Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 693/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 67/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 693/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100682
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 67/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 197/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 693
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 197/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Dª. Trinidad , contra SEGUROS MERCURIO, S.A., TUSGSAL y D. Victor Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por Trinidad , y en consecuencia debo Absolver y Absuelvo a las demandados de los pedimentos aducidos en su contra al no haberse acreditado el nexo causal que determina el Art. 1902 CC . Se imponen las costas de esta instancia a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a los demandados (conductor del autobús que resultó ser D. Victor Manuel , TUSGSAL y SEGUROS MERCURIO SA), a pagar solidariamente a Dª Trinidad , la suma de 10.518'57 ? más los intereses del art. 20 respecto de la aseguradora, por las lesiones que sufrió - según detalle del hecho 6º del escrito inicial - la actora cuando el 12.2.2007 viajaba en el interior del referido autobús. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) falta de acción al amparo del art. 1902 CC, (2) inexistencia de culpa del conductor del autobús, (3 ) culpa exclusiva de la actora y, (4) subsidiariamente, pluspetición, interesando una reducción del 75% de la reclamación efectuada, sin el recargo del art. 20 LCS .
La sentencia de instancia desestima la demanda, con fundamento en el art. 1902 CC (no considerando acreditado ni la relación causal, ni cómo fue la caida) con imposición de costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) error en la valoración de la prueba en función de la carga probatoria, resultando de aplicación el art. 1 de la LRCSCVM , máxime cuando el conductor demandado no compareció habiendo sido interesado su interrogatorio, siendo de aplicación el art. 304 LEC (ficta confessio), y en todo caso, los demandados no han acreditado que ninguna atribución causal tuvieron en el resultado lesivo (ni culpa exclusiva ni fuerza mayor), limitándose a negar la versión de la actora, reiterándose en la entidad de las lesiones que se deduce de los informes acompañados con el escrito inicial, no impugnados; subsidiariamente, interesa la revocación parcial, a fin de que se condene a las demandadas a pagar a la actora la suma de 6.755'31 ? (de no considerarse que los días de curación fueron "impeditivos") y, subsidiariamente, la suma ofertada de 1200 ? en concepto de SOA.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 12.2.2007, sobre las 12 horas, la Sra. Trinidad , de 76 años, viajaba en el autobús 1833.FJJ, de la línea B081, núm. 392, propiedad de TUSGSAL y asegurado en SEGUROS MERCURIO SA, por Badalona En un momento determinado, el autobús realizó una parada reglamentaria en la Ronda de S. Antonio de Llefia; la actora, que se disponía a bajar en dicha parada, tropezó en el escalón interior del vehículo. 2) A consecuencia de ello, la Sra. Trinidad sufrió lesiones de las que fue atendida de "policontusiones 924.9" en urgencias del Hospital Municipal de Badalona, al que acudió por su propio pie alegando "dolor el rodilla izquierda y zona lumbar, sin limitación para la deambulación" (f. 5), siquiera en posterior visita a consulta externa, el 26.2.2007 se hace referencia a que "persiste lumbalgia + gonalgia predominio derecho, equimosis en rodilla derecha", sin dolor irradiado lumbar, rodillas estables sin derrame y dolor a la presión puntos óseos (f. 6); en 1.6.2007, y como "motivo de estudio lumbociatalgia" se realizó una RNM con el siguiente diagnóstico: "cambios degenerativos de las articulaciones posteriores L4L5 y L% S1, signos de espondiloartrosis generalizados con afectación interapofisaria y estenosis degenerativa del canal de predominio en la L4 S1" con otros resultados que nada tienen que ver con la caida; consta período de rehabilitación (desde el 6.3.2007, aunque no el concepto por el que se realiza (f. 8 a 10). 3) La aseguradora demandada ofertó a la actora la suma de 1202'02 ? por el seguro de viajeros, cuya oferta fue rechazada por ésta (f. 57 y ss).
A partir de tales datos, nos encontramos con dos versiones: a) la del con conductor del autobús: en la hoja de incidencias confeccionada por el mismo relata que "haciendo la parada...como (el autobús) tiene un escalón interior, se cae la pasajera...sin aparentes lesiones..." (f. 55) (no expresamente impugnada), aparte de considerar las demandadas que no se trata de un accidente de circulación, porque el vehículo estaba parado. b) actora: parte en la demanda de que a consecuencia de un brusco frenazo del conductor, aunque en el interrogatorio manifiesta que iba a bajar en la parada, que no sabe cómo se había caido, ni si frenó mucho o poco, ni si cayó porque se produce una maniobra de frenado.
Ciertamente, el conductor demandado no comparece a la vista, no obstante lo cual, la Sala considera que no procede la ficta confesio ex art. 304 LEC : la declaración no es automática, sino facultativa, y existen elementos periféricos que no permiten efectuar dicha declaración (y valoración conjunta) dado que consta el parte del conductor no impugnado, coincidente con la versión mantenida por los demandados comparecidos, en relación con el interrogatorio de la actora, con el resultado antes indicado.
TERCERO.- La discrepancia acerca de la realidad fáctica del siniestro, pues lo que se alega por las demandadas es que la caída se produjo al tropezar la actora cuando se disponía a bajar del autobús, estando completamente parado, sin intervención ni participación alguna del chófer (siendo el autobús un elemento meramente pasivo y no teniendo intervención alguna el chófer del vehículo), por lo que el resultado lesivo sería atribuible exclusivamente a la propia víctima.
Y no es objeto del presente proceso la posible indemnización derivada de la aplicación del seguro Obligatorio de Viajeros, y aun dejando al margen la cuestión de si nos encontramos ante un hecho de la circulación, lo que operaría como presupuesto para la exigibilidad de la responsabilidad por el seguro obligatorio de automóviles y para la validez del título cuya ejecución se pretende ("con motivo de la circulación", art. 1 del actual TR de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por R.D. Legislativo 8/2004, y en idéntico sentido, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en circulación de vehículos a motor, RD 632/68 de 21 de marzo modificado por Ley 30/95 de 8 de noviembre , vigente al tiempo de ocurrir el siniestro), es lo cierto que para la exigencia de responsabilidades (no solo en las que se requiere la concurrencia del requisito subjetivo de la culpa sino también en supuestos de responsabilidad objetiva, en lo que tal responsabilidad no puede montarse en el vacío) es preciso que concurra un hecho imputable (acción u omisión, en relación con la conducta exigible) y un nexo causal entre éste y el resultado lesivo. En el supuesto de autos no consta que ni uno ni otro concurran, lo que necesariamente ha de comportar la desestimación de la indemnización pretendida.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Trinidad contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

