Sentencia Civil Nº 693/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 589/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 693/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100656


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 589/2010 SENTENCIA 15 de diciembre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 589/2010

SENTENCIA nº 693

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio verbal nº 433 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Paterna (Valencia), sobre acción de resarcimiento de daños materiales nacidos de culpa extracontractual por hechos de la circulación de vehículos.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Geronimo , representado por la procuradora doña Elisa Pascual Casanova y defendido por el abogado don Ricardo Guarch Bonora, y como apeladas las demandadas TRANSPORTES TRANS RASER, S.L., no comparecida ante este tribunal, y ALLIANZ SEGUROS, representada por el procurador don Javier Roldan Garcia y defendida por el abogado don Héctor Fernández Baselga.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Desestimo la demanda formulada por D. Geronimo representado por la Procuradora Sra. PASCUAL CASANOVA contra TRANSPORTES TRANS RASER, S.L. y ALLIANZ SEGUROS representados por el Procurador Sr. ROLDAN GARCIA absolviéndolos de los pedimentos contra ellos efectuados, todo ello con imposición de costas a la actora.»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que estime la demanda, e imponiendo las costas a la contraparte.

TERCERO.- La defensa de ALLIANZ SEGUROS presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se admitió la prueba testifical de don Leoncio , y se señaló para la vista de la apelación el día 15 de diciembre de 2010, en el que comparecieron los abogados y procuradores de ambas partes, pero no el testigo, y se declaró el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «nos encontramos ante versiones contradictorias pues de la única prueba practicada no ha podido probarse si el accidente ocurrió en la forma que relata la parte actora en su demanda.

No ha quedado clarificado si los daños sufridos en el vehiculo del actor fueron producidos por el impacto del camión que circulaba detrás o por el contrario si se debieron a la maniobra efectuada por la conductora del Renault al incorporarse repentinamente delante del camión cuando cambio al carril central pues el carril por donde circulaba se terminó al encontrarse en obras.

Si bien la actora aseguraba que existió un testigo de lo ocurrido, D. Leoncio , prueba que fue propuesta y admitida, sin embargo por parte del juzgado el testigo fue citado en dos ocasiones no compareciendo al acto de la vista en ninguna de ellas salvo en la ultima que llegó media hora mas tarde cuando ya se había dado por concluida la diligencia final. »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que partimos de una Declaración Amistosa de Accidente suscrita por los conductores de los vehículos intervinientes, en la cual se establecen dos secuencias de accidente, que se corresponden con dos momentos distintos, cuya separación en tiempo o distancia no concreta el documento. Por ello se hace necesario atender a las declaraciones de los conductores implicados, y a la del testigo presencial ajeno a dichos conductores que circulaba en paralelo por el carril izquierdo. Ambos conductores coinciden en señalar que el carril derecho estaba excluido para la circulación, por lo que tanto el camión como el turismo hubieron de incorporarse al carril central para seguir circulando por la A-7. También coinciden en que el tráfico era denso, y que los vehículos avanzaban a una velocidad mínima.

La ubicación de los daños en ambos móviles (parte delantera en el camión, y totalmente trasera en el turismo) indica que la incorporación del vehículo del demandante al carril izquierdo ya se había producido.

La conductora del vehículo del actor que intervino como testigo en el acto del juicio, ratificó que el accidente se produjo mucho tiempo después de su incorporación al carril central, y que al producirse una nueva retención, el camión impactó en la parte trasera del turismo, para instantes después, volver a hacerlo.

Pues bien, aunque la parte demandada pretendía presentar el accidente como una interposición en la trayectoria, por incorporación del turismo al carril central cuando el camión ya se había anticipado en dicha maniobra y venía ocupando dicho carril, el conductor del camión que igualmente intervino como testigo en el acto del juicio vino a reconocer que desde el estrechamiento de la calzada, hasta que se produjo la colisión, la distancia sería de unos 100 metros, lo que a la velocidad que circulaban suponía unos dos minutos, tiempo y distancia que rompen cualquier nexo de causalidad entre la incorporación al carril central y las dos colisiones traseras recibidas por el turismo.

TERCERO.- La doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 ; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 ; 27 de enero y 25 de abril de 1983 ; 12 de diciembre de 1984 ; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 ; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código Civil .

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general "alterum non laedere" al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción "iuris tantum" de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre otros, 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982 ; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.

CUARTO.- Como tantas veces ha dicho este tribunal, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.

QUINTO.- Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque "iuris tantum", de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.

SEXTO.- En el caso de autos, la descripción de la mecánica del accidente diseñada en el croquis del parte amistoso firmado por los dos conductores implicados (folio 94), es expresiva de que el turismo del actor, que circulaba por el carril derecho, se incorporó al carril central por el que circulaba el camión y, al interceptar la trayectoria de éste, fue colisionado en su parte trasera.

En relación con ese parte merece reseñarse que:

El croquis fue dibujado por la conductora del coche haciendo constar los dos momentos relevantes de éste, primero, su incorporación desde el carril derecho al carril central por el que circulaba el camión, y segundo, la colisión de la parte frontal de éste con la trasera del coche.

En concordancia con esa descripción de la mecánica del accidente, la conductora del coche puso un aspa en la casilla 10, expresando así que "cambiaba de carril".

La conductora dijo en el acto del juicio que habló con el testigo que circulaba en otro vehículo y que paró, pero no hizo constar sus datos en el lugar reservado para ello en el impreso de la declaración amistosa.

El abogado del demandante no acompañó con su demanda el ejemplar que la conductora entregó a su aseguradora.

En esas condiciones, y no habiendo comparecido el testigo propuesto, no puede tenerse por desmentida la realidad que los conductores hicieron constar en esa declaración amistosa de accidente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por don Geronimo .

Confirmo la sentencia apelada.

impongo al recurrente las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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