidad tributaria a Flexible mediante la citada resolución administrativa, ni que Soluciones mantuviera tal deuda con la Hacienda Pública, lo que sostiene es que había pactado con Flexible que esta asumiera los pasivos de Soluciones a cambio de la cesión del contrato con Unilever, pacto que es rotundamente negado por la actora que explica que tuvo que asumir dichos servicios a iniciativa de Unilever para garantizar su prestación, ante la ruina de Soluciones.

9. A pesar de los ímprobos esfuerzos del letrado de Soluciones para acreditar la existencia de dicho pacto mediante el análisis de la correspondencia electrónica, el mismo carece de cualquier justificación.

En primer lugar, es difícil admitir que un acuerdo de este tipo no se pacte por escrito, por mucha que sea la confianza entre las partes, y, sobretodo, no se informe a la cesionaria de las deudas que va a asumir.

La demandada pretende hacernos creer, con nulo éxito, que Flexible asumió cualquier pasivo que pudiera derivarse de su actividad sin conocer, ni tan siquiera de forma aproximada, cuál podría ser su importe. El planteamiento es sencillamente ilógico, por eso es imposible deducirlo de la mera sucesión en la actividad promocional, hecho este incontrovertido. En segundo lugar, Flexible solo continuó prestando los servicios comprometidos por Soluciones con Unilever, no consta que continuara su actividad con otros clientes de Soluciones, En tercer lugar, no sabemos cuál es el origen de la deuda tributaria, y si esta tiene o no relación alguna con la actividad prestada a Unilever. Por eso, ante la ausencia de una prueba directa, no podemos considerar acreditada la existencia de acuerdo por el que Flexible asumiera la deuda, incluidas las tributarias, de Soluciones. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia, ya que los demás presupuestos de la responsabilidad del Sr. Jesús María no se han cuestionado.



QUINTO. La responsabilidad de la Sra. Rosana .

10. Por su parte la actora insiste en la responsabilidad de la demandada Rosana , que fuera administradora y socia única de la Soluciones desde su constitución hasta el 14 de junio de 2013, fecha en la que consta de forma fehaciente (escritura pública) su cese, aun cuando el mismo no se inscribiera hasta el 16 de agosto de 2013.

11. La actora parte de la base de que la deuda que reclama tiene su origen en la resolución de la Agencia Tributaria derivando la responsabilidad de tributaria de Soluciones a Flexible como sucesora de su actividad económica. La deuda que reclama Flexible no nace de la actividad de Soluciones, ni del pago de las deudas tributarias por Flexible, sino de la declaración de sucesión que hizo la Agencia Tributaria en su resolución de fecha 14 de abril de 2015.

12. La base de dicha responsabilidad se encuentra regulada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El art. 41.1 de la LGT establece que 'la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley '. Por lo tanto, la deuda de Flexible con la Agencia Tributaria nace de esa declaración de responsabilidad, que se apoya en lo establecido en el art. 42.1.c) LGT según el cual 'serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio'. Por lo tanto, nace del hecho que la Agencia Tributaria, acertada o desacertadamente, haya considerado a Flexible responsable legal de las deudas tributarias de Soluciones después de haber seguido el correspondiente expediente administrativo y del pago de dicha responsabilidad.

13. Ahora bien, como la Ley reconoce que los declarados responsables no son los obligados principales de la deuda ( art. 41 citado), una vez pagada la deuda, el art. 41.6 LGT reconoce a los responsables el 'derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil'. Es decir, conforme lo dispuesto en el art. 1158 CC 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado'. Ese derecho de reembolso surge, en este caso, por el pago forzoso mediante el embargo de la cuenta bancaria de Flexible por la Agencia Tributaria, y, desde ese momento, tiene derecho a exigir su pago a Soluciones.

14. Es conveniente precisar que en la demanda no se ha alegado la fecha y origen de las deudas tributarias de las que Flexible ha sido declarada responsable, sino de la declaración de responsabilidad y del pago como origen de la acción de Flexible contra Soluciones para reclamar esa deuda. Por lo tanto, hemos de partir de esas fechas: del 15 de abril de 2015, en el que se declara la responsabilidad de Flexible, y, en especial, el 19 de agosto de 2015 en el que se embarga la suma reclamada como origen de la acción de reembolso ejercitada.

15. Pues bien, dado que la Sra. Rosana había cesado como administradora en junio de 2013, mucho antes de que naciera la acción de reembolso ejercitada, no es responsable de la deuda, primero, porque carecía de la condición de administradora cuando nació la deuda de reembolso, presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC y, segundo, porque el daño reclamado (impagado del reembolso) se produce cuando la Sra. Rosana había dejado dicho cargo, con lo que tampoco se le puede hace responsable, sobre la base del art. 241 LSC que se refiere a las actuaciones dolosas o negligentes de los administradores.



SEXTO. Costas 16. Las dudas de derecho que surgen en relación con la fecha relevante del origen de la deuda, entre seleccionar la fecha de devengo las deudas tributarias derivadas y la fecha de la derivación de responsabilidad por la Agencia Tributaria, en orden a valorar la responsabilidad de los administradores, hace que no se deban imponer a la actora las costas de primera instancia de la Sra. Rosana , a pesar que su cese estaba inscrito en agosto del 2013.

17. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas a los apelantes, al haber sido desestimados ambos recursos.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Flexible Field Marketing Solutions SL y Jesús María contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma excepto en relación a las costa devengadas por la Sra. Rosana , respecto de las que no se hace especial imposición, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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