Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 693/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 480/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 693/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100553
Encabezamiento
Rollo nº 480/07
SENTENCIA Nº_693
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, con el nº 000853/2006, por NEW STAR INTERNACIONAL PRODUCTS, S.L. contra ZURICH Y D. Íñigo , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NEW STAR INTERNACIONAL PRODUCTS SL representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, en fecha 28-2-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por New Star International Products S.L., representado por el Procurador D. Ramón Cuchillo García contra la Compañía Aseguradora Zurich y D. Íñigo , representados por el Procurador D. Enrique Ballarin Rosella, en reclamación de la cantidad de 375,28 euros, debo absolver y absuelvo a los condemandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Serán de cargo de la parte actora el abono de las costas procesales."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NEW STAR INTERNACIONAL PRODUCTS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2007 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil New Star Internacional Products S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos de su vehículo Nissan, modelo Kubistar, matrícula 4809-CNC y que ascendentes a la suma de 375'28 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 9 de Mayo de 2.006, cuando conducido, debidamente autorizado, por Don Luis Carlos por el carril exterior de la rotonda sita a la salida de la playa de Puebla de Farnals, fue interceptada su normal trayectoria por el Seat León matrícula ....-JPS que haciéndolo por el carril interior hizo un giro a la derecha para salir de la rotonda, invadiendo súbitamente el externo y colisionándole, pretensión que dirigió contra Don Íñigo , en su condición de conductor y propietario de dicho móvil, así como contra su aseguradora la entidad Zurich. La parte demandada se opuso a la demanda, negando que la mecánica del siniestro hubiese acaecido en la forma descrita en dicho escrito. La sentencia de instancia, al apreciar la existencia de versiones contradictorias, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante con fundamento en la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez " a quo".
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos por los que reclama, se debieron a la maniobra que achaca al contrario de efectuar un giro a la derecha desde el interior de la rotonda, interceptando su normal trayectoria, debiendo, asimismo, significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba. Pues bien, la demandada ha negado en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imputación que se le hacía, expresando que el accidente no ocurrió del modo con que se describía en la demanda. En el acto de la vista el Sr. Íñigo , manifestó que el accidente no ocurrió en el interior de la rotonda ( 2' 56''), sino saliendo al carril de incorporación ( 3' 06''), que la furgoneta circulaba por el carril exterior y él por el interior ( 3' 25'') y que si bien inicia la salida desde el carril interior, cuando recibe el impacto ya está saliendo de la rotonda ( 3' 59'', 4' 15'' y 4' 31''), reiterando que no lo recibe dentro ( 4' 36''), sino cuando está incorporado fuera de ella ( 4' 42''). Asimismo reconoció como suya la firma obrante en el parte de declaración amistosa ( 5' 15''), que el dibujo no es exactamente así ( 5' 20''), pero sí rellenó el apartado B y sus observaciones ( 6' 30''), que a la furgoneta sólo se le descolgó un poco el parachoques de plástico y que los daños los sufrió él, que tuvo un "bollo" en la puerta ( 7' 20''), habiendo señalizado la maniobra de salida con mucha antelación ( 7' 52'') y produciéndose la colisión cuando él ya se ha incorporado al carril de la derecha ( 8' 01''). Por su parte el testigo Don Luis Carlos que trabaja para New Star ( 10' 26'') y que conducía su vehículo ( 10' 30''), dijo que entra en la rotonda y circula por el carril exterior, que en ningún momento cambia de carril, ya que lo hacía por el externo de la rotonda ( 11' 21'' y 11' 38''), sucediendo el accidente dentro de ella ( 11' 29''), cuando el otro le corta la trayectoria ( 11' 32''), ya que va por el interno y se le cruza delante para buscar la primera salida ( 11 ' 13'', 11' 48'' y 14' 55''), haciéndolo de forma repentina ( 11' 53'') y que no estaba incorporado porque sus daños los tiene en el lateral y no en el trasero ( 13' 46'), reconociendo el parte de declaración amistosa ( 12' 15''). En esta tesitura probatoria, y aunque son contradictorias las versiones ofrecidas por las dos personas que han declarado en el acto de la vista, no podemos olvidar, de un lado, que el parte de declaración amistosa ( f. 10) ha sido reconocido por ambas partes y que el croquis en él obrante avala la tesis de la demandante, de otro, que en el apartado 14 de observaciones el Sr. Íñigo expresa " circula carril interior rotonda, buscando la primera salida delante del vehículo A", y finalmente, que la ubicación de los daños del demandado localizados en toda su parte lateral, malamente compaginan con la incorporación que dice había efectuado. Si a ello unimos que en el trámite de alegaciones la parte demandada se limitó a negar que el accidente hubiese acaecido en la forma descrita en la demanda, pero sin ofrecer relato alternativo alguno y que según el requerimiento cumplimentado por Zurich, el siniestro tuvo lugar cuando el vehículo adverso al incorporarse a la rotonda golpea al asegurado que circula por el interior (f. 44), versión ésta absolutamente inédita y contradictoria con la expuesta por el Sr. Íñigo , concluiremos en la procedencia del recurso y en la revocación de la sentencia, debiendo dar lugar a la demanda planteada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, al acogerse íntegramente la demanda contra ellos planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad New Star Internacional Products S.L. contra la sentencia de 28 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell en autos de juicio verbal seguidos con el nº 853/06, que se revoca totalmente y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por la entidad New Star Internacional Products S.L. condenando a los demandados Don Íñigo y Zurich, a abonarle solidariamente la cantidad de 375'28 euros, más los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente y las costas, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
